STS 65/2021, 25 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución65/2021
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha25 Enero 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 65/2021

Fecha de sentencia: 25/01/2021

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 3135/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 19/01/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA CON/AD SEC.3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

Transcrito por: rsg

Nota:

R. CASACION núm.: 3135/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 65/2021

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Luis María Díez-Picazo Giménez

Dª. María del Pilar Teso Gamella

D. José Luis Requero Ibáñez

D. Rafael Toledano Cantero

En Madrid, a 25 de enero de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación registrado con el número 3135/2019 interpuesto por la JUNTA DE ANDALUCÍA mediante escrito de su letrada contra la sentencia de 27 de febrero de 2019 dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en el recurso contencioso-administrativo 581/2017. Ha comparecido como parte recurrida don Juan representado por la procuradora doña Mercedes Retamero Herrera y bajo la dirección letrada de don Alfonso Pérez Moreno.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Juan interpuso el recurso contencioso-administrativo 581/2017 ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, contra la desestimación, por silencio administrativo, del recurso de reposición deducido frente a la Orden de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía de 24 de julio de 2017 por la que se hacen públicas las listas del personal seleccionado para el ingreso en el Cuerpo de Maestros en el procedimiento selectivo convocado por Orden de 31 de marzo de 2017; más tarde ampliado por auto de 20 de febrero de 2018 a la resolución expresa desestimatoria de dicho recurso de reposición.

SEGUNDO

Estimado el recurso contencioso-administrativo por sentencia de 27 de febrero de 2019 la letrada de la Junta de Andalucía en la representación que le es propia presentó escrito ante dicha Sección informando de su intención de interponer recurso de casación y tras justificar en el escrito de preparación la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identificar la normativa a su parecer infringida y defender que concurre en el caso interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en los términos que señala en su escrito, la Sala sentenciadora, por auto de 29 de abril de 2019, tuvo por preparado el recurso, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal y personados la Junta de Andalucía como recurrente y la representación procesal de don Juan como parte recurrida, la Sección de Admisión de esta Sala acordó, por auto de 25 de febrero de 2020 lo siguiente:

" Primero. Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la Letrada de la Junta de Andalucía contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, de 27 de febrero de 2019, sentencia estimatoria del recurso registrado con el número 581/2017.

" Segundo. Precisar que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es si, en el procedimiento de ingreso al Cuerpo de Maestros, teniendo en cuenta las bases de la convocatoria, el Máster de Educación Secundaria, debe o no valorarse como mérito por considerar que este Máster acredita la formación pedagógica y didáctica, y no la formación académica y que, por lo tanto, no es un mérito baremable, sino un requisito de aptitud pedagógica, correspondiente a la fase de oposición.

" Tercero. Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación, las contenidas en los artículos 2, 9.2, 13.1 y 2, 18.1 y 23.1 del Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación; los artículos 93, 94 y 100.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación; el artículo 9 del Real Decreto 1834/2008, de 8 de noviembre, que define las condiciones de formación para el ejercicio de la docencia en la educación secundaria obligatoria, el bachillerato, la formación profesional y las enseñanzas de régimen especial y se establecen las especialidades de los cuerpos docentes de enseñanza secundaria; y en relación con el artículo 23.2 CE. Sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiera el debate finalmente trabado en el recurso ( art. 90.4 LJCA)."

CUARTO

Por diligencia de ordenación de 2 de marzo de 2020 se dispuso la remisión de las actuaciones a esta Sección Cuarta para su tramitación y decisión, y se confirió a la parte recurrente el plazo de treinta días para presentar su escrito de interposición.

QUINTO

La letrada de la Junta de Andalucía, en la representación que le es propia, evacuó dicho trámite mediante escrito de 20 de abril de 2020 en el que precisó las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia infringidas, y a los efectos del artículo 92.3.b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, LJCA) formuló su pretensión en estos términos: " que se case y anule la Sentencia de 27 de febrero de 2019 , desestimando el recurso contencioso-administrativo por entender que, en el procedimiento de ingreso al Cuerpo de Maestros, teniendo en cuenta las bases de la convocatoria, el Máster de Educación Secundaria no debe valorarse como mérito por considerar que este Máster acredita la formación pedagógica y didáctica, y no la formación académica y que, por lo tanto, no es un mérito baremable, sino un requisito de aptitud pedagógica, correspondiente a la fase de oposición" .

