STSJ Comunidad Valenciana 3288/2022, 2 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3288/2022
Fecha02 Noviembre 2022

Recurso de suplicación 4417/21

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Recurso de suplicación 004417/2021

Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.

Dª. Isabel Moreno de Viana Cardenas, presidente

D. Miguel Ángel Beltran Aleu

Dª. Mª Carmen Torregrosa Maicas

En Valencia, a dos de noviembre de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA NÚM. 003288/2022

En el recurso de suplicación 004417/2021, interpuesto contra la sentencia de fecha 02/11/2022, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 17 DE VALENCIA, en los autos 000519/2020, seguidos sobre jubilación anticipada

- BR, a instancia de Dª. Vicenta, asistida por la letrada Dª. Esther Pérez Castelló, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Dª. Vicenta y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ha actuado

como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Beltrán Aleu.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "Estimo parcialmente la demanda formulada por Vicenta contra el INSS y en consecuencia revoco la resolución de 31 de enero de 2020, de manera que se reconozca el derecho de la demandante a percibir la pensión de jubilación anticipada desde el día 22 de diciembre de 2019, calculada con arreglo a una base reguladora de 1.764'55 euros, con las actualizaciones y atrasos correspondientes.".

SEGUNDO

En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "1º.- La demandante Vicenta, con DNI NUM000, nacida el día NUM001 /1958, solicitó la pensión de jubilación anticipada el día 23 de diciembre de 2019, manifestando que su relación laboral no había terminado por una decisión tomada antes del

1 de abril de 2013. (expediente administrativo). 2º.- El día 29 de enero de 2020, la demandante presentó escrito dirigido a la Seguridad Social indicando que su relación laboral había terminado en virtud de un acuerdo colectivo realizado por la empresa en fecha 15/11/2012. 3º.- La demandante causó baja en la empresa ARAG SE Sucursal España, por despido por causas objetivas (empresa), en fecha 19 de abril de 2013, 4º.- La

empresa Arag comunicó a la demandante en fecha 19 de noviembre de 2012, que el procedimiento colectivo de movilidad geográf‌ica, que había afectado a los centros de tramitación del área de siniestros, distribuidos por toda la geografía española, salvo los centros de Madrid y Barcelona, y que había f‌inalizado el día 15 del mismo mes con acuerdo entre las partes, afectaba a la demandante, la cual podía optar entre trasladarse de Valencia o bien a Madrid o bien a Barcelona, o por extinguir su contrato de trabajo, recibiendo las compensaciones pactadas en base al colectivo en que se encontrara en función de su edad y antigüedad en la empresa a fecha 30 de septiembre de 2013. Se le indicaba que debía comunicar su decisión antes del 10 de diciembre de 2012. 5º.- La demandante comunicó a la empresa, el día 4 de diciembre de 2012, que optaba por la extinción de la relación laboral, la cual tendría lugar el día 19 de abril de 2013, recibiendo una indemnización legal de 20 días de salario por año de servicio, y una adicional de 10 días de salario por año de servicio, con un máximo de 30 mensualidades de salario bruto. 6º.- El día 19 de abril de 2013 se cerró la of‌icina de Arag en Valencia, sita en la Avenida de Aragón, 30-13-F. 7º.- El procedimiento de movilidad geográf‌ica iniciado por la empresa Arag se fundamentó en causas organizativas, y la propuesta afectó a 61 trabajadores de los centros de tramitación de los que disponía la empresa, a excepción del centro de Madrid. Dichos centros de tramitación se encontraban en A Coruña, Alicante, Bilbao, Gijón, Girona, León, Lleida, Lugo, Madrid, Málaga, Manresa, Palma de Mallorca, Santander, Sevilla, Tarragona, Valencia, Valladolid, Vigo y Zaragoza. 8º.- En fecha (registro de salida) 31 de enero de 2020, el INSS dicto Resolución por la que denegaba la prestación solicitada, por no quedar acreditado que el cese en el trabajo se haya producido como consecuencia de alguna de las causas de extinción del contrato de trabajo que pueden dar derecho al acceso a esta modalidad de jubilación anticipada, establecidas en la letra d) y en el último párrafo del apartado 1 del Artículo 207 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por RDL 8/2015, de 30 de octubre. 9º.- La solicitante, frente a esa Resolución, interpuso reclamación previa que fue desestimada mediante resolución de fecha 08/05/2020. 10º.- La base reguladora de la prestación sería de 1.839'12 euros, caso de aplicarse la legislación anterior a la Ley 27/2011, y de 1.764'55

