ATS, 13 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Febrero 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/02/2023

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4236/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: Cag/Alp

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4236/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 13 de febrero de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Madrid se dictó sentencia en fecha 7 de febrero de 2022, en el procedimiento 871/2021, seguido a instancia de D. Hernan frente a Garda Servicios de Seguridad SA, y Sureste de Seguridad SL, en reclamación por despido, que estimaba la demanda declarando la improcedencia del despido, con absolución de Garda Servicios de Seguridad SA y condena de Sureste de Seguridad SL, a las consecuencias inherentes.

La entidad condenada optó por la indemnización, constando que consignó ante el Juzgado de lo Social el importe de 10.645,60 euros, al margen de 300 € como depósito.

SEGUNDO

La sentencia de instancia fue recurrida en suplicación por la condenada Sureste de Seguridad SL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ( TSJM), en fecha 21 de julio de 2022 (R. 354/2022), que estimaba el recurso y revocaba la sentencia de instancia, manteniendo la declaración de despido improcedente y sus efectos, absolviendo a Sureste Seguridad SL, y condenando a Garda Servicios SA, abriéndole el plazo de opción a contar desde la notificación de la sentencia.

TERCERO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de casación para unificación de doctrina (RCUD) por el letrado D. José Luis Redondo Bellón, en nombre y representación de Garda Servicios de Seguridad SA.

CUARTO

Remitidos los autos y formado rollo, y advertida por el Letrado de la Administración de Justicia de esta Sala IV la ausencia de consignación, por Providencia de 7 de noviembre de 2022 se da plazo de cinco días a la recurrente para alegar lo que a su derecho convenga en relación con la indicada falta de consignación.

QUINTO

Presentado escrito de alegaciones por la empresa recurrente en fecha 11 de noviembre de 2022, pasó lo actuado al Ministerio Fiscal para informe, quien considera que debió tenerse por no preparado el RCUD, por lo que procede su inadmisión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por providencia de esta Sala de 7 de noviembre de 2022 se acordaba requerir a Garda Servicios de Seguridad SA, para que alegara lo que conviniera a su derecho sobre el advertido defecto de ausencia de consignación del importe de la condena.

Garda Seguridad SA, presenta escrito en fecha 11 de noviembre de 2022, en el que alega: a) que no procede hacer consignación de cantidad alguna, al haber optado la condenada en la instancia, Sureste de Seguridad SL, y la recurrente, condenada en suplicación, por la readmisión del actor; b) el TSJM acordó tener por interpuesto el RCUD en tiempo y forma sin efectuar apercibimiento alguno sobre defecto de consignación; c) si se entendiera que debe efectuarse consignación alguna "al ser este un defecto subsanable", se debe conceder a la parte diez días para subsanación con los apercibimientos correspondientes, pues no hacerlo supondría vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 de la CE).

El Ministerio Fiscal se opone a la concesión de plazo de subsanación, con cita de la doctrina de esta Sala IV sobre el requisito de la consignación de la cantidad objeto de condena.

Por parte del Letrado de la Administración de Justicia de este Tribunal, por Diligencia de Ordenación de 28 de octubre de 2022, se ha dado cuenta a esta Sala de lo siguiente: "por parte de la recurrente GARDA SERVICIOS DE SEGURIDAD SA no se ha efectuado consignación alguna".

SEGUNDO

La Sala se ha pronunciado en su ATS de 15 de diciembre de 2022 (R. 3049/2022), sobre idéntica problemática de la misma empresa en relación con otro trabajador, por lo que, por elementales razones de igualdad en la aplicación de la Ley, debemos mantener cuanto en dicha resolución se sostiene.

  1. En cuanto a la obligación de consignar el importe de la condena para entablar el RCUD, y los requisitos de forma que se exigen al respecto, con carácter general, la normativa aplicable viene a ser la siguiente:

    El art. 230.1 de la LRJS dispone: "Cuando la sentencia impugnada hubiere condenado al pago de cantidad, será indispensable que el recurrente que no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita acredite, al anunciar el recurso de suplicación o al preparar el recurso de casación, haber consignado en la oportuna entidad de crédito y en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre del órgano jurisdiccional, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito (...).

    Cuando la condena se haya efectuado por primera vez en la sentencia de suplicación, o se haya incrementado en la misma la cuantía previamente reconocida en la sentencia de instancia, la consignación o aseguramiento regulados en el presente artículo se efectuarán por primera vez, o se complementarán en la medida correspondiente, al preparar el recurso de casación.".