SEXTO

Por providencia de 18 de junio de 2020 se acordó tener por interpuesto el recurso de casación y en aplicación del artículo 92.5 de la LJCA dar traslado a las partes recurridas y personadas para que presentasen escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que realizó la representación procesal de don Juan pretendiendo, en esencia, que por esta Sala se declare " que aquellos títulos, como el Título de Master de Secundaria, que no son requisito necesario para la plaza que se convoca del Cuerpo de Maestros, HAN DE SER VALORADOS COMO MÉRITOS CONFORME A LAS BASES DE LA CONVOCATORIA (sic)", por lo que, en consecuencia, debe desestimarse el recurso de casación y confirmarse la sentencia de instancia por las razones contenidas en su escrito de 28 de julio de 2020.

SÉPTIMO

Conclusas las actuaciones, considerándose innecesaria la celebración de vista pública, mediante providencia de 20 de noviembre de 2020 se señaló este recurso para votación y fallo el 19 de enero de 2021, fecha en que tuvo lugar tal acto, y el 21 siguiente se pasó la sentencia a firma de los magistrados de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

LAS BASES DE LA CONVOCATORIA

  1. Por Orden de 31 de marzo de 2017 la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía convocó el procedimiento selectivo mediante concurso-oposición para ingresar en el Cuerpo de Maestros. Para concurrir a esta prueba se exigía a los aspirantes alguno de los siguientes títulos: el de Maestro o Grado correspondiente, o el de Profesor de Educación General Básica o el de Maestro de Enseñanza Primaria.

  2. Para la fase de oposición las bases preveían que debían acreditarse dos aspectos " la posesión de los conocimientos específicos de la especialidad a la que se opta" y además , la aptitud pedagógica y el dominio de las técnicas necesarias para el ejercicio de la docencia" (base octava.1). Para acreditar esa aptitud se preveía una prueba que " constará de dos partes: presentación y defensa de una programación didáctica y preparación y exposición oral de una unidad didáctica" (base 8.1.2).

  3. En cuanto a la fase de concurso, la base 8.2.2 se remitía al Anexo II en el que se preveían tres bloques de méritos evaluables: la experiencia docente previa, la formación académica y "otros méritos". En este recurso de casación interesa lo relativo a la valoración de los méritos incardinables en la "formación académica".

  4. Respecto de esa "formación académica" el Anexo II.2 preveía valorar el " expediente académico del título exigido con carácter general para ingreso en el Cuerpo de Maestros" (2.1) y los " postgrados, doctorados y premios extraordinarios" (2.2), y también " otras titulaciones universitarias de carácter oficial, no alegadas como requisito para el ingreso en la función pública docente" (2.3), que es lo que centra la cuestión litigiosa.

  5. De esta manera y a efectos de esas otras titulaciones universitarias, la base 8.2, apartado 2.b) preveía la valoración, en general, de certificados o diplomas acreditativos de estudios avanzados, títulos oficiales de máster, suficiencia investigadora o cualquier otro título equivalente. Ahora bien, las bases precisaban lo siguiente:

    1. Que esas variadas titulaciones serían evaluables " siempre que no sean requisito para el ingreso en la función pública docente, regulados por los reales decretos 1393/2007, de 29 de octubre y 99/2011, de 28 de enero".

    2. Y que "n o se valorarán los títulos o certificaciones por los que se adquiere la formación pedagógica y didáctica, necesaria para el ejercicio de la docencia, a que se refiere el artículo 100.2" de la LOE . Tal precepto prevé que para el ejercicio de la docencia se exige poseer, aparte de las titulaciones académicas correspondientes, " la formación pedagógica y didáctica que el Gobierno establezca para cada enseñanza".

  6. Las bases que acaban de exponerse no hacían sino reproducir las previsiones de los artículos 13.1, 17, 18, 21 y 23 y Anexo I del Reglamento de ingreso, acceso y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes, aprobado por Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero (en adelante, Reglamento de Ingreso) así como lo previsto en los artículos 93.2 y 100.2 y las disposiciones adicionales novena.1 y duodécima.1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (en adelante, LOE).

