SAN, 21 de Junio de 2022

PonenteFRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2022:3213
Número de Recurso36/2019

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000036 /2019

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 02697/2019

Demandante: IROR INVERSIONES, S.L.

Procurador: ELADIA RANERA RANERA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Madrid, a veintiuno de junio de dos mil veintidós.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº 36/2019, promovido por la Procuradora Sra. Ranera Ranera, en nombre y representación de Iror Inversiones. S.L., contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de 16/1/2019, por la que se estimó parcialmente las reclamaciones 3865/2016 y 3924/2016, referidas a liquidaciones de fecha 27/4/2016, dictadas por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) de Castilla la Mancha, correspondientes a los ejercicios 2007 a 2010 y 2011 y 2012 respectivamente, y las reclamaciones 3866/2016 y 3867/2016, referidas a las sanciones anudadas a las liquidaciones.

Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de la resolución del TEAC, de 16/1/2019, por la que se estimó parcialmente las reclamaciones 3865/2016 y 3924/2016, referidas a liquidaciones de fecha 27/4/2016, dictadas por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) de Castilla la Mancha, correspondientes a los ejercicios 2007 a 2010 y 2011 y 2012 respectivamente, y las reclamaciones 3866/2016 y 3867/2016, referidas a las sanciones anudadas a las liquidaciones.

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 1 de marzo de 2019 en el Registro General de esta Audiencia Nacional y, admitido a trámite, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción. Verificado, se dio traslado al recurrente para que dedujera la demanda.

TERCERO

Evacuando el traslado conferido, la Procuradora Sra. de Irizar Ortega, presentó escrito de demanda el 5/7/2019, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que dicte Sentencia por la que, estimando el recurso interpuesto, anule la resolución recurrida.

CUARTO

El Abogado del Estado por escrito que tuvo entrada en la Audiencia Nacional en fecha 7/9/2019, tras alegar cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, contestó la demanda, y terminó por suplicar de la Sala que dicte sentencia desestimando el recurso con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Recibido el pleito a prueba, se practicó con el resultado que obra en autos, evacuándose por las partes sus respectivos escritos de conclusiones. Trámite evacuado por escritos incorporados a los autos.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo el día 15/6/2022 en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Gerardo Martínez Tristán, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso y antecedentes de hecho relevantes.

Se dirige este recurso frente a la resolución del TEAC, de 16/1/2019, por la que se estimó parcialmente las reclamaciones 3865/2016 y 3924/2016, referidas a liquidaciones de fecha 27/4/2016, dictadas por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) de Castilla la Mancha, correspondientes a los ejercicios 2007 a 2010 y 2011 y 2012 respectivamente, y las reclamaciones 3866/2016 y 3867/2016, referidas a las sanciones anudadas a las liquidaciones.

Antecedentes de interés.

Dejando al margen las sanciones impuestas derivadas de las liquidaciones, porque han sido anuladas por el TEAC, y remitiéndonos a los datos que obran en el procedimiento administrativo, que realmente no han sido objeto de controversia, conviene poner de relieve los siguientes elementos fácticos que se desprenden de él.

El contexto en que se desenvuelve la regularización y la impugnación es, en esencia y en síntesis, el siguiente: Iror Inversiones, S.L., (la entidad recurrente) participaba en la mercantil "Guadahermosa Proyectos Urbanísticos, S.L.". Esta última fue objeto de un proceso de fusión por absorción por la mercantil "Urbas Guadahermosa, S.A." Como consecuencia de esta fusión, la entidad recurrente recibió un determinado número de acciones de la absorbente, Urbas Guadahermosa, S.A.

Esta operación se acogió al régimen especial regulado en el capítulo VIII del Título VI del TRLIS de 2004, de manera que las plusvalías puestas de manifiesto como consecuencia de la operación no se sometieron a tributación en ese momento.

A partir de 2007, y en los siguientes ejercicios, la entidad recurrente enajenó la cartera de acciones de Urbas Guadahermosa, S.A., y declaró el resultado tributario en las correspondientes autoliquidaciones, practicando la deducción por doble imposición, de acuerdo con el artículo 30 TRLIS. Esta deducción fue el objeto de todas las regularizaciones que ahora veremos, y constituye el fondo del litigio.

