STS 1368/2021, 24 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Noviembre 2021
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Número de resolución1368/2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1.368/2021

Fecha de sentencia: 24/11/2021

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 2493/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 23/11/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO CON/AD SEC.2

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Transcrito por: CAR

Nota:

R. CASACION núm.: 2493/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1368/2021

Excmos. Sres.

D. Rafael Fernández Valverde, presidente

D. José Antonio Montero Fernández

D. Francisco José Navarro Sanchís

D. Dimitry Berberoff Ayuda

D. Isaac Merino Jara

En Madrid, a 24 de noviembre de 2021.

Esta Sala ha visto en su Sección Segunda, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación n.º 2493/2019, interpuesto por Dº. Conrado, representado por el procurador de los Tribunales Dº. Ramiro Reynolds Martínez, bajo la dirección letrada de Dª. Maria Carmen Muñoz López, contra sentencia nº. 22, de 16 de enero de 2019, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, recaída en el recurso nº. 112/2018, contra la Orden Foral 472/2017 de 10 de noviembre de 2017 del Departamento de Hacienda y Finanzas de la Diputación Foral de Gipuzkoa que desestimó la solicitud de nulidad de pleno derecho de las liquidaciones provisionales núms. NUM000, NUM001 y NUM002, dictadas por el Servicio de Gestión de Impuestos Directos de la Hacienda Foral de Gipuzkoa, en concepto de IRPF, ejercicios 2005, 2007 y 2008.

Ha comparecido en el recurso de casación como partes recurridas La Diputación Foral de Gipuzkoa, representada por la procuradora de los Tribunales Dª. Rocío Martín Echagüe, asistida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, y Las Juntas Generales de Guipuzkoa, representadas por la procuradora de los Tribunales Dª. Rocío Martín Echagüe, asistida por la Letrada de sus Servicios Jurídicos

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Resolución recurrida en casación.

En el recurso nº. 112/2018, seguido en la Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, con fecha 16 de enero de 2019, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- 1°.- Desestimamos el presente recurso n° 112/2018, interpuesto por Dº. Conrado, contra la Orden Foral 472/2017, de 10 de noviembre de la Diputación Foral de Gipuzkoa, desestimatoria de la acción de la solicitud de revisión de oficio de las liquidaciones por el Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios 2005, 2007 y 2008. 2°.- Con imposición de las costas a la parte recurrente en los términos del último Fundamento Jurídico".

SEGUNDO

Preparación del recurso de casación.

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de Dº. Conrado, se presentó escrito con fecha 11 de marzo de 2019, ante la Sección Segunda de la Sala del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, preparando recurso de casación, y la Sala, por auto de 27 de marzo de 2019, tuvo por preparado el recurso de casación, con emplazamiento de las partes ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, habiendo comparecido, dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA, como parte recurrente de Dº. Conrado, representado por el procurador de los Tribunales Dº. Ramiro Reynolds Martínez, bajo la dirección letrada de Dª. Maria Carmen Muñoz López, y como partes recurridas La Diputación Foral de Guipuzkoa, representada por la procuradora de los Tribunales Dª. Rocío Martín Echagüe, asistida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, y Las Juntas Generales de Guipuzkoa, representadas por la procuradora de los Tribunales Dª. Rocío Martín Echagüe, asistida por la Letrada de sus Servicios Jurídicos.

TERCERO

Admisión del recurso.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la Sección Primera de esta Sala acordó, por auto de 22 de enero de 2021, la admisión del recurso de casación, en el que aprecia que concurren en este recurso de casación las circunstancias de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia previstas en los apartados 3.a) y 2.c) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, precisando que:

" 2º) Precisar que las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consisten en:

1) Determinar si cabe entender procedente el recurso de casación ante el Tribunal Supremo cuando la sentencia impugnada ha tenido en cuenta, como determinante del fallo, un precepto de derecho tributario foral, cuya redacción es coincidente con la de la norma correspondiente en Ley 58/2003, General Tributaria -en la que también se basa el fallo- que regula la nulidad de pleno derecho de los actos tributarios, siendo así que, además, este último precepto ha sido interpretado, con carácter general, por la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

