STS 170/2023, 14 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución170/2023
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha14 Febrero 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 170/2023

Fecha de sentencia: 14/02/2023

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 3687/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 07/02/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 2

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 3687/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 170/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. José Antonio Montero Fernández, presidente

D. Francisco José Navarro Sanchís

D. Rafael Toledano Cantero

D. Dimitry Berberoff Ayuda

D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 14 de febrero de 2023.

Esta Sala ha visto , constituida en su Sección Segunda por los Excmos. Sres. Magistrados que figuran indicados al margen, el recurso de casación nº 3687/2021, interpuesto por la procuradora doña Virginia Aragón Segura, en nombre y representación de MINERALES Y PRODUCTOS DERIVADOS, S.A., contra la sentencia de 4 de marzo de 2021 dictada por la Sección Segunda de la Sala Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 596/2018. Ha comparecido como recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Resolución recurrida en casación y hechos del litigio.

  1. Este recurso de casación tiene por objeto la mencionada sentencia de 4 de marzo de 2021, en que se acuerda, literalmente, lo siguiente:

    "[...] Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por MINERALES Y PRODUCTOS DERIVADOS, S.A. contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 5 de abril de 2018, debemos declarar y declaramos la mencionada resolución ajustada a Derecho, con imposición al recurrente de las costas procesales causadas en esta instancia [...]".

    SEGUNDO.- Preparación y admisión del recurso de casación.

  2. Notificada dicha sentencia a las partes, la procuradora doña Virginia Aragón Segura, en la indicada representación, presentó escrito de 4 de mayo de 2021, de preparación de recurso de casación.

  3. Tras justificar los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la sentencia, se identifican como normas jurídicas infringidas:

    1. los artículos 217.1.e) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre (LGT), en relación con los artículos 229.5 y 68.1.b) LGT;

    2. Los art. 9.3 y 103.1 de la Constitución; 3.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) y 41.1 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (CDFUE).

  4. La Sala a quo tuvo por preparado el recurso de casación mediante auto de 10 de mayo de 2021, que ordenó el emplazamiento de las partes para comparecer ante este Tribunal Supremo. La procuradora Sra. Aragón Segura ha comparecido el 2 de junio de 2021, como recurrente y el Abogado del Estado, como recurrido, lo ha hecho el 25 de junio de 2021, ambos dentro del plazo máximo de 30 días del artículo 89.5 LJCA.

    TERCERO.-Interposición y admisión del recurso de casación.

  5. La sección primera de esta Sala admitió el recurso de casación en auto de 2 de febrero de 2022, en que aprecia la concurrencia del interés casacional objetivo para formar jurisprudencia, en estos literales términos:

    "[...] Determinar si la resolución por un Tribunal Económico Administrativo Regional de la reclamación económico-administrativa "per saltum", prevista en el artículo 229.5 LGT , aplicable ratione temporis actualmente artículo 229.6 LGT - , es causa de nulidad de pleno de derecho o de simple anulabilidad.

    Aclarar, interpretando el artículo 68.1.b) LGT conforme al principio de buena administración inferido de los artículos 9.3 , 103 y 106 CE , si los actos dictados por un órgano revisor declarado incompetente interrumpen la prescripción del derecho de la Administración a liquidar el gravamen correspondiente, al suponer una tramitación no diligente, lo que motiva su resolución en un tiempo no razonable [...]".

  6. La recurrente, bajo representación, interpuso recurso de casación en escrito de 21 de marzo de 2022, en el que se solicita lo siguiente:

    "[...] Todo ello sobre la base de la correcta interpretación de los preceptos que esta parte considera infringidos. En particular, solicitamos se realicen los siguientes pronunciamientos sobre ellos:

    - Que, en recta interpretación de los artículos 217.1.e) LGT en relación con los artículos 229.5 aplicable ratione temporis (actual 229.6) y 68.1.b) de la misma, declare que la resolución por un TEAR de una reclamación económico- administrativa válidamente interpuesta per saltum directamente ante el TEAC de acuerdo con lo previsto en el artículo 229.5 LGT (actual 229.6 LGT ) es una causa de nulidad de pleno derecho, por lo que no produce el efecto interruptivo de la prescripción del derecho a liquidar previsto en el artículo 68.1.b) LGT .

    - Que, en recta interpretación de los artículos 9.3 y 103.1 CE , el artículo 3.1 de la Ley 40/2015 , artículo 41.1 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea , así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa al derecho a una buena administración, en relación con el artículo 68.1.b) LGT , declare que la resolución de un recurso per saltum ante el TEAC de acuerdo con el artículo 229.5 LGT (actual 229.6 LGT ) por parte de un TEAR es una actuación opuesta al derecho a una buena administración, que no interrumpe la prescripción del derecho a liquidar de acuerdo con el artículo 68.1.b) LGT , sin que pueda incluirse dentro de "las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado tributario en el curso de dichas reclamaciones o recursos" a las que se alude en el citado precepto al ser dictada por un órgano revisor que es incompetente y que es ajena al recurso per saltum interpuesto.

    En su virtud,

    SUPLICO...dicte sentencia por la que, estimando el recurso y resolviendo el debate en el sentido apuntado en este escrito, (i) case y anule la sentencia impugnada, (ii) estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por esta parte contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central y, en última instancia, (iii) declare que se ha producido la prescripción del derecho de la AEAT a liquidar el Impuesto sobre Sociedades 2008 a 2010 (iv) con imposición de costas a la parte recurrida [...]".

    CUARTO.- Oposición al recurso de casación.

    El Abogado del Estado, emplazado como recurrido en este recurso de casación, presentó escrito de oposición el 11 de mayo de 2022, donde afirma:

    "[...] solicitamos a esa Sala que, interpretando los preceptos identificados en el auto de admisión y con carácter previo, fije la siguiente doctrina:

    - Que la resolución por un TEAR de la reclamación económico administrativa "per saltum" prevista en el artículo 229.5 de la LGT/2003 , aplicable ratione temporis, actualmente artículo 229.6 LGT/2003 , notificada a la reclamante, es una causa de anulabilidad del acto, con efectos interruptivos de la prescripción ( artículo 68.1.b) LGT/2003 ).

