STC 113/2017, 16 de Octubre de 2017

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2017:113
Número de Recurso1346-2017

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Juan José González Rivas, Presidente, don Andrés Ollero Tassara, don Santiago Martínez-Vares García, don Alfredo Montoya Melgar, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y doña María Luisa Balaguer Callejón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En la cuestión prejudicial de validez núm. 1346-2017 promovida por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en relación con el artículo 29.2 de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, reguladora del impuesto sobre la renta de las personas físicas del Territorio Histórico de Bizkaia. Han comparecido y formulado alegaciones el Abogado del Estado, en representación del Gobierno de la Nación, la Diputación Foral de Bizkaia y el Fiscal General del Estado. Ha sido Ponente la Magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

  1. El día 17 de marzo de 2017 tuvo entrada en el registro general del Tribunal Constitucional un escrito de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (procedimiento ordinario núm. 289-2015), al que se acompaña, junto al testimonio del correspondiente procedimiento, el Auto de 28 de febrero de 2017, por el que se acuerda plantear una cuestión prejudicial sobre la validez del artículo 29.2 de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, reguladora del impuesto sobre la renta de las personas físicas del territorio histórico de Bizkaia, por posible vulneración del artículo 3 a) de la Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el concierto económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco.

  2. Los antecedentes de hecho del planteamiento de la presente cuestión prejudicial son los siguientes:

    1. Don J.H.B., prestador de servicios de asistencia en carretera mediante un vehículo-grúa estaba acogido para la determinación de sus rendimientos de actividades económicas en el impuesto sobre la renta de las personas físicas (en adelante IRPF) durante los ejercicios 2008 a 2011, al método de estimación objetiva por módulos. Una vez presentadas sus autoliquidaciones por importes de 2.302,40 €, 5.636,96 €, 11.872,53 € y 12.558,12 €, respectivamente, el servicio de coordinación de la inspección del Departamento de Hacienda y Finanzas de la Diputación Foral de Bizkaia le incoó con fecha de 21 de mayo de 2013 cuatro actas de disconformidad de las que derivaron otros tantos acuerdos de liquidación, uno por cada ejercicio, por importes de 7.045,20 € (08-BREL27602 1T), 43.632,51 € (09-BREL27802 1G), 88.452,94 € (10-BREL27902 1F) y 61.147,50 € (10-BREL28102 1J), respectivamente, en aplicación del artículo 29.2 de la Norma Foral 6/2006, calculándole de oficio la renta real derivada de su actividad económica.

    2. Con fecha de 4 de julio de 2013 se interpusieron contra las liquidaciones anteriores los correspondientes recursos de reposición, que fueron desestimados por acuerdos de la subdirectora general de inspección con fecha de 30 de octubre de 2013.

    3. Los anteriores acuerdos fueron recurridos con fecha de 10 de diciembre de 2013 ante el Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia (reclamaciones acumuladas núms. 1636-2013, 1637-2013, 1638-2013 y 1639-2013), quien por resolución de fecha 26 de febrero de 2015 desestimó las reclamaciones.

    4. Promovido un recurso contencioso-administrativo contra la anterior resolución y una vez tramitado el correspondiente procedimiento ordinario (núm. 289-2015), por providencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 18 de octubre de 2016, se fijó para votación y fallo el día 25 de octubre siguiente. Posteriormente, mediante nueva providencia de la misma Sala y Sección del mismo día 25 de octubre, con suspensión del plazo para dictar Sentencia, se acordó oír a las partes y al Ministerio Fiscal a los efectos previstos en el artículo 35.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), para que en el plazo de diez días alegasen lo que considerasen oportuno sobre la pertinencia de plantear una cuestión en relación con el artículo 29.2 de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, relativo a la determinación del rendimiento neto en el régimen de estimación objetiva por signos, índices o módulos (“la aplicación de esta modalidad de estimación objetiva nunca podrá dejar sin someter a gravamen los rendimientos reales de la actividad económica. [/] En el supuesto de producirse diferencia entre el rendimiento real de la actividad y el derivado de la correcta aplicación de esta modalidad de determinación del rendimiento neto, se procederá al ingreso o devolución de la cuota resultante, sin que resulten exigibles el recargo por ingreso fuera de plazo, los intereses de demora ni las sanciones”).