2) En el supuesto de que la respuesta a la pregunta anterior fuera afirmativa -con precedencia del recurso de casación ante el Tribunal Supremo regulado en los artículos 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa-, precisar si la anulación de una liquidación practicada como desenlace de un procedimiento iniciado mediante liquidación - artículos 122 a 124 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Guipúzcoa-, y que la Sala de instancia considera semejante al de verificación de datos previsto en los artículos 131 a 133 de la Ley 58/2003, General Tributaria,, cuando debió serlo en uno de comprobación limitada ( artículos 130 a 134 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Guipúzcoa y, en el ordenamiento común, en los artículos 136 a 140 de la Ley 58/2003, General Tributaria), integra un supuesto de mera anulabilidad o uno de nulidad de pleno Derecho, aunque cuando no se haya producido indefensión con motivo de haber seguido un procedimiento de comprobación en lugar de otro.

3) Esclarecer si el hecho de que la Sala de instancia, formalmente, repute errónea nuestra jurisprudencia y la inaplique en su sentencia, que parece fundamentarse en la previa existencia de una doctrina anterior nuestra y, por tanto, en la necesidad de esclarecer, ratificar o revisar la establecida en la sentencia de la Sección Segunda de esta Sala Tercera nº 1128/2018, de 2 de julio , aparentemente contradictoria con aquélla, aconseja admitir el recurso de casación promovido, dada la presunción iuris et de iure establecida en su favor en el artículo 88.3.b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa LJCA , aun cuando mantuviéramos la duda acerca de si el recurso es procedente, atendida la naturaleza de algunas de las normas reputadas como infringida, fuese el de casación autonómica.

  1. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación son: (i) el artículo 86.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; (ii) el artículo 217 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria; (iii) el artículo 224.1.e) de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Guipúzcoa; (iv) el artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; (v) el artículo 47.1.e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA".

CUARTO

Interposición del recurso de casación y oposición.

Recibidas las actuaciones en esta Sección Segunda, el procurador Dº. Ramiro Reynolds Martínez, en nombre y representación de Dº. Conrado, por medio de escrito presentado el 18 de marzo de 2021, interpuso recurso de casación, en el que expuso que las normas infringidas por la sentencia impugnada son:

Infracción de los artículos 217.1.e) de la LGT 58/2003, 62.1, e) de la LRJ-PAC 30/1992 y 47.1,e) de la LPAC 39/2015.

El recurrente manifiesta que, el presente recurso de casación guarda plena identidad con los recursos de casación resueltos mediante las recientes SSTS núms.1555/2020, de 19 de noviembre (rec. 2996/2019); 1588/2020, de 24 de noviembre (rec. 4435/2019); 1629/2020, de 30 de noviembre (rec. 2994/2019); y 1684/2020, de 9 de diciembre de 2020 ( 2494/2019). Todas estas resoluciones citadas declaran haber lugar a los respectivos recursos de casación formulados, casan y anulan la sentencia de la Sala de instancia impugnada, y estiman el recurso contencioso-administrativo interpuesto, reconociendo la nulidad de pleno derecho de las liquidaciones tributarias giradas. Y de conformidad con la indicación que hace el auto de admisión de este recurso, el recurrente manifiesta que su pretensión casacional coincide con la acogida en las referidas sentencias. Por ello, solicita a la Sala que dicte doctrina jurisprudencial en relación a dichos preceptos y declare que la anulación de una liquidación practicada como desenlace de un procedimiento iniciado mediante autoliquidación - artículos 119 a 121 y 125 a 126 de la NFGT de Guipúzcoa-, y que la Sala de instancia considera semejante al de verificación de datos previsto en los artículos 131 a 133 LGT, cuando debió serlo en uno de comprobación limitada ( artículos 130 a 134 de la NFGT y, en el ordenamiento común, en los artículos 136 a 140 de la LGT), integra un supuesto de nulidad de pleno Derecho.