    - Que, conforme al principio de buena administración, la resolución tardía, por esa causa, de una reclamación económico administrativa dirigida al TEAC para su resolución en única instancia por el mismo no supone per se una vulneración del principio de buena administración al no afectar a la validez del procedimiento ni suponer merma alguna de los derechos de la reclamante que pudo perfectamente, al año de interponerse la reclamación, formular ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa recurso contra la resolución presunta desestimatoria -ex artículo 240 LGT/2003 -.

    ...desestime ya el recurso, confirmando la sentencia recurrida y, por ende, la resolución del TEAC de 5 de abril de 2018 impugnada [...]".

    QUINTO.- Vista pública y deliberación.

    Esta Sección Segunda no consideró necesaria la celebración de vista pública - artículo 92.6 LJCA-, quedando fijada la deliberación, votación y fallo de este recurso el 7 de febrero de 2023, día en que efectivamente se deliberó, votó y falló, con el resultado que seguidamente se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Objeto del presente recurso de casación.

El objeto de este recurso de casación consiste, desde la óptica del interés casacional objetivo concretado en el auto, con miras a la formación de jurisprudencia, en determinar si la resolución por un Tribunal Económico Administrativo Regional de la reclamación económico-administrativa per saltum, prevista en el artículo 229.5 LGT, aplicable ratione temporis actualmente artículo 229.6.

Además de tal cuestión, es necesario aclarar, interpretando el artículo 68.1.b) LGT conforme al principio de buena administración inferido de los artículos 9.3, 103 y 106 CE, si los actos dictados por un órgano revisor declarado incompetente interrumpen la prescripción del derecho de la Administración a liquidar el gravamen correspondiente, al suponer una tramitación no diligente, lo que motiva su resolución en un tiempo no razonable.

Hemos de recordar que se recurre ahora la sentencia de 4 de marzo de 2021, arriba indicada, que desestimó el recurso entablado por la aquí recurrente, y confirmó la resolución del TEAC de 5 de abril de 2018, que estimó parcialmente el recurso de alzada formulado contra otra del TEAR del País Vasco de 29 de febrero de 2016, en relación con el Impuesto sobre Sociedades 2008/2010, ascendente a 711.006,01 euros, ordenando la retroacción de actuaciones.

SEGUNDO.- Hechos que el auto de admisión relata con relevancia para la resolución del recurso.

El auto de admisión fija los hechos del procedimiento acaecido y sus incidencias y circunstancias, que no son objeto de discordia procesal:

"[...] SEGUNDO. Hechos relevantes a efectos del trámite de admisión del presente recurso de casación.

Un análisis del expediente administrativo y de las actuaciones judiciales nos lleva a destacar como datos importantes para decidir sobre la admisión a trámite del recurso de casación, los siguientes:

  1. La Dependencia Regional de Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria del País Vasco inició actuaciones inspectoras frente a la mercantil hoy recurrente en casación el 29 de agosto de 2012, como sociedad dominante del grupo fiscal consolidado 23/08. Las actuaciones eran por el Impuesto sobre Sociedades, períodos 2008 a 2010, y tenían carácter parcial (factor de agotamiento y de las inversiones relativas) de MINERALES Y PRODUCTOS DERIVADOS, S.A. y las sociedades dependientes Sepiol, S.A. y MPD Fluorspar, S.L.

  2. El procedimiento inspector seguido finalizó mediante liquidación de 27 de junio de 2013, derivada de acta en disconformidad A02 72243860. Mediante dicha liquidación se exigía a MINERALES Y PRODUCTOS DERIVADOS, S.A. una cuota de 648.711,48 euros y unos intereses de demora de 62.294,13 euros, correspondientes al ejercicio 2010.

  3. Frente a la referida liquidación, MINERALES Y PRODUCTOS DERIVADOS, S.A. interpuso reclamación dirigida al TEAC el 5 de agosto de 2013.

  4. La reclamación, en cambio, fue resuelta por el TEARPV de 29 de febrero de 2016. Interpuesto recurso de alzada frente a la anterior resolución, el mismo fue estimado parcialmente por la resolución del TEAC de 5 de abril de 2018, que acordó la anulación de la resolución impugnada y la retroacción de actuaciones a fin de que la reclamación económico-administrativa interpuesta por MINERALES Y PRODUCTOS DERIVADOS, S.A. fuera tramitada por el propio TEAC.

    5) Este planteamiento ha sido confirmado por la sentencia aquí recurrida, entendiendo que, en la misma línea que sentencias anteriores que cita:

    "En todo caso, si es a la causa de nulidad de pleno derecho contenida en el art. 217.1.b)de la LGT , hemos de remitirnos a lo declarado en la sentencia de 22 de abril de 2019 , al no apreciar que la incompetencia jerárquica o de grado sea determinante de nulidad de pleno derecho sino solo un defecto de legalidad menor o no cualificado, por usar las mismas expresiones empleadas en la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2009 (recurso nº 2220/2006 ). Y si es a la causa de nulidad de pleno derecho a que se refiere el art. 217.1.e)de la LGT , igualmente hemos de remitirnos a lo declarado en la sentencia de 22 de abril de2019, si bien en este caso en lo relativo a que el vicio de procedimiento apreciado no determina una omisión absoluta del mismo. Por tanto, no concurriendo la premisa básica y esencial a la que se anuda todo el éxito del motivo impugnatorio -la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional del País Vasco es nula de pleno derecho-, el motivo se desestima." (sic), añadiendo que "El derecho a una buena administración no alcanza, en el presente caso, a considerar prescrito el derecho de la Administración a liquidar por cuanto el plazo de prescripción quedó válidamente interrumpido a través de la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional del País Vasco, según lo razonado en el fundamento jurídico precedente. En este contexto, las consecuencias jurídicas derivadas de la infracción del derecho a una buena administración y del principio del plazo razonable deben fijarse, por una parte, en la posibilidad que tenía la sociedad recurrente de entender desestimada su reclamación por el transcurso del plazo de duración del procedimiento, al objeto de interponer el recurso procedente ( art. 240.1 de la LGT ). Y, por otra parte, en la aplicación de la regla consagrada en el art. 240.2 de la LGTrespecto de los intereses de demora, extremo este último que fue expresamente reconocido por la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 5 de abril de 2018. En este sentido, debe señalarse que el propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha acotado los efectos de la infracción del derecho a una buena administración consagrado en el art. 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (Diario Oficial de la Unión Europea número C 202, de 7 de junio de 2016, páginas 389 a 405), precisando que la vulneración del principio del plazo razonable no supone por regla general la anulación de la decisión adoptada tras un procedimiento administrativo" (sic)".