SEGUNDO

ANTECEDENTES Y SENTENCIA IMPUGNADA

  1. La sentencia impugnada parte de los siguientes hechos que se integran con otros deducibles del expediente administrativo y de autos conforme permite el artículo 93.3 de la LJCA:

    1. A la citada convocatoria concurrió don Juan en la especialidad de "Lengua extranjera: inglés". A tal efecto aportó como título el de "Maestro, especialidad de educación Musical".

    2. Además aportó como mérito a efectos de la fase de concurso, en el apartado de formación académica, el "Máster Universitario en Profesorado de Enseñanza Secundaria Obligatoria, Bachillerato, Formación Profesional y Enseñanza de Idiomas. Especialidad Música" (en adelante, Máster Universitario).

    3. La Comisión de Baremación entendió que a efectos de valorar la formación académica, no podía evaluarse como mérito el citado Máster Universitario acreditativo de la formación pedagógica y didáctica necesarias para el ejercicio de la docencia, a la que se refiere el artículo 100.2 de la LOE. La razón fue que constituía un requisito de concurrencia, por lo que no se evaluó conforme a la base 8.2, apartado 2.b) antes citada.

  2. La sentencia impugnada estimó la demanda en estos términos, expuestos en síntesis:

    1. Se remite a la sentencia 549/2017, de 24 mayo, de la misma Sala y Sección de instancia (recurso contencioso-administrativo 633/2017) mediante la que dicho tribunal cambió de criterio respecto de lo que sostuvo en su sentencia 1070/2016, de 17 de noviembre (recurso contencioso-administrativo 541/2015).

    2. En esa primera sentencia 1070/2016 la Sala de instancia entendía, con la Junta de Andalucía, que este Máster Universitario acreditaba la "formación pedagógica y didáctica" para ejercer la docencia y no la "formación académica".

    3. El cambio de criterio se produjo tras la sentencia de la antigua Sección Séptima de esta Sala, de 12 de noviembre de 2015 (recurso de casación 2418/2014), que declaró que el entonces Curso de Adaptación Pedagógica se debe valorar como mérito pues las bases de la convocatoria allí litigiosa no incluían el título de Especialización Didáctica respecto del Cuerpo de profesores de Música al que se refería aquel recurso.

    4. De esta manera la sentencia ahora impugnada reproduce la sentencia 549/2017 que, a su vez reproduce la de esta Sala. Y en esta se ventilaba una convocatoria en la que se preveía, como regla general, que para impartir docencia debía tenerse la formación pedagógica y didáctica conforme exige el artículo 100.2 de la LOE, que remite su acreditación a las diversas especialidades y para aquel caso -acceso al Cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas Profesor de Música- no se preveía el Título de Especialización Didáctica.

    5. Además esa sentencia 549/2017 se remitía a otra de esta Sala, también de la antigua Sección Séptima, de 10 de noviembre de 2015 (recurso de casación 1478/2014), respecto de la especialidad de Psicología y Pedagogía. En ella se declaró que la exigencia de tal formación pedagógica y didáctica quedaba diferida por la disposición transitoria decimoséptima.2 de la LOU, lo que se reguló en el Reglamento de Ingreso.

    6. Ya como argumentos propios, la sentencia ahora impugnada resaltaba que la Junta de Andalucía, respecto de la convocatoria de un concurso de traslados para miembros de diversos Cuerpos de Catedráticos y Profesores, hizo una rectificación de errores según la cual " en los cuerpos docentes en los que no se requiere el máster de la formación pedagógica y didáctica para el ingreso en el cuerpo, podrá valorarse éste".

    7. Y como argumento final se remite a la demanda en la que se expone que del artículo 13 del Reglamento de Ingreso se deduce que título que invocaba el demandante y ahora recurrido, no es un requisito específico de ingreso en el Cuerpo de Maestros, pues lo exigido es " estar en posesión del título de Maestro o el título de Grado correspondiente", a diferencia de lo previsto para el ingreso en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria.

TERCERO

JUICIO DE LA SALA

  1. Tal y como se ha expuesto en el Antecedente de Hecho Cuarto de esta sentencia, el recurso de casación se ha admitido para que "teniendo en cuenta las bases de la convocatoria" se fije jurisprudencia sobre si " el Máster de Educación Secundaria, debe o no valorarse como mérito por considerar que este Máster acredita la formación pedagógica y didáctica, y no la formación académica y que, por lo tanto, no es un mérito baremable, sino un requisito de aptitud pedagógica, correspondiente a la fase de oposición".

