STSJ País Vasco 22/2019, 16 de Enero de 2019
Ponente | ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL |
ECLI | ES:TSJPV:2019:101 |
Número de Recurso | 112/2018 |
Procedimiento | Contencioso |
Número de Resolución | 22/2019 |
Fecha de Resolución | 16 de Enero de 2019 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 112/2018
DE Ordinario
SENTENCIA NÚMERO 22/2019
ILMOS/AS. SRES/AS.
PRESIDENTE:
DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL
MAGISTRADOS:
DON ÁNGEL RUIZ RUIZ
DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA
En Bilbao, a dieciséis de enero de dos mil diecinueve.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 112/2018 y seguido por el procedimiento Ordinario, en el que se impugna: la Orden Foral 472/2017 de 10 de noviembre de 2017, del Departamento de hacienda y Finanzas de la Diputación Foral de Gipuzkoa que desestimó la solicitud de nulidad de pleno derecho de las liquidaciones provisionales núms. NUM000, NUM001 y NUM002, dictadas por el Servicio de Gestión de Impuestos Directos de la Hacienda Foral de Gipuzkoa, en concepto de IRPF, ejercicios 2005, 2007 y 2008.
Son partes en dicho recurso:
- DEMANDANTE : D. Avelino, representado por el Procurador D. ALFONSO JOSÉ BARTAU ROJAS y dirigido por la Letrada Dª. MARÍA CARMEN MUÑOZ LÓPEZ.
- DEMANDADA : DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA, representada por la Procuradora Dª. BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA y dirigida por el Letrado D. IÑAKI ARRUE ESPINOSA.
- OTRA DEMANDADA: JUNTAS GENERALES DE GIPUZKOA, representada por la Procuradora Dª. MARÍA CONCEPCIÓN IMAZ NUERE y dirigida por la Letrada Dª. IDOIA CEARRETA ITURBE.
Ha sido Magistrada Ponente la Iltma. Sra. Dª. ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL.
El día 25 de enero de 2018 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que el Procurador D. Alfonso José Bartau Rojas, actuando en nombre y representación de D. Avelino, interpuso recurso contenciosoadministrativo contra ....la Orden Foral 472/2017 de 10 de noviembre de 2017, del Departamento de hacienda y Finanzas de la Diputación Foral de Gipuzkoa que desestimó la solicitud de nulidad de pleno derecho de las liquidaciones provisionales núms. NUM000, NUM001 y NUM002, dictadas por el Servicio de Gestión de Impuestos Directos de la Hacienda Foral de Gipuzkoa, en concepto de IRPF, ejercicios 2005, 2007 y 2008; quedando registrado dicho recurso con el número 112/2018.
En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que anule las liquidaciones tributarias por IRPF de los ejercicios 2005, 2007 y 2008, previa anulación, en su caso, de los artículos que regulan en la NFGT de Gipuzkoa 2/2005, de 8 de marzo, el denominado procedimiento iniciado mediante autoliquidación -arts. 119 a 121 y 125 a 126-.
En los escritos de contestación de la Diputación Foral de Gipuzkoa y de las Juntas Generales de Gipuzkoa, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la cual desestime el recurso formulado de adverso, con expresa imposición de costas a la parte recurrente, cuyo límite o cuantía se solicita se fije en la sentencia.
Por Decreto de 5 de julio de 2018 se fijó como cuantía del presente recurso la de 91.654,71 euros.
Por resolución de fecha 16 de julio de 2018 se acordó no haber lugar a la práctica de los medios de prueba prouestos y, en consecuencia, no recibir el proceso a prueba. Asimismo se acordó el trámite de conclusiones.
En el escrito de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.
Por resolución de fecha 08/01/2019 se señaló el pasado día 15/01/2019 para la votación y fallo del presente recurso.
En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.
Se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo por la representación de D. Avelino contra la Orden Foral 472/2017 de 10 de noviembre de 2017, del Departamento de hacienda y Finanzas de la Diputación Foral de Gipuzkoa que desestimó la solicitud de nulidad de pleno derecho de las liquidaciones provisionales núms. NUM000, NUM001 y NUM002, dictadas por el Servicio de Gestión de Impuestos Directos de la Hacienda Foral de Gipuzkoa, en concepto de IRPF, ejercicios 2005, 2007 y 2008.
El recurrente expone que es transportista autónomo, integrado en el epígrafe fiscal 1-722 (transporte de mercancías por carretera), y que cumplimentó sus obligaciones tributarias acogiéndose al método de estimación objetiva por módulos.
En aplicación del art. 26.2 de la NF8/1998 de 24 de diciembre (en relación con el ejercicio 2005), y del art. 30.2 de la NF 10/2006 de 29 de diciembre (ejercicios 2007 y 2008), se practicaron las liquidaciones que ascienden a 24.903,18 euros (2005), 29.588,20 euros (2007) y 43.735,10 euros (2008).
Los motivos de impugnación que se exponen son los siguientes:
-
Inconstitucionalidad del art. 30.2 de la NF 10/2006, y correlativa nulidad de pleno derecho de las liquidaciones giradas con base en dicho precepto. El precepto fue declarado nulo por STC 203/2016 de 1 de diciembre, tras haberse planteado cuestiones prejudiciales por ésta Sala.