    TERCERO.- Normas que deben ser interpretadas y razonamiento del auto sobre la procedencia de admitir este recurso.

    El auto de admisión prosigue su fundamentación de la siguiente forma:

    "[...] A estos efectos, el recurrente plantea la necesidad de interpretar el párrafo 5 del artículo 229.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que lleva por rúbrica "Competencias de los órganos económico- administrativos", y, que en la redacción aplicable ratione temporis, disponía:

    "Cuando la resolución de las reclamaciones económico-administrativas sea susceptible de recurso de alzada ordinario ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, la reclamación podrá interponerse directamente ante este órgano".

    El artículo único. 40 de la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, de modificación parcial de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, dio nueva redacción a dicho precepto, estando actualmente regulada la reclamación económico-administrativa " per saltum" en el párrafo 6, en los siguientes términos:

    "6. Cuando la resolución de la reclamación económico-administrativa sea susceptible de recurso de alzada ordinario ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, la reclamación podrá interponerse directamente ante este órgano. En este caso, la tramitación corresponderá a la Secretaría del Tribunal Económico-Administrativo Regional o Local o del órgano económico-administrativo de la Comunidad Autónoma o de la Ciudad con Estatuto de Autonomía, sin perjuicio de las actuaciones complementarias de tramitación que decida llevar a cabo el Tribunal Económico-Administrativo Central y salvo que el interesado solicite que la puesta de manifiesto tenga lugar ante el Tribunal Económico Administrativo Central, en cuyo caso, la tramitación seguirá en este órgano"...

    También será preciso interpretar el artículo 217 LGT, que bajo la rúbrica "Declaración de nulidad de pleno derecho", señala:

    "1. Podrá declararse la nulidad de pleno derecho de los actos dictados en materia tributaria, así como de las resoluciones de los órganos económico-administrativos, que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los siguientes supuestos:

    1. Que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.

    2. Que hayan sido dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio".

  5. Por último, el artículo 68 LGT, relativo a la "Interrupción de los plazos de prescripción", dispone que:

    "1. El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo a) del artículo 66 de esta Ley se interrumpe:

    1. Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado tributario en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso".

  6. Estos artículos deberán interpretarse a la luz del principio de buena administración, inferido de los artículos 9.3, 103 y 106 de la Constitución y del artículo 41.1 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

    Así, el principio de buena administración se infiere, sin lugar a dudas, del artículo 9.3 CE que garantiza la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, del artículo 103 CE que declara que la Administración Pública debe servir con objetividad los intereses generales y actuar de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho, y, por último, del artículo 106 CE, por el que los Tribunales controlan la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican.

    Actualmente, el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que fue proclamada por el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión Europea el 7 de diciembre de 2000 en Niza (DOUE núm. 83, de 30 de marzo de 2010), ha consagrado como un derecho fundamental de la Unión Europea el derecho a la buena administración.

    El artículo 41 de la Carta, que se intitula "Derecho a una buena administración", señala:

    "1. Toda persona tiene derecho a que las instituciones, órganos y organismos de la Unión traten sus asuntos imparcial y equitativamente y dentro de un plazo razonable.

  7. Este derecho incluye en particular: [...]

    1. la obligación que incumbe a la administración de motivar sus decisiones".

    Resulta de interés, además, reproducir la argumentación del auto de admisión en lo referido a la justificación de la admisión:

    "[...] QUINTO. Justificación suficiente de que el recurso planteado cuenta con interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.

  8. La primera cuestión presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, porque en la sentencia recurrida se han aplicado normas que sustentan la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo [ artículo 88.3.a) LJCA], porque esta cuestión jurídica está siendo resuelta de forma contradictoria por distintos Tribunales Superiores de Justicia o Secciones de la Audiencia Nacional [ artículo 88.2.a) LJCA], y además, la cuestión planteada afecta a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) LJCA], lo que hace conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo que la esclarezca, en beneficio de la seguridad jurídica y de la consecución de la igualdad en la aplicación judicial del Derecho ( artículos 9.3 y 14 CE).

    En efecto, el artículo, 229 LGT, en cualquiera de sus redacciones, permite que, en los supuestos de reclamaciones relativas a actos dictados por órganos periféricos de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria que, por su cuantía, la resolución dictada por el Tribunal Regional fuera susceptible de recurso de alzada ordinario ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, se proceda, si así lo considera conveniente el reclamante, a su interposición directamente ante el Tribunal Central, a través de la figura del recurso "per saltum".

    Pues bien, respecto a la primera cuestión que plantea este recurso de casación, debemos precisar que el Tribunal Supremo efectivamente nunca se ha pronunciado sobre si la resolución por el Tribunal Económico-administrativo Regional de la reclamaciones económico-administrativas " per saltum", prevista en el artículo 229.5 LGT, aplicable ratione temporis -actualmente artículo 229.6 LGT-, es causa de nulidad de pleno de derecho o de simple anulabilidad.

    Esta cuestión, además, presenta un evidente interés casacional porque se trata de la interpretación de normas relativas a los procedimientos tributarios y al instituto de la prescripción, por lo que las cuestiones planteadas afectan a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) LJCA.

  9. A la hora de decidir respecto de la admisión de la segunda cuestión planteada en el recurso de casación, conviene tener presente que nuestro Tribunal Supremo ha iniciado una senda en pos del reconocimiento y aplicación efectiva del principio de buena administración al ámbito de los procedimientos tributarios.