  2. Más en concreto, lo litigioso en esta casación se ciñe a determinar respecto del acceso al Cuerpo de Maestros, si el Máster Universitario puede alegarse en la fase de concurso como mérito para acreditar una formación académica evaluable; o, por el contrario, si no cabe porque acredita la formación pedagógica y didáctica necesaria para acceder al Cuerpo de Maestros. En definitiva, a efectos del mérito "formación académica" si cabe aportar titulaciones acreditativas de la formación pedagógica y didáctica y, en su caso, cuáles puedes aportarse.

  3. El auto de admisión centra la cuestión sobre la que debe pronunciarse esta Sección sentenciadora en las bases de la convocatoria, bases que se han expuesto, que concretan el régimen normativo ya citado y de cuya interpretación se deduce lo siguiente:

    1. Como se ha dicho, para concurrir a las pruebas de acceso al Cuerpo de Maestros se exige al aspirante que posea alguno de los siguientes títulos: el de Maestro o Grado correspondiente, el de Profesor de Educación General Básica o el de Maestro de Enseñanza Primaria, sin perjuicio de que el Gobierno habilite otras titulaciones universitarias a efectos de docencia para determinadas áreas ( artículo 93.1 de la LOE).

    2. En la fase de oposición al aspirante se le examina de sus conocimientos científicos o técnicos y, además, de sus dotes pedagógicas, esto es, sobre su capacidad docente: si sabe enseñar. Eso es lo que se denomina "aptitud pedagógica" y dominio de "las técnicas docentes".

    3. Ya en la fase de concurso se valora, en lo que ahora interesa, la "formación académica" y esa valoración se hace respecto de otras titulaciones obviamente distintas de la exigida como requisito de concurrencia.

    4. Y como se ha visto para acreditar tal mérito no cabe aportar el título acreditativo de la capacidad docente: " No se valorarán los títulos o certificaciones por los que se adquiere la formación pedagógica y didáctica, necesaria para el ejercicio de la docencia, a que se refiere el artículo 100.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación " referido a los estudios que condujeron a obtener alguno de esos títulos.

    5. La razón de ese límite radica en que al ostentar el aspirante alguno de esos títulos, ha seguido para ello unos estudios en los que ha obtenido una formación gracias a la cual ha adquirido la formación pedagógica y didáctica necesaria para el ejercicio de la docencia como maestro.

    6. Ahora bien, no cabe olvidar que la formación que acredita el título que permite ejercer como Maestro, luego para concurrir a las pruebas de acceso al Cuerpo de Maestros, es un título que lleva implícito que se ha adquirido esa formación pedagógica y didáctica pues responde a unos estudios cuyo objeto es precisamente el ejercicio de la docencia en ese nivel de enseñanza.

  4. La cuestión que se plantea es si al Máster Universitario invocado por el demandante en la instancia les es aplicable el límite y al respecto cabe decir lo siguiente:

    1. Para ejercer la profesión regulada de Profesor en los niveles de Educación Secundaria Obligatoria, Bachiller, Formación Profesional y Enseñanza de Idiomas, se precisa poseer un Grado universitario o equivalente, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 95.2 de la LOU respecto de la Formación Profesional.

    2. Esas son las titulaciones de concurrencia, que en sí no se identifican con la docencia, razón por la que se exige algo más: acreditar que se posee formación pedagógica y didáctica luego, por tanto, también para acceder al correspondiente Cuerpo funcionarial [cf. artículo 13.2.b), 3b), 5b) y 6 b) del Reglamento de Ingreso en relación con el artículo 100.2 de la LOE].

    3. Esa formación puede acreditarse mediante el Máster Universitario en cuestión, es decir, unos estudios de postgrado. Este Máster Universitario respecto de esas pruebas de acceso al Cuerpo de Profesores sí constituye un requisito de concurrencia. Ahora bien, si el candidato concurre con el titulo de Maestro o Grado correspondiente, no precisa acreditar esa formación pedagógica y didáctica pues ya la ostenta con la adquirida para lograr su título.

    4. La consecuencia de lo dicho es que los límites antes expuestos (cf. Fundamento de Derecho Primero 5 y el anterior punto 3. 4º y 5º del presente) no cabe interpretarlos en un sentido formal, estricto: como ese Máster Universitario es exigible como un requisito acreditativo de la formación pedagógica y académica, no puede valorarse. Que es ese requisito no se niega, pero tiene su sentido para otras pruebas.