      Para el órgano judicial, la declaración de nulidad del artículo 26.2 de la Norma Foral de Gipuzkoa 8/1998, de 24 de diciembre, por la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 2014, y su similitud con el artículo 30.2 de la Norma Foral de Gipuzkoa 10/2006, de 29 de diciembre, respecto del que se promovió una cuestión prejudicial de validez ante el Tribunal Constitucional, le lleva a consultar a las partes sobre la procedencia de plantear una nueva cuestión prejudicial, por los mismos motivos ya planteados por la Sala respecto de esta último norma foral.

    5. Por escrito registrado en el órgano judicial el día 15 de noviembre de 2016, el Fiscal solicitó que se dejase sin efecto la providencia de 25 de octubre de 2016, dictándose en su lugar una nueva providencia, al no haber identificado el órgano judicial el precepto constitucional que infringido, como exige el artículo 35.2 LOTC.

    6. Por nueva providencia del día 16 de noviembre de 2016, el órgano judicial acordó completar su anterior providencia de 15 de octubre de 2016, confiriendo un nuevo plazo de diez días a las partes y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo que considerasen oportuno sobre la pertinencia de plantear una cuestión prejudicial con relación al artículo 29.2 de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, por la posible vulneración del artículo 3 a) de la Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el concierto económico.

    7. Evacuado el trámite de alegaciones conferido, la representación procesal de la Diputación Foral de Gipuzkoa (por escrito registrado el 9 de diciembre de 2016) consideró innecesario el planteamiento de la cuestión. El Ministerio Fiscal (por escrito registrado el 1 de diciembre de 2016) y la parte recurrente (por escrito registrado el 14 de diciembre de 2016), por su parte, consideraron procedente su planteamiento. Igualmente, las Juntas Generales de Guipúzcoa (por escrito registrado el 2 de febrero de 2017), consideraron procedente también el planteamiento de la cuestión prejudicial al haber tenido conocimiento de la declaración de inconstitucionalidad del artículo 30.2 de la Norma Foral 10/2016, de 29 de diciembre, de Gipuzkoa, por Sentencia de 16 de diciembre de 2016 (cuyo contenido no comparten al considerar que incurre en errores metodológicos que le han conducido a un fallo incorrecto), de contenido igual al precepto ahora cuestionado.

  3. En el Auto de planteamiento de la cuestión prejudicial de 28 de febrero de 2017, el órgano judicial proponente, tras precisar los antecedentes de hecho y concretar las alegaciones de las partes y del Ministerio Fiscal sobre la constitucionalidad del precepto controvertido, realiza, en síntesis, las consideraciones que a continuación se extractan:

    1. Precisa el órgano judicial, antes que nada, que aun cuando el artículo 29.2 de la Norma Foral del territorio histórico de Bizkaia 6/2006, de 9 de diciembre, que acoge las normas para la determinación del rendimiento neto en estimación objetiva por signos, índices o módulos, ha sido derogado por la Norma Foral del Territorio Histórico de Bizkaia 13/2013, de 5 de diciembre, reguladora del IRPF, sin embargo, sigue siendo aplicable a los ejercicios fiscales a los que se contrae el recurso contencioso-administrativo.

    2. Subraya, a continuación, que la misma Sala planteó una cuestión prejudicial (núm. 1042-2015) respecto del artículo 30.2 de la Norma Foral del territorio histórico de Gipuzkoa 10/2006, de 29 de diciembre, reguladora del IRPF, en la que se ha dictado la STC 203/2016 , de 1 de diciembre, que lo declara inconstitucional y nulo. Y resulta que el artículo 29.2 de la Norma Foral del territorio histórico de Bizkaia 6/2006, de 9 de diciembre, que acoge las normas para la determinación del rendimiento neto en estimación objetiva por signos, índices o módulos en el IRPF es de contenido idéntico a ese artículo 30.2, declarado inconstitucional y nulo, lo que lleva necesariamente al planteamiento de esta nueva cuestión prejudicial por la Sala, en la medida que la regulación controvertida tampoco responde a peculiaridad alguna contenida en el concierto económico.