    El principio de buena administración estaba ya implícito en los artículos 9.3, 103.1 y 106.1 CE. Por tanto, nuestra Constitución ya consagraba lo que en una terminología más moderna ha venido a llamarse derecho a la buena administración, pero lo hizo desde la perspectiva objetiva, a través de la imposición de un deber de actuación de la Administración frente a los ciudadanos.

    Actualmente, el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que fue proclamada por el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión Europea el 7 de diciembre de 2000 en Niza (DOUE núm. 83, de 30 de marzo de 2010), ha consagrado como un derecho fundamental de la Unión Europea el derecho a la buena administración, siendo así que, incluso, todo ciudadano de la Unión y toda persona física o jurídica que resida o tenga su domicilio social en un Estado miembro, tiene derecho a someter al Defensor del Pueblo Europeo los casos de mala administración en la actuación de las instituciones, órganos u organismos de la Unión, con exclusión del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales.

    Este precepto se integra hoy en el Tratado de la Unión Europea (Tratado de Lisboa), de 13 de diciembre de 2007, ratificado por Instrumento de 26 de diciembre de 2008, que en su artículo 6 señala que "La Unión reconoce los derechos, libertades y principios enunciados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea de 7 de diciembre de 2000, tal como fue adaptada el 12 de diciembre de 2007 en Estrasburgo, la cual tendrá el mismo valor jurídico que los Tratados".

    De esta forma, el derecho a la buena administración se configura actualmente, desde una perspectiva subjetiva, como un derecho fundamental del ciudadano europeo, no solo como deber de actuación de la Administración frente a los ciudadanos.

    Pues bien, el Tribunal Supremo ha iniciado una senda en pos del reconocimiento de este derecho en la sentencia de 14 de febrero de 2017 (RC/1727/2016, ES:TS:2017:4499) y esta senda ha sido continuada por otras muchas sentencias de la Sección Segunda entre las que podemos citar la de 18 de diciembre de 2019 (RCA/4442/2018), 17 de septiembre de 2020 (RCA/5008/2018), 22 de septiembre de 2020 (RCA/5825/2018), 29 de octubre de 2020 (RCA/5442/2018), 19 de noviembre de 2020 (RCA/4911/2018), 15 de marzo de 2021 (RCA/526/2020 y 4 de noviembre de 2021 (RCA/8325/2019).

    De estas sentencias se deduce que a la Administración, y claro está, a los órganos económico administrativos conformadores de aquella, le es exigible una conducta lo suficientemente diligente como para evitar posibles disfunciones derivada de su actuación, por así exigirlo el principio de buena administración que no se detiene en la mera observancia estricta de procedimientos y trámites, sino que más allá reclama la plena efectividad de garantías y derechos reconocidos legal y constitucionalmente al contribuyente.

    Del derecho a una buena Administración pública derivan una serie de derechos de los ciudadanos con plasmación efectiva, no es una mera fórmula vacía de contenido, sino que se impone a las Administraciones públicas de suerte que a dichos derechos sigue un correlativo elenco de deberes que les son exigibles, entre los que se encuentran, desde luego, el derecho a la tutela administrativa efectiva, y, por tanto, el derecho a una actuación administrativa motivada, no arbitraria, una tramitación diligente de los expedientes y su resolución en un tiempo razonable y proporcionado por el órgano competente.

    De esta manera, el presente recurso de casación plantea un problema netamente jurídico, pues somete a la consideración del Tribunal Supremo aclarar, interpretando el artículo 68.1.b) LGT conforme al principio de buena administración inferido de los artículos 9.3, 103 y 106 CE, si los actos dictados por un órgano revisor declarado incompetente interrumpen la prescripción del derecho de la Administración a liquidar el gravamen correspondiente, al suponer una tramitación no diligente, lo que motiva su resolución en un tiempo no razonable.

    Conviene, por lo tanto, un pronunciamiento del Tribunal Supremo que profundice en la senda ya iniciada por las sentencias citadas y, cumpliendo su función uniformadora, sirva para dar respuesta a la cuestión nuclear que suscita este recurso de casación a fin de fijar jurisprudencia sobre el deber de la Administración de tramitar los procedimientos ante los órganos competentes, procediendo a su resolución en un tiempo razonable y proporcionado [...]".

    CUARTO.- Alegaciones de la recurrente en su interposición.

    Según el escrito de interposición, que añade matices en la narración de los hechos, sin contradicción alguna con los expuestos en el auto:

    "4. MINERSA impugnó la liquidación mediante interposición de reclamación económico-administrativa dirigida directamente al Tribunal Económico-Administrativo Central ["TEAC"] el 5 de agosto de 2013, en virtud de la previsión del artículo 229.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria ["LGT"] a la sazón vigente. Sin embargo, sin que MINERSA hubiera formulado alegaciones sobre el fondo, el órgano económico-administrativo que resolvió la reclamación fue el Tribunal Económico-Administrativo Regional del País Vasco ["TEAR País Vasco"], mediante resolución de 29 de febrero de 2016. Con ella desestimaba la reclamación, y ofrecía como vía impugnatoria el recurso de alzada ante el TEAC.

  10. MINERSA siguió la vía impugnatoria indicada, e interpuso recurso de alzada ante el TEAC en el cual defendió que la resolución del TEAR País Vasco era nula de pleno derecho, al haber omitido el procedimiento establecido, por cuanto que MINERSA optó por interponer la reclamación per saltum directamente ante el TEAC, rechazando la doble instancia, de acuerdo con el artículo 229.5 de la LGT, para conseguir una tramitación más rápida de la vía económico- administrativa.

  11. El TEAC dictó resolución el 5 de abril de 2018 (R.G. 2158/2016) por la cual anuló la resolución del TEAR País Vasco por no ser competente al haber sido interpuesta la reclamación directamente ante el propio TEAC, y acordó la retroacción del expediente hasta el momento inmediatamente posterior a la interposición de la reclamación para tramitarlo él mismo en única instancia2. Sin embargo, rechazó la nulidad de pleno derecho defendida, y declaró que se estaba ante un supuesto de anulabilidad. Con ello, otorgaba virtualidad interruptiva de la prescripción del derecho a liquidar a la resolución del TEAR País Vasco, de modo que cuando dicta su resolución considera que no había prescrito el derecho de la AEAT a liquidar, a pesar de que entre la interposición de la reclamación por MINERSA y la resolución del TEAC habían transcurrido más de cuatro años.