    5. La consecuencia es que ese Máster Universitario no puede rechazarse de plano pero tampoco dar lugar a una doble valoración. Por tanto, fuera del acceso al Cuerpo de Profesores, para el acceso a otro Cuerpo docente como es el de Maestros, será ya cometido del correspondiente órgano de selección apreciar -luego valorar- desde su discrecionalidad técnica si ese Máster Universitario aporta al aspirante una mayor formación pedagógica y académica, es decir, un valor añadido respecto de la formación de base que se obtiene con el título de Maestro: en definitiva, una mayor excelencia académica que es lo que valora como mérito en fase de concurso.

    6. Esa posibilidad se acrecienta si es que el Máster Universitario acredita una formación pedagógica o didáctica para impartir la docencia respecto de una especialidad distinta de aquella para la que se pretende acceder al Cuerpo de Maestros. Por tanto, por la anterior razón y por referirse a otra especialidad, ese Máster Universitario podría no suponer una redundancia formativa lo que ocurría si, una vez valorado, se advierte que nada aporta.

    7. En fin, añádase que el artículo 100.2 de la LOE exige respecto de la titulación acreditativa de la formación pedagógica y didáctica -la que no podría aportarse según las bases-, que se ciña a "cada enseñanza" de las relacionadas en su artículo 3.2. En este caso cabe entender que el Máster Universitario acredita una formación para ejercer en un nivel de enseñanza distinto del que se imparte por los miembros del Cuerpo de Maestros.

CUARTO

LA RESPUESTA A LA CUESTIÓN PLANTEADA POR EL AUTO DE ADMISIÓN.

  1. Conforme a lo expuesto en el anterior Fundamento de Derecho y a los efectos del artículo 93.1 de la LJCA, se concluye, ante todo, que el Máster Universitario de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato, Formación Profesional y Enseñanza de Idiomas no es, por tanto, la titulación exigible para acreditar, en fase de oposición, la formación pedagógica y didáctica para acceder al Cuerpo de Maestros pues esa formación ya se acredita con la titulación exigible para concurrir a esas pruebas selectivas.

  2. Como consecuencia de lo anterior, para acceder al Cuerpo de Maestros, el Máster Universitario de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato, Formación Profesional y Enseñanza de Idiomas puede aportarse en fase de concurso como formación académica para valorar si aporta o no una mayor excelencia o formación pedagógica o didáctica, máxime si se refiere a una especialidad distinta de aquella a la que se concurre en las pruebas de acceso al Cuerpo de Maestros.

QUINTO

APLICACIÓN AL CASO

  1. Lo expuesto lleva a la desestimación del recurso de casación y a confirmar la sentencia impugnada, exclusión hecha de los Fundamentos en los que se limita a reproducir y remitirse a una serie precedentes sin adentrarse en lo peculiar del caso resuelto en aquellas sentencias respecto del presente. Por tanto, de la sentencia se confirma como fundamentación del fallo el último párrafo del Fundamento de Derecho Primero y que se ha resumido (cf. anterior Fundamento de Derecho Segundo.2.7º).

  2. Salvo la inidoneidad de los precedentes de esta Sala Tercera a los que se remite la sentencia impugnada, se rechaza las infracciones que invoca la Junta de Andalucía, en especial la infracción del principio referido a la vinculación a las bases de la convocatoria que recoge el artículo 9.2 del Reglamento de Ingreso, por razón de la interpretación que se ha hecho de las mismas.

SEXTO

COSTAS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.3 de la LJCA en relación con el artículo 93.4, de la LJCA, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes.

  2. En cuanto a las de la instancia se mantiene el pronunciamiento de la sentencia de instancia ( artículo 93.4 en relación con el artículo 139.1 de la LJCA).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

PRIMERO

Conforme a lo declarado en el Fundamento de Derecho Cuarto de esta sentencia, se desestima el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la JUNTA DE ANDALUCÍA contra la sentencia de 27 de febrero de 2019, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en el recurso contencioso-administrativo 581/2017, sentencia que se confirma.

SEGUNDO

En cuanto a las costas, estese a lo declarado en el último Fundamento de Derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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