  4. Mediante providencia de 9 de mayo de 2017, el Pleno de este Tribunal acordó admitir a trámite la cuestión prejudicial planteada y, de conformidad con lo previsto en el artículo 10.1 c) LOTC, deferir a la Sala Primera, a la que por turno objetivo le ha correspondido, su conocimiento, dando traslado de las actuaciones recibidas, conforme establece la disposición adicional quinta , apartado 2, y el artículo 37.3, ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, al Congreso de los Diputados, al Senado, al Gobierno de la Nación, al Parlamento del País Vasco, a las Juntas Generales del territorio histórico de Bizkaia y a la Diputación Foral de Bizkaia, por conducto de sus Presidentes, del Ministro de Justicia y del Diputado General, y al Fiscal General del Estado, al objeto de que, en el improrrogable plazo de 15 días, pudieran personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimaran convenientes, así como publicar la incoación de la cuestión en el “Boletín Oficial del Estado”, en el “Boletín Oficial del País Vasco” y en el “Boletín Oficial de Bizkaia” (lo que tuvo lugar en el “BOE” núm. 115, de 15 de mayo; en el “BOPV” núm. 98, de 25 de mayo, y en el “BOB” núm. 103, de 31 de mayo).

  5. Por escrito registrado en este Tribunal el 23 de mayo de 2017, se recibió una comunicación de la Presidenta del Congreso de los Diputados, por la que ponía en conocimiento de este Tribunal el acuerdo de personación de esta Cámara en el procedimiento y de ofrecimiento de colaboración a los efectos del artículo 88.1 LOTC, con remisión a la Dirección de Estudios, Análisis y Publicaciones, y a la asesoría jurídica de la Secretaría General. Posteriormente, mediante escrito registrado el día 24 de mayo siguiente, el Presidente del Senado remitió otra comunicación, por la que se trasladaba a este Tribunal el acuerdo de personación de dicha Cámara en el procedimiento y de ofrecimiento de colaboración a los efectos del artículo 88.1 LOTC.

  6. El Abogado del Estado presentó un escrito en el registro general de este Tribunal el 2 de junio de 2017 en el que suplicaba que se dictase sentencia por la que se estimase la presente cuestión. Comienza en sus alegaciones precisando que el artículo 29.2 de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, recoge la regulación del régimen de estimación objetiva del IRPF de Bizkaia, de forma idéntica a como lo hacía el artículo 30.2 de la Norma Foral 10/2006, de 29 de diciembre, reguladora del IRPF del territorio histórico de Gipuzkoa, declarado inconstitucional y nulo por la STC 203/2016 , de 1 de diciembre, por infracción de los mismos preceptos constitucionales y legales recogidos en el Auto de planteamiento de la presente cuestión prejudicial. A su juicio, dada la identidad entre el artículo 30.2 de la Norma Formal 10/2006 anulado y el artículo 29.2 de la Norma Foral 6/2006 ahora cuestionado, debe concluirse que este último tampoco cumple con los elementos esenciales que configuran el régimen de estimación objetiva contenido en el artículo 52 de la Ley general tributaria (LGT), incurriendo en la infracción del artículo 3 a) de la Ley 12/2002, del concierto económico con el País Vasco, y, en su efecto, en la de la disposición adicional primera y en la del artículo 31.1, ambos de la Constitución.

  7. El Fiscal General del Estado presentó su escrito de alegaciones en el registro general de este Tribunal el 13 de junio de 2017, considerando que debía declararse inconstitucional y nulo el artículo 29.2 de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, que recoge la regulación del régimen de estimación objetiva del IRPF de Bizkaia, al vulnerar la regla de armonización prevista en el artículo 3 a) de la Ley 12/2002, de 23 de mayo, del concierto económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco.

    Tras precisar los antecedentes de hecho del planteamiento de la cuestión, concretar el contenido del Auto de planteamiento, analizar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 35.2 LOTC en orden a su planteamiento y, en fin, descartar la falta de pérdida del objeto de la presente cuestión como consecuencia de la derogación del precepto cuestionado (por la Norma Foral 13/2013, de 5 de diciembre), subraya que la STC 203/2016 , de 1 de diciembre, se ha pronunciado ya sobre una controversia jurídica idéntica con relación al artículo 30.2 de la Norma Foral 10/2006 , de 29 de diciembre, reguladora del IRPF del territorio histórico de Gipuzkoa, en el sentido de considerarlo inconstitucional y nulo por infracción del artículo 3 a) de la Ley 12/2002, del concierto económico con el País Vasco, razón por la cual debe declararse igualmente, por los mismos motivos recogidos en el fundamento jurídico 5 de aquella Sentencia, la inconstitucionalidad y nulidad del precepto ahora cuestionado.