    Mi representada recurrió la resolución del TEAC ante la Audiencia Nacional [" AN"], mediante recurso que fue turnado a la Sección Segunda de la Sala competente, registrado con el número 596/2018. En el recurso contencioso- administrativo MINERSA defendió la prescripción del derecho a liquidar el IS, ejercicios 2008 a 2010, porque desde la interposición de la reclamacióneconómico-administrativa, en agosto de 2013, hasta la resolución del TEAC -órganocompetente para resolverla- de 5 de abril de 2018 en la que ordenó la retrotracción de lasactuaciones al momento inmediatamente posterior a la interposición, habían pasado más decuatro años . Dicha prescripción se fundó en que la resolución del TEAR País Vasco resolviendo la reclamación no interpuesta ante él no interrumpía la prescripción: primero, por ser actuaciones nulas de pleno derecho; y, segundo, por aplicación del principio de buena administración.

    La sentencia que impugnamos desestima el recurso contencioso-administrativo 596/2018. En relación con la falta de interrupción de la prescripción por la nulidad de pleno derecho de la resolución del TEAR País Vasco, desestima el motivo por remisión a una sentencia previa de la misma Sala y Sección de 22 de abril de 2019 (recurso 222/2017; ECLI:ES:AN:2019:1904), y concluye que no concurre la causa de nulidad del artículo 217.1.b) LGT al no apreciar la incompetencia jerárquica o de grado sea determinante de nulidad de pleno derecho, sino solo un defecto legalidad menor no cualificado(FD 6º, página 16 de la sentencia), ni tampoco la del artículo 217.1.e) LGT porque el vicio de procedimiento apreciado no determina una omisión absoluta del mismo"(FD 6º, página 17 de la sentencia) [...]".

    No hay discusión respecto al derecho que asistía a MINERSA de interponer la reclamación económico-administrativa directamente ante el TEAC de acuerdo con el artículo 229.5 LGT entonces aplicable. Tanto la resolución del TEAC, como la sentencia de la AN (por remisión a la anterior), admiten que MINERSA podía optar por la reclamación económico-administrativa per saltum directa ante el TEAC, tanto por la cuantía de la reclamación, claramente superior a 150.000 euros, como por impugnarse una liquidación dictada por un órgano periférico de la AEAT.

    MINERSA, al interponer el recurso per saltum, expresamente rechaza el procedimiento en doble instancia, y opta porque sea en una única instancia en atención al derecho que le reconoce el artículo 229.5 LGT. Con ello busca agotar la obligatoria vía económico-administrativa y obtener una resolución del TEAC en un menor tiempo.

    La AN, con su interpretación, desnaturaliza la finalidad y la esencia del recurso directo ante el TEAC, convierte el procedimiento económico-administrativo en única instancia ante el TEAC en uno con dos instancias, en el que la primera la resuelve un órgano ante el que no se ejercita la pretensión, dilatando sin causa legal expresa la posibilidad de acceso a la Jurisdicción contenciosa, y negando la efectividad al derecho a la reclamación económico-administrativa directa ante el TEAC.

    Este error en el procedimiento no es un caso de un mero vicio procedimental, como erróneamente defiende la sentencia que recurrimos, sino que sólo puede calificarse como nulidad de pleno derecho por haber prescindido total y absolutamente del procedimiento legal y válidamente elegido por MINERSA en virtud de la previsión del artículo 229.5 LGT y haberse seguido uno distinto, expresamente rechazado por la recurrente.

    En defensa de esta postura debemos referirnos al origen legislativo del procedimiento económico-administrativo per saltum. En el momento en que MINERSA interpuso la reclamación económico-administrativa ante el TEAC, el apartado 5 el artículo 229 LGT, denominado "Competencias de los órganos económico-administrativos" establecía: "Cuando la resolución de las reclamaciones económico-administrativas sea susceptible de recurso de alzada ordinario ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, la reclamación podrá interponerse directamente ante este órgano".

    La posibilidad para el obligado tributario de que el procedimiento económico-administrativo relativo a actos de cuantía superior a determinados importes se sustanciase directamente ante el TEAC, sin tener que hacerlo previamente ante el TEAR correspondiente y luego, en su caso, tener que acudir mediante recurso de alzada ante el TEAC, fue incorporada al ordenamiento jurídico por la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de derechos y garantías de los contribuyentes (BOE de 27 de febrero). El legislador incluyó en su artículo 37 idéntica previsión a la del artículo 229.5 LGT aplicable ratione temporis previamente extractado.

    En la exposición de motivos de la citada Ley 1/1998 se contiene una explicación relativa a la finalidad de la reforma que dicho texto legal efectuaba, incluida también la finalidad del establecimiento del procedimiento económico- administrativo per saltum:

    "[...] Las modificaciones que la Ley incorpora van dirigidas, por una parte, a reforzar los derechos delcontribuyente y su participación en los procedimientos tributarios y, por otra, y con esta mismafinalidad, a reforzar las obligaciones de la Administración tributaria, tanto en pos de conseguir unamayor celeridad en sus resoluciones, como de completar las garantías existentes en los diferentes procedimientos...reclamaciones sin necesidad de prestar garantía..

    ...La configuración de la vía económico-administrativa en una sola instancia, con el fin de acelerar losplazos de resolución de las correspondientes reclamaciones. Ello no impide, sin embargo, que, si el contribuyente lo considera oportuno, pueda recurrir en ciertos casos en primera instancia ante el Tribunal Económico-administrativo Regional o Local que corresponda y en alzada ante el Tribunal Económico-administrativo Central."