Tras las anteriores alegaciones, terminó suplicando a la Sala " dicte sentencia mediante la que, de conformidad con lo expresado en el apartado tercero del presente escrito a) dicte jurisprudencia en relación a los preceptos infringidos y declare que la anulación de una liquidación practicada como desenlace de un procedimiento iniciado mediante autoliquidación - artículos 119 a 121 y 125 a 126 de la NFGT de Guipúzcoa-, y que la Sala de instancia considera semejante al de verificación de datos previsto en los artículos 131 a 133 LGT, cuando debió serlo en uno de comprobación limitada ( artículos 130 a 134 de la NFGT y, en el ordenamiento común, en los artículos 136 a 140 de la LGT), integra un supuesto de nulidad de pleno Derecho.- b) case y anule la sentencia recurrida.- c) estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el actor y declare nula de pleno derecho la liquidación tributaria correspondiente al IRPF, ejercicios 2005, 2007 y 2008, objeto de recurso".

Por su parte, la procuradora Dª. Rocío Martín Echagüe, en nombre y representación de La Diputación Foral de Guipuzkoa, por escrito presentado con fecha 5 de mayo de 2021, formulo oposición al recurso de casación manifestando que en cuanto al fondo del asunto, según reiterada y unánime jurisprudencia, para que concurra el vicio de nulidad absoluta por ausencia de procedimiento es preciso que, o bien se haya prescindido por entero, de un modo manifiesto y terminante, del procedimiento obligado para elaborar el correspondiente acto administrativo, o bien que se haya prescindido de un trámite esencial como el de audiencia, si bien en este caso dicho defecto solo será determinante de anulabilidad cuando no se cause indefensión material al interesado. El criterio establecido por el TS es que el defecto de procedimiento solo es motivo de nulidad absoluta si se omite un trámite esencial y, en última instancia, si se ocasiona indefensión al interesado.

En el presente caso, si bien no se tramitó formalmente un procedimiento de comprobación limitada, se inició el correspondiente procedimiento mediante propuesta de liquidación basada en los datos declarados por el propio contribuyente que obraban en la Hacienda Foral, respecto de la que el interesado formuló alegaciones que fueron estimadas y contempladas en la liquidación provisional practicada, que fue recurrida en vía administrativa y finalmente desestimado el recurso, otorgándose trámite para la interposición de reclamación económico-administrativa que no fue ejercitado. Existió, por tanto, procedimiento en el que se sustanciaron los trámites esenciales para que el interesado pudiese hacer valer de modo efectivo sus derechos y defenderse, por lo que no cabe considerar que se causó indefensión alguna al interesado ni tampoco que, en aplicación del citado criterio jurisprudencial, la actuación de la Administración incurriese en el vicio de nulidad de pleno derecho previsto en la letra e) del artículo 224.1 NFGT. No estamos ante el mismo supuesto que el de la STS nº 1128/2018 de 2 de julio (cuya vulneración invoca el recurrente) toda vez que como expresa su FJ3, éste revestía cierta complejidad y su decisión no podía tomarse con la mera comprobación formal de los datos y la documentación aportada en el procedimiento de verificación. Su resolución entrañaba realizar una valoración o calificación jurídica de los hechos a fin de determinar si se desarrollaban o no actividades económicas. Se dilucidaron cuestiones complejas y en los que se llevaron a cabo actuaciones de comprobación que vulneraban el límite establecido en el artículo 131 d) LGT relativo al desarrollo de actividades económicas. Sin embargo, el caso de autos , ni encerraba complejidad ni se encontraba en el supuesto de la letra d) del artículo 131 LGT, toda vez que la autoliquidación del sujeto pasivo fue examinada con el objeto de comprobar si los datos consignados en la misma coincidían con los que obraban en poder de la Administración tributaria. Ello viene autorizado por el artículo 125.1 NFGT. Al comprobarse que los importes declarados en la autoliquidación y los que obraban en poder de la Hacienda foral no eran coincidentes, se inició un procedimiento de revisión de autoliquidación ya que existían indicios de la necesidad de regularizar la situación tributaria. Dicho supuesto del artículo 125.1 NFGT es equiparable al que contempla el artículo 131 b) LGT que faculta a la Administración tributaria a iniciar el procedimiento de verificación de datos. Por tanto, el supuesto de la letra b) del artículo 131 LGT nada dice sobre la imposibilidad de verificar datos referidos al desarrollo de actividades económicas, en contraposición al supuesto de la letra d) in fine del mismo artículo que sí impone dicho límite o prohibición, siendo procedente, el examen y revisión de la autoliquidación que llevó a cabo la Hacienda pública, ya que contaba con habilitación legal para ello [ artículo 125.1 NFGT y su equivalente 131 b) LGT]. Por todo ello, no cabe afirmar (contrariamente a lo que mantiene el recurrente), que se rebasaron abiertamente los límites y las funciones que la Ley prevé para este tipo de procedimiento (el de revisión de autoliquidación o de verificación de datos), puesto que lo que hizo la Administración tributaria fue comparar los datos declarados con los que obraban en su poder. No requirió la aclaración o justificación de ningún dato de la autoliquidación presentada. Además, que el examen y revisión de la autoliquidación no entrañó ninguna labor interpretativa o valorativa del hecho imponible del tributo, a diferencia del caso de la Sentencia nº 1128/2018 de 2 de julio.