euros, de aplicarse la posterior. 11º.- La fecha de efectos sería el día 22/12/2019. 12º.- La demanda tuvo entrada en fecha 30 de junio de 2020.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Dª. Vicenta, y la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre por el letrado designado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social así como por la benef‌iciaria del sistema Vicenta la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 17 de Valencia de fecha 17- 6-21 en autos 519/20 por la que se estima la demanda de la actora respecto a prestación de jubilación anticipada, revocando las resoluciones del ente gestor contrarias a otorgar tal prestación, sentencia que estimando la demanda de Vicenta declaró el derecho del actor a percibir una pensión de jubilación anticipada sobre una base reguladora de 1.764,55 euros mensuales, con fecha de efectos económicos de 22 de diciembre de 2019, con las actualizaciones y atrasos.

El recurso del Instituto Nacional de la Seguridad Social viene a postular la inexistencia de derecho a la prestación de jubilación anticipada mientras que el recurso del trabajador viene a postular una base reguladora superior en aplicación de régimen transitorio de tal prestación. Se analizara el primer lugar el recurso del Instituto Nacional de la Seguridad Social puesto que en supuesto de no ser tributario el trabajador de la prestación instada la determinación de la base reguladora de la misma queda sin interés actual.

SEGUNDO

El único motivo del recuro que articula por el Instituto Nacional de la Seguridad Social al amparo del art 193,c de la LRJS en alegación de infracción de norma y en concreto de las previsiones del art 207,1 de la LGSS de 2015 sobre acceso a la prestación de jubilación anticipada.

Viene a entender la recurrente que la actora no reúne los requisitos de acceso a la jubilación anticipada puesto que el demandante, ante la decisión del empleador de proceder al traslado, al amparo del art. 40 del ET, no acepto el mismo y procedió a extinguir la relación laboral. Estando en presencia de una extinción que no deriva de una reestructuracion empresarial.

El art 207,1,d de la LGSS de 2015 viene recoger como requisitos para el acceso a la jubilación anticipada el siguiente:

d) Que el cese en el trabajo se haya producido como consecuencia de una situación de reestructuración empresarial que impida la continuidad de la relación laboral. A estos efectos, las causas de extinción del contrato de trabajo que podrán dar derecho al acceso a esta modalidad de jubilación anticipada serán las siguientes:

1 .ª El despido colectivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, conforme al artículo 51 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

2 .ª El despido objetivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, conforme al artículo

52.c) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

3 .ª La extinción del contrato por resolución judicial, conforme al artículo 64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

4 .ª La muerte, jubilación o incapacidad del empresario individual, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, o la extinción de la personalidad jurídica del contratante.

5 .ª La extinción del contrato de trabajo motivada por la existencia de fuerza mayor constatada por la autoridad laboral conforme a lo establecido en el artículo 51.7 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

En los supuestos contemplados en las causas 1.ª y 2.ª, para poder acceder a esta modalidad de jubilación anticipada, será necesario que el trabajador acredite haber percibido la indemnización correspondiente derivada de la extinción del contrato de trabajo o haber interpuesto demanda judicial en reclamación de dicha indemnización o de impugnación de la decisión extintiva.

El percibo de la indemnización se acreditará mediante documento de la transferencia bancaria recibida o documentación acreditativa equivalente.

La extinción de la relación laboral de la mujer trabajadora como consecuencia de ser víctima de la violencia de género dará acceso a esta modalidad de jubilación anticipada.

Y viene a entender el ente gestor que el cese del actor, por modif‌icaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, no se produce consecuencia de una reestructuración empresarial que impide la continuidad de la relación laboral, pues la empresa siguio abierta y tampoco se encuentra entre las situaciones previstas en el art. 207.1.d), sin que proceda su inclusión en el despido objetivo del art. 52 c) del ET, extinción del contrato por causas objetivas, perfectamente diferenciado en la norma de la Extinción por voluntad del trabajador del art 50, por modif‌icaciones sustanciales en las condiciones de trabajo del art.41 o por traslado no aceptado. De modo que la extinción...

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