    Estos derechos y garantías son, básicamente, el acceso a la vía judicial sin más demora que las legalmente previstas y que ante una resolución parcial o totalmente estimatoria en la vía económico-administrativa la Administración tributaria no disponga de un eventual recurso contra ella, redundando así en su seguridad jurídica. Este eventual recurso al que nos referimos es el recurso de alzada ordinario que, debido a la alteración del procedimiento legalmente previsto ocasionada por el TEAR, al amparo del artículo 241 LGT podrían entonces interponer los Directores de Departamento de la AEAT o los órganos equivalentes de las Comunidades Autónomas; recurso de alzada ordinario respecto del que el Tribunal Supremo tiene dicho en su sentencia 872/2021, de 17 de junio (recurso 6123/2019; ECLI:ES:TS:2021:2636), que constituye un privilegio de la Administración que afecta de lleno a los derechos de los ciudadanos y que, como tal prerrogativa irritante y descompensada que es, ha de ser vista con cierta cautela, incluso -afirma el Tribunal Supremo- con recelo.

    La ley impone al obligado tributario la necesidad de agotar la vía económico-administrativa antes de poder acceder a la jurisdicción contencioso-administrativa y, con ella, a la tutela de los jueces y tribunales. Asimismo, la ley establece un plazo de un año en el cual se debe haber adoptado la resolución económico-administrativa, y en caso de excederse, el recurrente tiene ya expedito el acceso a la jurisdicción. Este plazo opera tanto para actos tributarios de cuantía inferior a 150.000 euros, para los cuales hay una única instancia ante el TEAR, como para los de cuantía superior a dicho importe, puesto que en estos casos el obligado tributario puede elegir entre acudir al recurso directo ante el TEAC o acudir en primera instancia ante el TEAR correspondiente y, posteriormente, mediante recurso de alzada ante el TEAC, duplicándose en este último supuesto el plazo de duración de la vía económico-administrativa...

    ...Además, con el recurso directo ante el TEAC se otorga al obligado tributario la seguridad jurídica de que ante una eventual resolución total o parcialmente estimatoria de sus intereses en la obligatoria vía económico-administrativa esta no pueda ser impugnada por la propia Administración tributaria ante otro órgano revisor económico-administrativo. Este derecho, directamente decae si se omite el procedimiento económico-administrativo per saltum y conoce de la impugnación el TEAR careciendo de competencia para ello, habilitándose a la Administración una posibilidad de segunda revisión en la vía económico-administrativa de la que carecería de haberse seguido el procedimiento válidamente elegido por el obligado tributario.

    A pesar de todo lo anterior, la sentencia recurrida equipara la inaplicación del recurso directo ante el TEAC válidamente interpuesto por MINERSA con un mero vicio del procedimiento (la resolución por el TEAR País Vasco, órgano incompetente), añadiendo "[P]ero este vicio de procedimiento no determina una omisión absoluta del mismo, pues procedimiento ha existido, aunque ante un órgano económico-administrativo incompetente" (página 16).

    Esa postura de la sentencia que recurrimos es opuesta a la que esa Sala a la que nos dirigimos viene asentando de modo reiterado en numerosas sentencias, según la cual la utilización erróneamente de un procedimiento distinto al legalmente establecido es un supuesto de nulidad del artículo 217.1.e) LGT . En especial, en relación con la utilización del procedimiento de verificación de datos cuando el adecuado era el de comprobación limitada, pero también en supuestos en que actúan los órganos de gestión a través de un procedimiento de comprobación limitada cuando debieron haberlo hecho los órganos inspectores a través de actuaciones inspectoras.

    Así, en sentencia número 1368/2021, de 24 de noviembre (recurso 2493/2019; ECLI:ES:TS:2021:4454) ha dicho en su FD 1º que: "Es el legislador el que ha optado por la existencia de procedimientos distintos para dotar a los mismos de plazos y trámites distintos, así como de efectos igualmente distintos en cuanto al contenido de su resolución y de sus efectos. En consecuencia, no estamos ante una merairregularidad en el procedimiento legalmente establecido, que debería valorarse caso por caso, y atendiendo a la indefensión o para determinar su carácter invalidante, sino ante la utilización de un procedimiento distinto allegalmente previsto, lo que conlleva la nulidad de pleno derecho".

    Y en la posterior, número 1406/2021, de 1 de diciembre (recurso 4221/2019: ECLI:ES:TS:2021:4636) ha añadido (FD 3º): "El argumento utilizado por la Sala a quo en la sentencia recurrida, según el cual la ley (foral y estatal) exige que el acto sea dictado prescindiendo "total y absolutamente" del procedimiento legalmente establecido siendo así que -en el caso que se analiza- los trámites sustanciales del procedimiento exigido están presentes en el que se utiliza, no puede ser asumido. (...). En cualquier caso, cabría añadir que ha sido el legislador -estatal y foral- el que ha optado por la existencia para el caso que no ocupa de procedimientos distintos a los que ha dotado, además, no solo de plazos y trámites diversos, sino -sobre todo- degarantías diferentes y específicas. Si ello es así, sobre todo si se analizan esos procedimientos desde el punto de vista de las garantías que dispensan a los obligados tributarios, forzoso será concluir que la utilización de unos u otros no es indiferente, o intercambiable, o -como hemos dicho- subsanable con posterioridad acudiendo al expediente de la audiencia. Desde luego, en el caso de autos, no puede afirmarse -como hace la Sala de instancia- que el empleo de un procedimiento distinto del legalmente previsto ha sido inocuo para el contribuyente por el hecho de haber sido oído pues, como hemos visto, se ha alterado el régimen procedimental de forma severa y seha colocado al sujeto pasivo en una posición mucho más compleja que aquella otra en la que hubiera estado deseguirse el procedimiento adecuado".

    Por tanto, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala citada, estamos ante un supuesto de nulidad de pleno derecho ex artículo 217.1.e) LGT, porque se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento establecido, se ha seguido el expresa y válidamente rechazado por el recurrente, con afectación a sus derechos y garantías.