  8. Con fecha de 15 de junio de 2017, don Francisco García Crespo, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación procesal de la Excma. Diputación Foral de Bizkaia, presentó un escrito en el registro general de este Tribunal solicitando que se la tuviera por personada y parte en el proceso, y que se dictara sentencia declarando que el artículo 29.2 de la Norma Foral 6/2006, de 6 de diciembre, no es contrario al artículo 3 a) de la Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el concierto económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco.

    A juicio de la Diputación Foral de Bizkaia, la STC 203/2016 , de 1 de diciembre, que declara la inconstitucionalidad y nulidad del artículo 30.2 de la Norma Foral 10/2006 , de 29 de diciembre, reguladora del IRPF del territorio histórico de Gipuzkoa, aplica inadecuadamente la regla de armonización del artículo 3 a) de la Ley 12/2002, porque la interpreta al margen del contexto y del sistema constitucional en el que debe ser entendida. A su parecer, esta regla de armonización debe ajustarse tanto al principio de justicia como la exigencia de que cada cual contribuya de acuerdo con su capacidad económica, uno y otra previstos en el artículo 31.1 CE. En este sentido, sostiene que el artículo 3 a) de la Ley de concierto (que exige que la normativa foral se adecue a la “terminología y conceptos” de la Ley general tributaria) no se configura como un límite competencial, sino como un principio limitador que debe ser observado por el poder normativo foral en lo que a la configuración y estructura del sistema tributario se refiere. Sin embargo —señala—, la estimación objetiva, como uno de los métodos de determinación de la base imponible de los incluidos en el artículo 50 LGT, no puede ser considerada como un elemento configurador del sistema tributario que se imponga a las normas forales.

  9. Mediante providencia de 13 de octubre de 2017, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 16 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

  1. La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ha planteado una cuestión prejudicial de validez, en relación con el artículo 29.2 de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, reguladora del impuesto sobre la renta de las personas físicas del territorio histórico de Bizkaia, por posible vulneración del artículo 3 a) de la Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el concierto económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco.

    Antes de entrar a dar una respuesta a la cuestión planteada por el órgano judicial es preciso poner de manifiesto que la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, ha sido derogada por la Norma Foral 13/2013, de 5 de diciembre, del impuesto sobre sociedades del territorio histórico de Bizkaia, desapareciendo desde su entrada en vigor el régimen de estimación objetiva como uno de los métodos de determinación del rendimiento neto de las actividades económicas en el impuesto sobre la renta de las personas físicas (en adelante, IRPF). No obstante lo dicho, la derogación del artículo 29.2 de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, reguladora del IRPF del territorio histórico de Bizkaia, no hace decaer el objeto del presente proceso constitucional en la medida que su pérdida de vigencia no provoca que la norma cuestionada deje de ser aplicable en el proceso a quo , dependiendo aún de su validez la decisión a adoptar en el mismo (STC 203/2016 , de 1 de diciembre, FJ 1).

  2. El artículo 29 de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del IRPF del territorio histórico de Bizkaia (Normas para la determinación del rendimiento neto en estimación objetiva por signos, índices o módulos) dispone lo siguiente:

    1. El método de estimación objetiva por signos, índices o módulos se aplicará, en los términos, límites cuantitativos y a los sectores de actividad económica, excluidas las actividades profesionales, que reglamentariamente se establezcan.

    2. La aplicación de esta modalidad de estimación objetiva nunca podrá dejar sin someter a gravamen los rendimientos reales de la actividad económica.

    En el supuesto de producirse diferencia entre el rendimiento real de la actividad y el derivado de la correcta aplicación de esta modalidad de determinación del rendimiento neto, se procederá al ingreso o devolución de la cuota resultante, sin que resulten exigibles el recargo por ingreso fuera de plazo, los intereses de demora ni las sanciones.

    3. En todo caso, al rendimiento resultante de la aplicación de las reglas que para esta modalidad se aprueben, se sumarán o restarán las ganancias o pérdidas derivadas de la enajenación de elementos afectos a las actividades económicas de conformidad con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 25 de esta Norma.