Así pues, nada tiene que ver el supuesto aquí enjuiciado y los resueltos en las sentencias del TS que contienen la doctrina que se reputa infringida. El presupuesto es coincidente, en cambio, con el caso tratado en la STS nº 1258/2017 de 13 de julio (Rec. casación nº 3010/2015) que menciona otras muchas [entre ellas, la STS nº 1397/2016, de 13 de junio (Rec. casación nº 2632/2015)], ya que en todos ellos, si bien no se tramitó formalmente un procedimiento de comprobación limitada, sí se emitió propuesta de liquidación basada en los datos declarados por el propio contribuyente que obraban en poder de la Administración tributaria, frente a la que el recurrente formuló alegaciones que fueron estimadas y consideradas en la liquidación provisional, que a su vez fue recurrida en vía administrativa y finalmente desestimado el recurso, otorgándose trámite para la interposición de reclamación económico-administrativa que no fue ejercitado. Es decir, puede concluirse por tanto que hubo procedimiento y no se causó indefensión al interesado.

Por todo ello, concluye que la doctrina que procede establecer en la resolución del presente recurso es que la utilización de un procedimiento iniciado mediante autoliquidación en lugar de un procedimiento de comprobación limitada no constituye un supuesto de nulidad absoluta del artículo 224.1 e) NFGT siempre que ello no cause indefensión al obligado tributario.

Tras las anteriores alegaciones, terminó suplicando a la Sala "dicte en su día sentencia por la que desestime el recurso de casación y confirme la sentencia recurrida".

Asimismo, por la procuradora Dª. Rocío Martín Echagüe, en nombre y representación de Las Juntas Generales de Guipuzkoa, por escrito presentado con fecha 7 de mayo de 2021, formulo oposición al recurso de casación manifestando que dado que ni en el auto de admisión ni en el escrito de la demanda se plantean cuestiones que impliquen el cuestionamiento del ámbito de la competencia normativa de las Juntas Generales en el ámbito procesal tributario, ni ponen en cuestión la doctrina contenida en el fundamento séptimo de la sentencia recurrida, se adhiere a las alegaciones en cuanto al fondo del asunto contenidas en el escrito de oposición de la Diputación Foral.

Tras las anteriores alegaciones, terminó suplicando a la Sala "dicte en su día sentencia por la que desestime el recurso de casación y confirme la sentencia recurrida".

QUINTO

. - Señalamiento para deliberación del recurso.

Por providencia de 10 de mayo de 2021, el recurso quedó concluso y pendiente de votación y fallo, al no haber lugar a la celebración de vista pública por no advertir la Sala la necesidad de dicho trámite.

Llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el 23 de noviembre de 2021, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Pronunciamiento precedente, sentencia nº. 1555, de fecha 19 de noviembre de 2020, recaída en recurso de casación 2996/2019 .

Sobre asunto esencialmente idéntico al que nos ocupa, en el que se dilucidaban las mismas cuestiones y las partes intervinientes hicieron iguales planteamientos, se han dictado sendas sentencias de fechas 19 de noviembre de 2020, rec. cas. 2996/2019; 24 de noviembre de 2020, rec. cas. 4435/2019; 30 de noviembre de 2020, rec. cas. 2994/2019, ó 4 de mayo de 2021, rec. cas. 2504/2019, por lo que la resolución de la presente controversia pasa por remitirnos íntegramente a lo dicho en las citadas sentencias y reproducir resumidamente las razones de lo fallado en los siguientes términos:

"Aun cuando la recurrente, al formalizar el recurso prescinde ya de la alusión a la posible falta de competencia de esta Sala por cuestionarse la aplicación de normas autonómicas y estatales y en este sentido el Auto de Admisión plantea como primera cuestión la de: " Determinar si cabe entender procedente el recurso de casación ante el Tribunal Supremo cuando la sentencia impugnada ha tenido en cuenta, como determinante del fallo, un precepto de derecho tributario foral, cuya redacción es coincidente con la de la norma correspondiente en la Ley 58/2003, General Tributaria -en la que también se basa el fallo- que regula la nulidad de pleno derecho de los actos tributarios, siendo así que, además, este último precepto ha sido interpretado, con carácter general, por la jurisprudencia del Tribunal Supremo". dicha objeción es mantenida por las Administraciones recurridas, que consideran que solo cabe interponer recurso de casación autonómico contra la sentencia recurrida, que ofreció a las partes la posibilidad de hacerlo ante esta Sala exclusivamente.

Pues bien, es consolidada la doctrina de esta Sala -sentencia de la Sección Segunda de 14 de enero de 2013, dictada en el recurso de casación 1574/2010, o auto de la Sección Primera de 1 de octubre de 2018, dictado en recurso de queja núm. 67/2018- que señala lo siguiente:

"Cabe el recurso de casación cuando el derecho autonómico (derecho foral, en este caso) invocado como infringido reproduzca normativa estatal de carácter básico y cuando se haga valer la vulneración de la jurisprudencia recaída sobre un precepto de derecho estatal que, aunque no tenga carácter básico, su contenido sea idéntico al del derecho autonómico aplicado, puesto que el valor de complementar el ordenamiento jurídico que el artículo 1.6 del Código Civil otorga a la jurisprudencia no desaparece por la existencia del derecho autonómico".

En consecuencia la pregunta de la sección de admisión ha de contestarse de forma positiva, en el sentido de que es procedente la interposición del recurso de casación. Y en consecuencia a la pregunta tercera "Esclarecer si el hecho de que la Sala de instancia, formalmente, repute errónea nuestra jurisprudencia y la inaplique en su sentencia, que parece fundamentarse en la previa existencia de una doctrina anterior nuestra y, por tanto, en la necesidad de esclarecer, ratificar o revisar la establecida en la sentencia de la Sección Segunda de esta Sala Tercera nº 1128/2018, de 2 de julio , aparentemente contradictoria con aquélla, aconseja admitir el recurso de casación promovido, dada la presunción iuris et de iureestablecida en su favor en el artículo 88.3.b) Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , aun cuando mantuviéramos la duda acerca de si el recurso es procedente, atendida la naturaleza de algunas de las normas reputadas como infringida, fuese el de casación autonómica, ha de contestarse en el sentido de que procede admitir el recurso de casación promovido, dada la presunción iuris et de iure establecida en su favor en el artículo 88.3.b) Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

(...)

La recurrida alega como sentencia que admite que la mera utilización de un procedimiento distinto da lugar a la anulación en caso de producirse indefensión, pero no a la nulidad del acto recurrido la sentencia la STS nº 1258/2017 de 13 de julio (Rec. casación nº. 3010/2015) .Pero esta sentencia no resuelve ningún motivo de casación semejante a la cuestión ahora planteada, sino que su contenido viene referido a cuestiones competenciales y al análisis de los efectos de la Sentencia del Tribunal Constitucional que anula el artículo 30.2 antes citado y a la no oportunidad de plantear cuestión de inconstitucionalidad e igualmente a la no infracción del principio de igualdad por la sentencia recurrida.

Nuestra reciente jurisprudencia sobre la utilización del procedimiento de verificación de datos (o, mutatis mutandis, el procedimiento iniciado mediante liquidación) cuando el adecuado era el de comprobación limitada es de una contundencia absoluta: constituye un supuesto de nulidad radical, sin matices:

"Siendo patente por tanto la improcedente utilización del procedimiento de verificación de datos, se plantea a continuación si la consecuencia ha de ser la nulidad de pleno derecho de lo actuado al amparo del artículo 217.1.e) de la LGT por haberse dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello.