    Adicionalmente, la nulidad por prescindirse totalmente del procedimiento legalmente establecido conlleva la nulidad por haberse dictado por un órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia ( art. 217.1.b) LGT). La sentencia entiende que no concurre "al no apreciar que la incompetencia jerárquica o de grado sea determinante de nulidad de pleno derecho, sino solo un defecto legalmente menor no cualificado" (página 16). Entre los diversos TEAR y el TEAC no existe una relación jerárquica o de grado, sino que solo hay una distribución de competencias por razones materiales (actos dictados por órganos centrales y periféricos, o determinados recursos reservados solo al TEAC como es la unificación de criterio o el extraordinario de revisión) y por razón del territorio (en función del órgano que haya dictado el acto impugnado)...

    ...Siendo ello así, procede que se fije doctrina estableciendo que la resolución por un TEAR de una reclamación económico-administrativa válidamente interpuesta per saltum directamente ante el TEAC de acuerdo con lo previsto en el artículo 229.5 LGT (actual 229.6 LGT) es una causa de nulidad de pleno derecho, por lo que no produce el efecto interruptivo de la prescripción del derecho a liquidar previsto en el artículo 68.1.b) LGT.

    Segunda. Infracción de los artículos 9.3 - principio de legalidad e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos- , y 103.1 -principio de eficacia en el actuar de la Administración, pero con sometimiento pleno a la ley y al Derecho - de la Constitución española (en adelante "CE"), artículo 3.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público , y artículo 41.1 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea , que establece el derecho a una buena administración - acogido reiteradamente por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia tributaria-, en relación con el artículo 68.1.b) LGT , al entender la sentencia que de dicho derecho no se deriva la prescripción del derecho a liquidar de la Administración.

    La sentencia de instancia admite de manera expresa que la consecuencia de haberse resuelto por el TEAR País Vasco la reclamación directamente interpuesta ante el TEAC es que "la resolución de la reclamación económico- administrativa por el órgano competente no se dictara dentro de un plazo razonable" (FD 7º, página 23). Pero al considerar que la resolución del TEAR País Vasco incurre en causa de anulabilidad y no de nulidad, entiende que "entre las consecuencias derivadas de la infracción del derecho a una buena administración no se encuentra la de declarar prescrito el derecho de la Administración a liquidar toda vez que el plazo correspondiente quedó interrumpido por la actuación ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional del País Vasco" (FD 7º, página 23).

    Esta postura es contraria a derecho, vulnera los artículos 9.3 y 103 CE, el artículo 3.1 de la Ley 40/2015 y 41.1 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el derecho a una buena administración, en relación con el artículo 68.1.b) LGT, al dar eficacia interruptiva de la prescripción al amparo de este último precepto a unas actuaciones dictadas por un órgano económico-administrativo incompetente, fuera del procedimiento económico-administrativo en única instancia válidamente seguido por MINERSA.

    El artículo 68.1.b) LGT establece que el plazo de prescripción del derecho a liquidar se interrumpe "por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado tributario en el curso de dichas reclamaciones o recursos (...)".

    Este precepto establece unos criterios restrictivos de las causas de interrupción de la prescripción por interposición de recursos. Así, sólo interrumpen la prescripción los escritos de interposición y, por extensión jurisprudencial, los escritos de alegaciones al contener la pretensión; pero se rechaza la eficacia interruptora de las alegaciones complementarias si no modifican la pretensión. A modo de resumen de dicha doctrina nos remitimos a la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2012 (recurso 3485/2008).

    En relación con los actos del órgano económico-administrativo dentro del procedimiento con capacidad interruptiva de la prescripción, hay que traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2015 (recurso 1940/2013; ECLI:ES:TS:2015:1319, FD 4º): " Ha de entenderse que una vez iniciada la reclamación económico administrativa, e interrumpido el plazo de prescripción que empieza a correr de nuevo, el procedimiento adquiere sustantividad propia e independiente, de suerte que en su curso sólo cabe la interrupción de la prescripción por parte del órgano actuante mediante la realización de la actividad procedimental normativamente prevista en tanto que sólo esta puede determinar la correcta y válidaactividad administrativa".

    Además, el artículo 68.1.b) LGT debe interpretarse de conformidad con el principio de buena administración.

    Como decíamos en el escrito de demanda, y muy detalladamente se recoge en el auto de admisión (FD 5º.2), con cita de un gran elenco de sentencias de ese Tribunal Supremo, el derecho a una buena administración está configurado actualmente tanto un deber de la administración frente a los ciudadanos, como un derecho de éstos, y no se ve colmado por la simple observancia de los procedimientos y trámites correspondientes. Entre esos derechos, con el correlativo deber exigible a la Administración para hacerlos efectivos, está el derecho a la tutela administrativa efectiva, que supone, en palabras del auto de admisión, el derecho a una actuación administrativa motivada, no arbitraria, una tramitación diligente de los expedientes y su resolución en un tiempo razonable y proporcionado por el órgano competente"(página 14) ...

    ... Por lo que la vulneración del derecho a una buena administración en su vertiente de tutela administrativa efectiva, es palmaria y queda fuera de toda duda en línea con la sentencia número 1194/2020 del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 2020, recurso de casación 5825/2018 (ECLI: ES:TS:2020:3060): "(...) Y, del mismo modo, en la Sentencia de 5 de diciembre de 2017 (rec. 1727/2016, ES:TS:2017:4499 ), fundamento jurídico cuarto, indicamos que "[a] la Administración, y claro está, a los órganos económico administrativos conformadores de aquella, le es exigible una conducta lo suficientemente diligente como para evitar posibles disfunciones derivada de su actuación, por así exigirlo el principio de buena administración que no se detiene en la mera observancia estricta de procedimiento y trámites, sino que más allá reclama la plena efectividad de garantías y derechos reconocidos legal y constitucionalmente al contribuyente. Del derecho a una buena Administración pública derivan una serie de derechos de los ciudadanos con plasmación efectiva, no es una mera fórmula vacía de contenido, sino que se impone a las Administraciones públicas de suerte que a dichos derechos sigue un correlativo elenco de deberes a estas exigibles, entre los que se encuentran, desde luego, el derecho a la tutela administrativa efectiva »."

    QUINTO.- Juicio de la Sala acerca de la cuestión casacional:

  12. - Acerca del principio de buena administración, que sí ha sido vulnerado, pues el TEAR del País Vasco retuvo para sí y resolvió una reclamación dirigida per saltum al TEAC, giran todos los motivos de nulidad esgrimidos.