    Para la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, con fundamento en la doctrina sentada por la STC 203/2016 (con relación al artículo 30.2 de la Norma Foral 10/2006 , de 29 de diciembre, reguladora del IRPF del territorio histórico de Gipuzkoa), el artículo 29.2 de la Norma Foral 6/2006 , de 29 de diciembre, reguladora del IRPF del territorio histórico de Bizkaia, vulneraría el artículo 3 a) de la Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el concierto económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, en conexión con lo previsto tanto en el artículo 41.2 a) de la Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para el País Vasco, como con la disposición adicional primera de la Constitución, al no responder las modificaciones introducidas en el método de estimación objetiva de la determinación de la base imponible del IRPF a peculiaridad alguna contenida en el concierto económico. De la misma opinión son tanto el Abogado del Estado como el Fiscal General del Estado. Sin embargo, la Diputación Foral de Bizkaia considera que la STC 203/2016 aplica inadecuadamente la regla de armonización del artículo 3 a) de la Ley 12/2002, porque la interpreta al margen del contexto y del sistema constitucional en el que debe ser entendida.

  3. La disposición adicional primera de la Constitución consagra el respeto a “los derechos históricos de los territorios forales” (párrafo primero), cuya actualización “se llevará a cabo, en su caso, en el marco de la Constitución y de los Estatutos de Autonomía” (párrafo segundo). A su amparo, la Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para el País Vasco (EAPV), dispuso que las instituciones competentes de los territorios históricos pueden “mantener, establecer y regular, dentro de su territorio, el régimen tributario, atendiendo a la estructura general impositiva del Estado, a las normas que para la coordinación, armonización fiscal y colaboración con el Estado se contengan en el propio Concierto, y a las que dicte el Parlamento Vasco para idénticas finalidades dentro de la Comunidad Autónoma” [art. 41.2 a) EAPV]. Pues bien, fruto de esta previsión estatutaria se dictó la Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el concierto económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, que condiciona el régimen tributario de los territorios históricos, no sólo “a la estructura general impositiva del Estado” (art. 2.1), sino también a la “[c]oordinación, armonización fiscal y colaboración con el Estado, de acuerdo con las normas del presente Concierto Económico” (art. 2.3), lo que exige que se adecúe “a la Ley general tributaria (LGT) en cuanto a terminología y conceptos, sin perjuicio de las peculiaridades establecidas en el presente concierto económico” [art. 3 a)].

    Así las cosas, como rasgo histórico de la foralidad, actualizada en el marco de la Constitución y del Estatuto de Autonomía, los territorios de Araba, Gipuzkoa y Bizkaia han conservado, de forma exclusiva, la competencia para mantener, establecer, regular y gestionar, dentro de cada uno de sus territorios, su propio régimen tributario, aunque atendiendo a la estructura general impositiva del Estado, tanto en su contenido ordinario [art. 41.2 a) EAPV], como en el excepcional y coyuntural [art. 41.2 c) EAPV], pues en cada uno de sus impuestos debe ser “identificable la imagen de los que integran el sistema tributario estatal” [SSTC 110/2014 , de 26 de junio, FJ 3; 118/2016 , de 23 de junio, FJ 2 a), y 203/2016 , de 1 de diciembre, FJ 3]. De esta manera, aunque las normas forales fiscales operan sobre “un cierto contenido competencial que vendría siendo ejercido de forma continuada por la Institución Foral” [SSTC 208/2012 , de 14 de noviembre, FJ 4; 118/2016 , de 23 de junio, FJ 2 b), y 203/2016 , de 1 de diciembre, FJ 3], su “ejercicio … no sólo queda condicionado por la Constitución, sino también por las normas que dicte el Estado en la materia” [SSTC 100/2012 , de 8 de mayo, FJ 7; 118/2016 , de 23 de junio, FJ 2 b), y 203/2016 , de 1 de diciembre, FJ 3], aunque, claro está, “sin que quepa exigir una identidad regulatoria completa que llegue al punto de considerar que cualquier elemento contenido en la norma estatal reguladora de cada una de las figuras tributarias que integran dicho sistema sea un elemento configurador de la estructura general impositiva del Estado” (STC 203/2016 , FJ 3).