    Mientras que en el art. 230.3 de la LRJS se dice: "Los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constitución del depósito necesario para recurrir, en su caso, en el momento del anuncio del recurso de suplicación o de la preparación del recurso de casación (...).".

    Seguidamente, en el art. 230.4 de la LRJS, se prevé: "Si el recurrente no hubiere efectuado la consignación o aseguramiento de la cantidad objeto de condena en la forma prevenida en los apartados anteriores, (...), el juzgado o la Sala tendrán por no anunciado o por no preparado el recurso de suplicación o de casación, según proceda, y declararán la firmeza de la resolución mediante auto contra el que podrá recurrirse en queja ante la Sala que hubiera debido conocer del recurso".

    Por último en el art. 230.5 de la LRJS se contempla la posibilidad de concesión de plazo a la parte para la subsanación con este tenor: "El secretario judicial concederá a la parte recurrente, con carácter previo a que se resuelva sobre el anuncio o preparación, un plazo de cinco días para la subsanación de los defectos advertidos, si el recurrente hubiera incurrido en defectos consistentes en:

    1. Insuficiencia de la consignación o del aseguramiento efectuados, incluidas las especialidades en materia de Seguridad Social.

    2. Falta de aportación, en el momento del anuncio o preparación del recurso, de los justificantes de la consignación o del aseguramiento, siempre que el requisito se hubiera cumplimentado dentro del plazo de anuncio o preparación. (...)".

    Como ha recordado el TC hasta la fecha [por todas, SSTC 166/2016, de 6 de octubre y 173/2016, de 17 de octubre], el requisito de la consignación de la cantidad objeto de condena para recurrir es un presupuesto procesal de dilatada tradición en el orden social. Por su parte, esta Sala IV del Tribunal Supremo, en aplicación de los referidos preceptos, ha mantenido reiteradamente que la consignación debe realizarse al preparar el recurso de casación dentro del plazo establecido para ello, y que dicho requisito solo puede cumplirse en la forma legalmente establecida, es decir, en metálico o mediante aval bancario, con la única excepción de que el recurrente goce del beneficio de asistencia justicia gratuita.

  2. A su vez, la Sala IV viene distinguiendo estos dos supuestos: la consignación insuficiente o déficit en el aseguramiento y la carencia absoluta o total de consignación. Tradicionalmente, en doctrina ya cristalizada, hemos aseverado que si el recurrente infringiera el deber de consignar o de asegurar la cantidad objeto de condena, el órgano judicial declarará tener por no anunciado el recurso, ya que el incumplimiento total del requisito de la consignación constituye una omisión insubsanable; mientras que la consignación insuficiente o incompleta puede ser subsanada si el defecto de consignación se ha debido a error excusable [ya en SSTS de 17 de febrero de 1999 (R. 741/1998), 11 de diciembre de 2002 (R. 727/2002), y recientemente, por todos, ATS de 8 de marzo de 2022 (R. 75/2021)].

    En este sentido, a efectos de la eventual subsanación, la Sala ha indicado que el art. 230 de la LRJS, tras exponer la necesidad de justificar la consignación o el aseguramiento en el momento de la preparación del recurso, prevé dos alternativas. La primera, si el recurrente no hubiese efectuado la consignación o aseguramiento en la forma prevenida en los apartados anteriores del precepto, conlleva la necesidad de tener por no preparado el recurso declarando la firmeza de la resolución. La segunda, que con carácter previo a resolver sobre la preparación del recurso, obliga al Letrado de la Administración de Justicia a conceder al recurrente un plazo de cinco días para subsanar los defectos advertidos si el recurrente hubiera incurrido en defectos consistentes, en lo que nos afecta, en: a) insuficiencia de la consignación o del aseguramiento; b) falta de aportación de los justificantes siempre que el requisito se hubiera cumplimentado dentro del plazo; c) defecto, omisión o error en la constitución del depósito o en su justificación documental; de donde se deduce claramente que los anteriores defectos, previstos de manera expresa, son los únicos respecto de los cuales la ley concede la posibilidad de subsanar [ ATS de 2 de marzo de 2017 (R. 57/2016)].