-
Nulidad de las liquidaciones al amparo del art. 224.1.e) de la NFGT 2/2005, y art. 47.1.e) de la Ley 39/2015 (antes 62.1.e) de la Ley 30/92 ), por haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento establecido. Se sostiene esta posición al no haberse seguido el procedimiento de comprobación limitada.
-
Nulidad de pleno derecho de las liquidaciones al amparo del art. 224.1.f) de la NFGT 2/2005, y art. 47.1.f) de la LPAC 39& 2015 por haberse adquirido y ejercitado derechos y facultades administrativas careciendo de los requisitos esenciales para su obtención.
-
Nulidad de pleno derecho de las liquidaciones por vulneración del principio de igualdad en aplicación de la norma.
-
Nulidad de los arts. 119 a 121 y 125 a 126 de la NFGT de Gipuzkoa 2/2005, que regulan el procedimiento iniciado mediante autoliquidación y subsiguiente nulidad de pleno derecho de las liquidaciones practicadas, en relación con el procedimiento iniciado mediante autoliquidación.
Brevemente debemos indicar que el recurrente presentó autoliquidaciones por IRPF resultando cuotas a devolver en los tres ejercicios; el Servicio de Gestión de Impuestos Directos propuso practicar liquidación provisional, se presentaron alegaciones, se practicaron las liquidaciones provisionales, se interpuso recurso de reposición que se desestimó, y, finalmente, devinieron firmes.
El 16 de diciembre de 2016 se insta la revisión de oficio de las liquidaciones por considerarlas nulas de pleno derecho.
Irrelevancia a los efectos del presente recurso de la declaración de inconstitucionalidad y anulación del artículo 30.2 NF 10/2006, efectuada por la STC 203/2016, de 1 de diciembre .
-
Postula la recurrente que la nulidad del artículo 30.2 NF 10/2006 declarada por la sentencia del Tribunal Constitucional 203/2016, de 1 de diciembre determina la nulidad de las liquidaciones litigiosas dictadas a su amparo.
-
La DFG se opuso alegando que dicho pronunciamiento anulatorio surte efectos pro futuro de acuerdo con la doctrina del propio Tribunal Constitucional citando al efecto de las sentencias números 140/2016, 40/2014, 161/2012, 289/2000, 180/2000, y 45/1939 . Alega además que la Sala ha rechazado dicho motivo de impugnación, entre otras, en la sentencia de 1 de febrero de 2017 dictada en el recurso número 405/2013 .
-
Las Juntas Generales de Gipuzkoa se opusieron en términos coincidentes.
-
Examen del motivo.
Esta Sala se ha pronunciado sobre la cuestión suscitada en el presente motivo de impugnación, entre otras, en la sentencia núm. 49/2017, de 1 de febrero (Rec.405/2013 ), que citan las codemandadas y además en las sentencias 520/2017, de 10 de noviembre (Rec. 706/2016 ) y 486/2018, de 7 de noviembre (Recurso 1415/2017 ) en el sentido de que la inconstitucionalidad y consecuente anulación de disposiciones legales por el Tribunal Constitucional no comunica el vicio de nulidad a los actos firmes dictados a su amparo.
En la primera se analizaba la incidencia que la STC 203/2017 que declaró la inconstitucionalidad del art. 30.2 NF 10/2006 pudiera tener sobre una liquidación firme, y en la segunda que analizaba la incidencia que la declaración de inconstitucionalidad del artículo 29.2 de la NF IRPF06 de Bizkaia, efectuada por la sentencia del Tribunal Constitucional 113/2017, de 16 de octubre, debiera tener asimismo sobre una liquidación firme, rechazando en ambos supuestos que, en ausencia de un expreso pronunciamiento del Tribunal Constitucional, dichos pronunciamientos carecen de efectos respecto de los actos que, dictados en aplicación de los preceptos anulados, hubieran devenido firmes.
Hoy procede reiterar lo dicho por la sentencia de 10 de noviembre de 2017 que en su fundamento jurídico segundo razona:
"erga omnes " que se derivan de un fallo que declara la inconstitucionalidad de una norma no están dotados de carácter retroactivo ni conducen a la revisión de las situaciones consolidadas que se han producido al amparo de la norma que se entiende que es inconstitucional,
salvo que se trate de supuestos de normas de carácter sancionador, a los que se refiere el art. 40.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional .> >
A ello debemos añadir que la STC 30/2017, de 27 de febrero (FJ5), establece con claridad que las sentencias que declaran la inconstitucionalidad de una ley no afectan a las situaciones consolidadas, bien por sentencia firme o por acto administrativo firme, salvo...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba-
STS 1368/2021, 24 de Noviembre de 2021
...la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, recaída en el recurso nº. 112/2018, contra la Orden Foral 472/2017 de 10 de noviembre de 2017 del Departamento de Hacienda y Finanzas de la Diputación Foral de Gipuzkoa que deses......