SAP Almería 29/2023, 17 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Enero 2023
Número de resolución29/2023

Sentencia Nº 29

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ILTMO. SR. PRESIDENTE:

D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. MANUEL ESPINOSA LABELLA

D. SALVADOR CALERO GARCÍA

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En Almería, a 17 de enero de 2023

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el rollo número 1909/2021, procedente de los autos de juicio ordinario 216/2020, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de El Ejido, en ejercicio de acción de responsabilidad extracontractual.

Es parte apelante la demandante doña Gregoria representada por el Procurador don JOSÉ ROMÁN BONILLA RUBIO, y asistida por el letrado don PEDRO ALIAS FELICES.

Es parte apelada la demandada MAPFRE representada por la Procuradora doña Mª DEL MAR LÓPEZ LEAL y asistida por la letrada doña Mª TERESA FERNÁNDEZ SÁNCHEZ.

Ha sido designado ponente Salvador Calero García, que expresa la opinión de la Sala.

Antecedentes de Hecho
Primero

En el procedimiento de juicio ordinario 216/2020, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de El Ejido consta Sentencia 43/2021, de 26 de marzo en cuyo Fallo se dispone lo siguiente:

DESESTIMAR la demanda interpuesta por DOÑA Gregoria frente a la COMPAÑIA DE SEGUROS MAPFRE y

- Absolver a la demandada de todos los pedimentos en su contra.

- Condenar en costas a la parte actora.

Segundo

En lo sustancial, en lo que aquí interesa, consideraba la juzgadora de instancia que las lesiones alegadas por la demandantes así como los gastos médicos habían quedado debidamente acreditados en los términos recogidos en el informe pericial de la demandada, en tanto que de conformidad con el mismo no se reconocía secuela alguna; en lo concerniente a los gastos de f‌isioterapia, no se reconocían por estar fuera del periodo de curación, aportarse una factura que no se sabe si se abonó y en qué medida las sesiones se referían al accidente o a uno previo de mayor gravedad, y haberse renunciado en el acto de la vista por la propia actora al interrogatorio del f‌isioterapeuta que pudiere haber aclarado estos extremos.

Tercero

Con traslado a las partes, presentó doña Gregoria recurso de apelación, argumentando que la sanidad de las lesiones fue mucho más prolongada y que además la lesionada sufre una secuela de cervicalgia como se desprende de la amplia documental médica y de la pericial de parte actora y que las sesiones de f‌isioterapia son consecuencia directa del accidente y como tal han de indemnizarse. Habiéndose ya abonado tales cantidades por la aseguradora, la sentencia había de ser estimatoria.

Cuarto

Con traslado a la demandada MAPFRE se opone.

Quinto

Se elevaron las actuaciones a esta Sala, se formó rollo con personación de las partes y sin necesidad de celebración de vista y sin admisión de nueva prueba, se f‌ijó el día de la fecha para la deliberación, votación y fallo, quedando las actuaciones vistas para el dictado de la presente resolución.

Fundamentos de Derecho
Primero

Sobre el error en la valoración de la prueba

El motivo se estima parcialmente

En cuanto al alcance de la facultad revisora del Tribunal de Segunda Instancia ya declaró esta misma Audiencia en SAP 107/2018 de 20 de febrero recordando su propio criterio en resoluciones precedentes:

Sobre las facultades del Tribunal de apelación, que las STC 152/1998, de 13 de julio y 212/2000. de 18 de septiembre y del TS de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000, entre otras muchas, han destacado que el recurso de apelación conf‌iere plenas facultades al órgano " ad quem ", permitiendo un " novum iudicium ", dando lugar a un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa y una revisión de la sentencia dictada en primera instancia, extendiéndose a todo el objeto de esta y es un recurso devolutivo utilizado contra sentencias con la f‌inalidad de su sustitución por entender la parte apelante que ha mediado un error en el juicio. Así, la amplia facultad revisoría que corresponde a los Tribunales de apelación al conocer de los recursos ante ellos interpuestos sólo "está limitada por el principio prohibitivo de la "reformatio in peius" quedando vinculados por los pronunciamientos de la sentencia apelada que hayan sido consentidos por las partes" STS 19-6-1999 . De modo que es doctrina reiterada de nuestro TS la de que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como dispone el art. 456,1 de la LEC que: "En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación.".

Ahora bien, como tiene dicho esta Sala, por todas la SAP de Almería de 16-6-2015, RAC nº 777/14 : "Aunque la segunda instancia es un juicio pleno con plena libertad de criterio por el tribunal " ad quem ", las facultades revisorias de éste quedan limitadas por el principio de inmediación, no puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva, que informa el proceso civil debe concluir ab initio por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia, salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manif‌iesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modif‌icar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. Asimismo, no puede impugnarse la valoración probatoria del juzgador de instancia mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención a una valoración conjunta de la prueba que es la que ofrece el juzgador. Si la apelante cuestiona la valoración conjunta de la prueba efectuada por el Juzgador "a quo", la exigencia de motivación fáctica de las sentencias ( art. 120.3 de la CE ) requiere del juzgador que explique cómo obtiene su convencimiento respecto a los hechos que entiende probados a partir de las pruebas practicadas, sin que se impida la valoración o apreciación conjunta de la prueba practicada. La CE no garantiza que cada una de las pruebas practicadas haya de ser objeto en la sentencia de un análisis individualizado y explícito sino que, antes bien, es constitucionalmente posible una valoración conjunta de las pruebas practicadas: es un sistema necesario, por ejemplo, cuando varios medios de prueba se complementan entre sí o, incluso, cuando el resultado de uno incide en el resultado de otros. La valoración por el Tribunal "a quo" de la prueba sólo puede ser combatida en los tribunales de ulterior grado cuando el " iter " deductivo afrenta de manera evidente a un razonar humano consecuente. Es preciso demostrar que los juzgadores han prescindido del proceso lógico que representa las

reglas de la sana crítica, al haber conculcado las más elementales directrices del razonar humano y lógico ( SSTS 10 de marzo de 1994, 11 de noviembre de 1996 y 9 de marzo de 1998 )."

Error que analizando el conjunto de la prueba practicada distingamos los puntos controvertidos:

  1. Sobre los días de perjuicio personal moderado y básico y sobre la secuala de cervicalgia .

    En este caso entiende el Tribunal que la valoración realizada por la jueza de instancia y que se ajusta a la recogida en el informe de la doctora Lucía y a su vez a las pautas habituales para este tipo de lesiones es correcta y procede ser conf‌irmada.

    Efectivamente, el...

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