    Pues bien, una vez hecha la precisión que antecede es importante señalar que la cuestión aquí planteada ya ha sido resuelta por la STC 203/2016 , en la que analizamos un precepto idéntico (en la cuestión prejudicial de validez de normas forales fiscales núm. 1042-2015, promovida por la misma Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco con relación al artículo 30.2 de la Norma Foral 10/2006, de 29 de diciembre, reguladora del IRPF del territorio histórico de Gipuzkoa), por un motivo idéntico [la infracción del artículo 3 a) de la Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el concierto económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco]. Pues bien, en el fundamento jurídico 5 de la citada STC 203/2016 señalamos que “dado que la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, ‘establece los principios y las normas jurídicas generales del sistema tributario español’, siendo aplicable ‘a todas las Administraciones tributarias’, claro está, ‘sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes que aprueba el Convenio y el Concierto Económico’ (art. 1.1 LGT), y puesto que esta norma legal ha habilitado a los diferentes entes territoriales competentes para poder adoptar, en su caso, el régimen de estimación objetiva como método de estimación de la base imponible (arts. 50.3 y 52, ambos de la LGT), no cabe duda de que corresponde a las respectivas Juntas Generales de los Territorios Históricos adoptar la decisión sobre la aplicación de tal método en los tributos de su competencia y, en concreto, en el IRPF, tributo este concertado de normativa autónoma (art. 6.1 de la Ley 12/2002)”.

    Ahora bien, una vez sentado que las Juntas Generales podían establecer y suprimir el citado régimen de estimación objetiva, y que el contenido que le diesen a la estimación objetiva por signos, índices y módulos en el territorio histórico, podía ser diferente al establecido en el territorio común, apuntamos que “las normas forales sobre el impuesto sobre la renta de las personas físicas deberán en todo caso —y porque así lo exige el art. 3 a) de la Ley del concierto— respetar las características intrínsecas del concepto de estimación objetiva ofrecido por la Ley general tributaria. Por esta razón, consideramos que puesto que “la estimación objetiva por signos, índices o módulos de la base imponible de un tributo por su propia naturaleza sólo puede arrojar un resultado estimativo a diferencia de lo que acontece con la estimación directa … no puede considerarse que respeta el concepto de estimación objetiva contenido en la Ley general tributaria aquel régimen que obliga al contribuyente, en el supuesto de producirse diferencia entre el rendimiento real de la actividad y el derivado de la correcta aplicación del régimen de estimación objetiva, ‘a proceder al ingreso o devolución de la cuota resultante’ … pues la inamovilidad de la cuantía derivada de la correcta aplicación de la estimación objetiva es una característica intrínseca de aquel régimen de determinación de la base del tributo”.

    Conforme a lo anterior, llegamos a la conclusión de que “[e]l precepto impugnado configura así una estimación directa que se puede denominar como ‘impropia’ dado que en el supuesto de producirse diferencia entre el rendimiento real de la actividad y el derivado de la correcta aplicación del régimen de estimación objetiva se debe proceder al correspondiente ingreso o devolución de la cuota resultante”, lo que vulneraba “la regla de armonización impuesta en el artículo 3 a) de la Ley 12/2002 que obliga a los territorios forales a adecuar su normativa a la Ley general tributaria en cuanto a terminología y conceptos”, y, en su consecuencia, determinaba “la nulidad del precepto foral por desfigurar el concepto de estimación objetiva contenido en este último texto legal del Estado, sin que existan especialidades o peculiaridades en la Ley del concierto que permitan, ex artículo 3 a) de la Ley 12/2002, apartarse del mismo”.

    Según lo que antecede, al ser idéntica la regulación ahora analizada a la que fue objeto de la STC 203/2016 , debemos declarar también que el artículo 29.2 de la Norma Foral 6/2006 , de 29 de diciembre, reguladora del IRPF del territorio histórico de Bizkaia, es contrario al artículo 3 a) de la Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el concierto económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, en conexión tanto con el artículo 41.2 a) de la Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para el País Vasco, como con la disposición adicional primera de la Constitución, al no responder la regulación del método de estimación objetiva de determinación de la base imponible controvertida a peculiaridad alguna contenida en el concierto económico.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar la presente cuestión prejudicial de validez y, en consecuencia, declarar que el artículo 29.2 de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, reguladora del impuesto sobre la renta de las personas físicas del territorio histórico de Bizkaia, es inconstitucional y nulo.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a dieciséis de octubre de dos mil diecisiete.

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