    El Tribunal Constitucional ha declarado que si bien la subsanación constituye un remedio justo para las irregularidades o defectos en el cumplimiento de las exigencias procesales, ello no puede invocarse ni procede acordarla cuando lo que se ha producido es un incumplimiento frontal y pleno de los requisitos. Consecuentemente cuando, cual aquí sucede, la exigencia de la consignación fue incumplida en su totalidad, no puede considerarse susceptible de convalidación. En STC 343/1993, de 22 de noviembre, explícitamente se consideró insubsanable la falta total de consignación argumentando que en estos supuestos en los que "hay inexistencia de actividad consignataria y no solo insuficiencia, no cabe la subsanación, ya que no puede dejarse al arbitrio de la parte la ampliación del plazo...." previsto en la LPL para recurrir [ STS de 19 de junio de 2001, R. 1250/2000 y AATS de 8 de septiembre de 2003, R. 17/2003, 17 de octubre de 2003, R. 16/2003, 27 de septiembre de 2004, R. 23/2004, 27 de enero de 2005, R. 42/2004, 31 de marzo de 2006, R. 3701/2005 hasta las más recientes ATS de 11 de octubre de 2016, R. 32/2016 y 18 de enero de 2017, R. 48/2016]. Criterio que fue acogido por la LRJS en el precepto mencionado y que reitera la STS IV de 4 de diciembre de 2018 (R. 4553/2017), y diversos autos, por todos, ATS de 8 de marzo de 2022 (R. 75/2021)].

  3. - Más aún, a efectos formales, como pone de manifiesto el ATS de 28 de octubre de 2015 (R. 21/2015), la LRJS distingue de manera clara el depósito para recurrir (art. de la 229 LRJS), de la consignación o aseguramiento de la cantidad objeto de condena ( art. 230 de la LRJS), y, aunque ambos requisitos transcurren paralelos en la norma procesal, las consecuencias de su cumplimiento defectuoso son netamente distintas, ya que la Ley considera subsanable el defecto, omisión o error en la constitución del depósito, siendo sólo subsanable respecto de la consignación o del aseguramiento de la condena su insuficiencia o la falta de aportación de los justificantes. En todo caso: "Sin perjuicio de aquellas diversas consecuencias de incumplimiento o cumplimiento defectuoso, el art. 230.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social aplica un único tratamiento a ambos requisitos al decir que su cumplimiento ha de justificarse en el momento del anuncio del recurso de suplicación o de la preparación del recurso de casación. Añade ahora la norma, que si el anuncio o preparación se hubieren efectuado por medio de mera manifestación en el momento de la notificación de la sentencia, el depósito o la consignación o aseguramiento podrá efectuarse hasta la expiración del plazo establecido para el anuncio o preparación, debiendo en este último caso acreditar dichos extremos dentro del mismo plazo ante la oficina judicial mediante los justificantes correspondientes.".

TERCERO

En el presente asunto se ha apreciado por la Sala IV que la empresa no ha acreditado haber consignado la cantidad objeto de la condena para recurrir la sentencia del TSJM que le fue adversa.

Atendida la doctrina indicada en el ordinal anterior, en primer lugar, es claro que la empresa estaba obligada a consignar el importe de la condena tras la sentencia dictada por el TSJM al resolver el recurso de suplicación, pues su situación: absolución en la instancia y condena en suplicación, está expresamente prevista en el art. 230.1 últ. parr. de la LRJS: "la consignación o aseguramiento regulados en el presente artículo se efectuarán por primera vez, o se complementarán en la medida correspondiente, al preparar el recurso de casación"; siendo ella la única empresa condenada y sin que concurra ninguna circunstancia absolutamente excepcional que pudiera enervar dicha obligación.

En segundo lugar, pretende la parte ser requerida de subsanación no obstante la omisión de la consignación. Sin embargo, como se ha visto, en relación a la consignación, la obligación de requerir de subsanación surge para el Tribunal si la parte ha efectuado una consignación parcial de la cantidad a la que asciende la condena, pero no cuando la falta de consignación ha sido total, que es precisamente lo que sucede en el presente asunto. De este modo, ninguna obligación tiene esta Sala IV de requerir a la parte de subsanación.

En consecuencia, habiéndose producido la omisión total de consignación por la empresa recurrente estando obligada a verificarla, se está en presencia de un incumplimiento no subsanable, que conlleva, a tenor de lo previsto en el art. 225.5 de la LRJS, el dictado de Auto poniendo fin al trámite del recurso, sin que contra el mismo quepa recurso. Se imponen las costas a la parte recurrente en cuantía de 300,00 euros, al haberse personado ante esta Sala el trabajador recurrido, y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por letrado D. José Luis Redondo Bellón, en nombre y representación de Garda Servicios de Seguridad SA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 21 de julio de 2022, en el recurso de suplicación número 354/2022, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida. Con imposición de costas a la parte recurrente en cuantía de 300,00 euros, y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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