  13. - Considera la recurrente que la sentencia aprecia indebidamente que no concurre nulidad de pleno derecho, por dos razones: haber sido dictada por órgano manifiestamente incompetente (letra b) del art. 217.1 LGT); y ausencia absoluta de procedimiento (letra e) del art. 217.1 LGT.

  14. - No hay nulidad de pleno derecho por ninguna de las causas invocadas -sobre lo que resolvió el TEAR indebidamente-, la razón fundamental es que el acto que se recurre es la resolución del TEAC que decide ordenar la retroacción del procedimiento a la interposición de la reclamación, para empezar de nuevo. Lo que haya sucedido más tarde lo desconocemos.

  15. - La incompetencia surgida de haber resuelto una reclamación dirigida per saltum al superior es de naturaleza jerárquica -lo que razona en contra la recurrente no tiene fundamento en norma o doctrina alguna- y no determina vicio de nulidad absoluta o radical, porque el superior ha conocido finalmente del asunto. Otra cosa es que lo haya hecho tardíamente

  16. - Tampoco concurre la prescripción del art. 68 LGT: a) en primer lugar, porque la reiterada doctrina de esta Sala vincula su acaecimiento en vía económico-administrativa al transcurso de cuatro años sin ninguna actuación sustancial del órgano que debe resolver, lo que aquí no ha sucedido, atendiendo a las fechas; b) a lo sumo, podría descontarse el periodo en que la reclamación estuvo en manos del TEAR del País Vasco -desde 5 de agosto de 2013 a 29 de febrero de 2016-, plazo que no alcanza los cuatro años, a menos que considerásemos que también hay que sumar el plazo de las actuaciones seguidas ante el TEAC, órgano ya competente, desde que conoce hasta que ordena la retroacción; c) en tercer lugar, aunque no es excusa a los efectos del principio de buena administración, lo cierto es que la recurrente, ni consta que reaccionara contra la competencia que se arrogó el TEAR una vez la conoció, ni impugnó, tras el primer año, la desestimación presunta, por silencio administrativo, mitigando con ello parte del plazo excesivo; d) porque la recurrente hace hincapié en que es la nulidad de pleno derecho la que desencadena la prescripción extintiva, razón por la que, no concurriendo aquélla, tampoco ha lugar a ésta.

  17. - Aquí se ha producido una dilación indebida o, expresado en términos de la Carta Europea, una resolución en plazo no razonable, con vulneración de los arts. 9.3 y 103 CE, por infracción del derecho a una buena administración. Puede incluso sostenerse que las dilaciones son dos, acumulativas: la derivada del conocimiento por órgano incompetente de una reclamación dirigida per saltum al TEAC y, además, otra más inexplicable aún, si cabe, la surgida con la retroacción ordenada por el TEAC al TEAR para la tramitación íntegra del procedimiento, sin atender al principio de conservación de los actos. Ambas actividades acarrean una violación del plazo razonable, totalmente evitable.

  18. - Sentado lo anterior, el modo previsto por el ordenamiento jurídico para reparar o mitigar los excesos de plazo o dilaciones y el daño que con ellos se ocasiona es doble: a) de un lado, la vía del silencio administrativo; y b) la que ofrece, con perfil reparatorio, el art. 26.4 LGT, que el TEAC reconoce como procedente.

    No opone el recurrente, sin embargo, problemas de cómputo en cuanto a la fijación de estos intereses de demora a efectos de la cesación en su pago, pues el TEAC se limita a reconocerlos a partir del año desde la interposición, dando validez a las actuaciones anteriores, pese a haber sido sustanciadas ante órgano incompetente y haberse ordenado la retroacción. Sin embargo, el recurrente no efectúa objeción alguna acerca de los intereses de demora como fórmula resarcitoria, en todo o en parte, precisamente porque su pretensión es la de nulidad de pleno derecho, esto es, la anulación de los actos impugnados en vía económico-administrativa, cuyo destino final desconocemos, además, lo que nos impide el alcance final de la queja expresada, pues el acto impugnado en la instancia es el del TEAC por el que se ordena la retroacción para la prosecución de la vía revisoria bajo su modalidad de única instancia o per saltum, no el eventualmente dictado resolviendo el fondo del asunto, cuyo destino definitivo, en su caso también judicial no nos ha sido desvelado.

    SEXTO.- Jurisprudencia que es establece.

  19. - La resolución indebida, por un Tribunal Económico-Administrativo, de la reclamación formulada per saltum prevista en el artículo 229.5 LGT -actual artículo 229.6 LGT-, no es causa de nulidad de pleno de derecho, letras b) y e) del art. 217.1 LGT, ya que estamos, sin ninguna duda, ante un problema de incompetencia jerárquica, que ha terminado conociendo el órgano competente.

  20. - Los actos dictados por un órgano revisor declarado incompetente -por razones distintas a la concurrencia de nulidad de pleno derecho- no determinan la prescripción del derecho de la Administración a liquidar el tributo de que se trate, a menos que hubieran transcurrido más de cuatro años de inactividad en esa sede revisora, conforme a nuestra reiteradísima doctrina

  21. - Aunque en este asunto ha habido una vulneración -clara y evidente- del principio de buena administración, en su modalidad de deber de diligencia al resolver las reclamaciones y recursos y de resolverlos en un plazo razonable, su concurrencia no determina per se la nulidad de los actos tardíamente dictados, sino las consecuencias que se han descrito más arriba.

    SÉPTIMO.- Pronunciamiento sobre costas.

    En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, al no haber mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no procede declaración de condena al pago de las costas causadas en este recurso de casación.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

  1. ) Fijar los criterios interpretativos sentados en el fundamento jurídico sexto de esta sentencia.

  2. ) No ha lugar al recurso de casación deducido por la entidad MINERALES Y PRODUCTOS DERIVADOS, S.A., contra la sentencia de 4 de marzo de 2021, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 596/2018.

  3. ) No hacer imposición de las costas procesales de esta casación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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