En efecto, existe una utilización indebida del procedimiento de verificación "ab initio" pues la Administración utilizó dicho procedimiento precisamente para una finalidad que el propio artículo 131 prohíbe, con la consiguiente disminución de las garantías y derechos del administrado, y a su salida o resolución, pues en lugar de dar lugar a un procedimiento de comprobación limitada o inspección, se resuelve el fondo del asunto mediante la correspondiente liquidación pronunciándose sobre la actividad económica.

Por ello a la pregunta formulada por la Sección Primera sobre "Si la anulación de una liquidación tributaria practicada como desenlace de un procedimiento de verificación de datos, cuando debió serlo en uno de comprobación limitada, integra un supuesto de mera anulabilidad o uno de nulidad de pleno Derecho, con la consecuencia en este segundo caso, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, de la incapacidad de las actuaciones desarrolladas en el procedimiento de verificación de datos para interrumpir el plazo de prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación" ha de contestarse que la utilización de un procedimiento de verificación de datos, cuando debió serlo de uno de comprobación limitada, constituye un supuesto de nulidad de pleno derecho".

En consecuencia, la aplicación de esta doctrina al presente recurso conlleva la apreciación de la nulidad del acuerdo impugnado al haberse utilizado un procedimiento inidóneo para interrumpir la prescripción del tributo al haber transcurrido con exceso el plazo de cuatro años desde la fecha en que debió presentarse la declaración, por lo que procede dar lugar al recurso, con anulación de la sentencia recurrida, sin necesidad de pronunciarse sobre la cuestión planteada, cuya respuesta viene condicionada ya en el Auto de admisión, por la existencia de prescripción del tributo".

Sentencia reiterada por esta Salas en las sentencias núm. 1311/2020, de 15 de octubre (casación 8095/2018), sentencia núm. 1334/2020, de 15 de octubre (casación 2602/2018), sentencia núm. 1311/2020, de 15 de octubre (casación 8095/2018), sentencia núm. 1173/2020, de 17 de septiembre (casación 3260/2018), sentencia núm. 584/2020, de 28 de mayo (casación 2605/2019), sentencia núm. 487/2020, de 19 de mayo (casación 3940/2017), sentencia núm. 237/2020, de 19 de febrero (casación 4487/2018), sentencia núm. 152/2020, de 6 de febrero (casación 4489/2018), sentencia núm. 151/2020, de 6 de febrero (casación 3878/2018), sentencia núm. 1645/2019, de 28 de noviembre (casación 2532/2017), sentencia núm. 1128/2018, de 2 de julio (casación 696/2017).

Es el legislador el que ha optado por la existencia de procedimientos distintos para dotar a los mismos de plazos y tramites distintos, así como de efectos igualmente distintos en cuanto al contenido de su resolución y de sus efectos. En consecuencia no estamos ante una mera irregularidad en el procedimiento legalmente establecido, que debería valorarse caso por caso, y atendiendo a la indefensión o para determinar su carácter invalidante, sino ante la utilización de un procedimiento distinto al legalmente establecido , lo que conlleva la nulidad de pleno derecho.

Pero además, como se ha expuesto en los anteriores fundamentos jurídicos destaca el recurrente. que con el modo de proceder de la Hacienda Foral, se subvierten las reglas de la carga de la prueba.

En el procedimiento "obligado" (verificación de datos) la Administración debe requerir al interesado aclaraciones para verificar los datos declarados bien (i) porque la declaración o autoliquidación adolezca de defectos formales, incurra en errores aritméticos, o aquellos no coincidan con datos que obren en poder de la Administración tributaria, (ii) bien porque se aprecie una aplicación indebida de la normativa que resulte patente de la propia declaración o autoliquidación o de los justificantes aportados con la misma, (iii) bien porque necesite requerirle aclaración o justificación de algún dato relativo a la declaración o autoliquidación presentada, siempre que no se refiera al desarrollo de actividades económicas.

En consecuencia los órganos de gestión, en el seno de un procedimiento de verificación de datos, no pueden requerir y en su caso girar liquidación provisional si ello conlleva la comprobación de la documentación contable de las actividades empresariales o profesionales: es un mero control de carácter formal de la declaración o autoliquidación presentada y de su coincidencia con los datos provenientes de otras declaraciones o en poder de la Administración, no suponiendo el ejercicio de una actividad de comprobación en sentido estricto.