Refiriéndonos al procedimiento administrativo, cuya legalidad examinamos ahora, cabe reseñar que las actuaciones inspectoras que concluyeron con las dos liquidaciones ahora impugnadas (de 27/4/2016) se iniciaron el 17/9/2015, y tuvieron como objeto el IS 2007 a 2012, limitándose a "la comprobación de la deducción por doble imposición interna del artículo 30 del TRLIS generada y/o aplicada por el obligado tributario en las declaraciones del IS de los ejercicios fiscales 2007 a 2012".

El 17/3/2016 se formalizó acta de disconformidad A0272659956, con relación al Impuesto de Sociedades (IS) de los ejercicios 2007 a 2010, ambos inclusive, y acta de disconformidad A0272659965, para los ejercicios 2011 y 2012.

De la liquidación primera (2007 a 2010) resultó una deuda de 782.427,35 euros; de la segunda (2011 y 2012) no resultó deuda a ingresar, sino que minoró en 100.018,83 euros las deducciones pendientes de aplicación para ejercicios futuros.

La regularización consistió en eliminar las deducciones practicadas por doble imposición interna de plusvalías en los ejercicios 2007 a 2010, con reflejo en las pendientes de aplicación para los ejercicios futuros, declaradas en las autoliquidaciones de 2011 y 2012, minorándolas.

Previamente la Dependencia de Gestión Tributaria de la AEAT de Guadalajara inició procedimientos de comprobación limitada en relación con el IS de los ejercicios 2007 a 2012, que tenían por objeto "comprobar documentalmente, sin examen de la contabilidad, ni de aspectos contables, los requisitos establecidos en la normativa vigente para la aplicación de las deducciones practicadas en concepto de deducción por doble imposición de plusvalías de fuente interna".

Como conclusión de estos procedimientos se dictaron las correspondientes liquidaciones provisionales, notificadas los días 1/12/2011, 1/12/2011, 15/11/2011, 18/6/2013, 15/5/2013 y 3/1/2014, respectivamente, en las que se eliminó las deducciones aplicadas en los mismos ejercicios (se aplicaron desde el 2007 al 2010) y las pendientes de aplicación (ejercicios 2011 y 2012), al entender, en síntesis, que las reservas aportadas por Guadahermosa Proyectos Urbanísticos, S.L, en la fusión por absorción, fueron agotadas por la pérdidas registradas por la entidad absorbente, "Urbas Guadahermosa, S.A., de manera que en ningún ejercicio la entidad recurrente dispuso del derecho de deducción por doble imposición interna.

Estas liquidaciones fueron anuladas por el Tribunal Económico administrativo Regional (TEAR) de Castilla la Mancha en resolución de 30/3/2015, al entender que el procedimiento de comprobación limitada no era el adecuado a tal efecto. Así en el FD 4º se expresa que "por tanto, en el ámbito de un procedimiento de comprobación limitada no pueden examinarse los libros de contabilidad, es decir, el libro diario y el libro de inventarios y cuentas anuales".

SEGUNDO

Cuestiones litigiosas.

Las cuestiones litigiosas que se suscitan en este proceso son:

Prescripción del derecho de la Administración a liquidar los ejercicios 2007 a 2010.

Preclusión del derecho de la Administración a liquidar los conceptos y ejercicios ya liquidados.

Derecho a la deducción de la cuota de acuerdo con el artículo 30 TRLIS.

TERCERO

Sobre la prescripción.

Sostiene la demanda que el TEAR de Castilla la Mancha, en la resolución de 30/3/2005 (ya mencionada) no ordenó la retroacción de actuaciones, porque las liquidaciones que anuló, dictadas por la Dependencia de Gestión de Guadalajara, eran nulas de pleno derecho, dado que habían sido dictadas en un procedimiento de comprobación limitada, que no era el procedimiento apto para llevarlas a cabo, en la medida que era preciso examinar la contabilidad de la empresa, lo que está vedado a este procedimiento de gestión tributaria. Por ello, al darse un supuesto de nulidad radical, todo lo actuado en este procedimiento de gestión no fue apto para interrumpir la prescripción,...

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