En la comprobación limitada, por el contrario, hay una lista cerrada de actuaciones comprendidas en este procedimiento, entre las que se incluyen las de efectuar requerimientos a cualquier persona natural o jurídica para comprobar la exactitud de los datos que obren en poder de la Administración o hayan sido declarados o aportados por el declarante o que hubieran estado obligados a suministrar.

Además, el inicio de las actuaciones de comprobación limitada podrá notificarse: mediante comunicación, que deberá expresar la naturaleza y alcance de las actuaciones y mediante propuesta de liquidación (que es lo que aquí ha sucedido), cuando los datos en poder de la Administración sean suficientes para formularla.

Tiene razón el recurrente cuando afirma que acudir al procedimiento inadecuado no es baladí, ni gratuito, ni -añado- subsanable dando traslado para audiencia: al formular una propuesta, que la ley no autoriza, fuerza al recurrente a demostrar algo que sus ingresos son inferiores a los que la propuesta dice; es decir, que el contribuyente tiene que realizar una función "comprobadora", sustituyendo a la que tendría que hacer la Administración (que, por cierto, ya ha efectuado - por su cuenta- los requerimientos a terceros que ha tenido pro conveniente).

En consecuencia la segunda pregunta del auto de admisión: " En el supuesto de que la respuesta a la pregunta anterior fuera afirmativa -con precedencia del recurso de casación ante el Tribunal Supremo regulado en los artículos 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa -, precisar si la anulación de una liquidación practicada como desenlace de un procedimiento iniciado mediante liquidación - artículos 122 a 124 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Guipúzcoa-, y que la Sala de instancia considera semejante al de verificación de datos previsto en losartículos 131 a 133 la Ley 58/2003, General Tributaria , cuando debió serlo en uno de comprobación limitada ( artículos 130 a 134 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Guipúzcoa y, en el ordenamiento común, en losartículos 136 a 140 de la Ley 58/2003, General Tributaria ), integra un supuesto de mera anulabilidad o uno de nulidad de pleno Derecho, aunque cuando no se haya producido indefensión con motivo de haber seguido un procedimiento de comprobación en lugar de otro", ha de contestarse en el sentido de que la anulación de una liquidación practicada como desenlace de un procedimiento iniciado mediante liquidación - artículos 122 a 124 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Guipúzcoa-, y que la Sala de instancia considera semejante al de verificación de datos previsto en los artículos 131 a 133 la Ley 58/2003, General Tributaria, cuando debió serlo en uno de comprobación limitada ( artículos 130 a 134 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Guipúzcoa y, en el ordenamiento común, en los artículos 136 a 140 de la Ley 58/2003, General Tributaria), integra un supuesto de nulidad de pleno Derecho".

SEGUNDO

Pronunciamiento sobre costas.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 93.4 de la LJCA, no procede la imposición de las costas de casación a ninguna de las partes que abonaran cada una las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

En cuanto a las de apelación, cada una soportará las causadas a su instancia y las comunes por mitad, en aplicación de lo dispuesto en el art. 139.2 de la LJCA , habida cuenta de las dudas jurídicas que la cuestión litigiosa suscita.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. - Fijar la doctrina establecida en el fundamento jurídico primero por remisión a la sentencia nº. 1555, de fecha 19 de noviembre de 2020, rec. cas. 2996/2019.

  2. - Ha lugar recurso de casación número 2493/2019, interpuesto por Dº. Conrado, representado por el procurador de los Tribunales Dº. Ramiro Reynolds Martínez, contra sentencia nº. 22, de 16 de enero de 2019, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que se casas y anula.

  3. - Ha lugar a estimar el recurso contencioso-administrativo recaída en el recurso nº. 112/2018, contra la Orden Foral 472/2017 de 10 de noviembre de 2017 del Departamento de Hacienda y Finanzas de la Diputación Foral de Gipuzkoa que desestimó la solicitud de nulidad de pleno derecho de las liquidaciones provisionales núms. NUM000, NUM001 y NUM002, dictadas por el Servicio de Gestión de Impuestos Directos de la Hacienda Foral de Gipuzkoa, en concepto de IRPF, ejercicios 2005, 2007 y 2008.

  4. - Hacer el pronunciamiento sobre imposición de costas, en los términos previstos en el último fundamento.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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