SAN, 8 de Marzo de 2023

PonenteRAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2023:1608
Número de Recurso11/2019

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000011 /2019

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 00368/2019

Demandante: BRICK O'CLOCK, S.L

Procurador: ANTONIO BARREIRO-MEIRO BARBERO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidenta:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Madrid, a ocho de marzo de dos mil veintitrés.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 11/2019 se tramita a instancia de la entidad Brick O'Clock, S.L., representada por D. Antonio Barreiro-Meiro Barbero y defendida por el Letrado D. Fernando Justel Eusebio, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 6 de noviembre de 2018 (R.G.: 6419/2016 y 6715/2016), relativa al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2012 y 2013, y cuantía indeterminada, y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - El 11 de enero de 2019, BRICK OŽCLOCK, S.L. interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 6 de noviembre de 2018 (R.G. 675/2016), relativa al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2012 y 2013.

SEGUNDO. - Admitido a trámite el recurso, la recurrente formalizó demanda el 31 de mayo de 2019.

TERCERO. - La Abogacía del Estado presentó escrito de contestación el 9 de octubre de 2019.

CUARTO.- Las partes actora y demandada verificaron el trámite de conclusiones mediante escritos presentados el 29 de noviembre de 2019 y el 2 de julio de 2020, respectivamente.

QUINTO. - Finalmente, se procedió a señalar para deliberación, votación y fallo el día 1 de marzo de 2023, fecha en que efectivamente se deliberó, votó y falló con el resultado que seguidamente se expresará.

Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Villafáñez Gallego, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Objeto del recurso contencioso-administrativo y cuestiones litigiosas

PRIMERO. - El presente recurso tiene por objeto la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 6 de noviembre de 2018 (R.G. 675/2016), relativa al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2012 y 2013.

Las cuestiones litigiosas que se suscitan por las partes son las siguientes:

(i) Nulidad de la resolución impugnada por incompetencia del Tribunal Económico-Administrativo Central.

(ii) Deducibilidad de los gastos facturados por Arquitectos García Alba, S.L., Altecon 2010, S.L. y Kubika Integral, S.L.

(iii) Nulidad del expediente sancionador por vulneración del principio de tipicidad.

(iv) Incorrecta calificación del expediente sancionador.

Antecedentes de interés

SEGUNDO. - Para la decisión del presente recurso debemos tener en cuenta los siguientes antecedentes:

  1. Las actuaciones inspectoras se iniciaron con el contribuyente el día 28 de septiembre de 2015 mediante notificación de la comunicación de inicio, en relación al Impuesto sobre Sociedades, periodos 2012-2013.

  2. Como consecuencia de las actuaciones de comprobación e investigación se instruyeron dos actas. Una en conformidad n.º A01- 80342443, y otra en disconformidad n.º A02-72711914, siendo esta última confirmada por Inspector Coordinador en acuerdo de liquidación de fecha 29 de septiembre de 2016, notificado el día 30 de septiembre de 2018, de la que dimana el presente recurso.

  3. En cuanto a los motivos de la regularización, la Inspección consideró, por una parte, que no eran deducibles los gastos contabilizados por el pago de las facturas recibidas de Arquitectos García Alba, S.L. al no estar presupuestados ni suficientemente documentados los servicios de asesoramiento, ni los gastos asociados a las facturas abonadas a Altecon 2010, S.L. y Kubika Integral, S.L., por cuanto los trabajos realizados no habían sido detallados o resultaban descritos de manera muy genérica, tratándose además de servicios que perfectamente habrían podido ser realizados por la propia entidad Brick O'Clock. Por otra parte, la Inspección no admitió la deducibilidad de las provisiones dotadas respecto de los clientes Gazteluberri, S.L., Banco de Santander, S.A., Cajamar Caja Rural, S.C.C., Metrovacesa, S.A. y Son Blanc Caleta, S.L., al no apreciar en la recurrente una conducta tendente a la exigencia de dicha deuda a los clientes morosos.

  4. Como consecuencia de las actuaciones de comprobación, se inició expediente sancionador que finalizó con acuerdo de imposición de sanción por importe de 134.448,17 euros por la infracción tributaria consistente en dejar de ingresar parte de la cuota del impuesto ( artículo 191 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en adelante, LGT), que fue notificado el día 28 de octubre de 2016.

  5. Disconforme con los anteriores acuerdos, el contribuyente interpuso contra los mismos sendas reclamaciones económico-administrativas ante el Tribunal Económico-Administrativo Central.

  6. La resolución impugnada, que es objeto de impugnación en el presente recurso, acordó estimarlas en parte, reconociendo el derecho del contribuyente a la deducción de las dotaciones a la provisión por insolvencias, confirmando el acuerdo de liquidación en lo restante. Y, respecto a la sanción, acordó igualmente su estimación parcial en el sentido de reconocer como no sancionable la conducta relativa a la deducción de las dotaciones a la provisión por insolvencias, confirmando aquella en todo lo demás.

Sobre la nulidad de la resolución impugnada por incompetencia del Tribunal Económico-Administrativo Central

TERCERO.- A través del primer motivo de impugnación, al que la demanda dedica sus pp. 8 y siguientes, Brick O'Clock, S.L. sostiene que la resolución impugnada debe ser declarada nula de pleno derecho al haber sido dictada por un órgano manifiestamente incompetente, en la medida en que se ha vulnerado lo dispuesto en los arts. 229 de la LGT y 35 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa. En síntesis, porque la cuantía de la reclamación, correctamente calculada, resultaba inferior a 150.000 euros, lo que debió llevar al Tribunal Económico-Administrativo Central a declinar su competencia en favor del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Además, en su opinión, se ha infringido también lo establecido en el art. 24.2 CE, que consagrada expresamente el derecho constitucional al Juez ordinario predeterminado por la ley, que aquí habría resultado vulnerado.

La Administración demandada, en las pp. 2 y siguientes de la contestación, se opone al motivo referido al considerar, por una parte, que la declaración de nulidad de pleno derecho no alcanza a la vulneración de la distribución funcional de la competencia por voluntad del interesado, por otra, que tampoco concurre una incompetencia manifiesta por razón de la materia ni del territorio y, finalmente, que el alegato de la recurrente incurre en una cierta incoherencia pues, en su opinión, la nulidad pretendida no acarrearía la de los acuerdos de liquidación y sanción impugnados sino únicamente la remisión de la reclamación económico-administrativa al órgano competente para su resolución.

Frente a esta última alegación, la recurrente niega en su escrito de conclusiones que haya incurrido en incongruencia alguna, pues la pretensión relativa al examen de la legalidad de los acuerdos de liquidación y sanción se formula en la demanda con carácter subsidiario respecto a la petición de nulidad fundada en la incompetencia del Tribunal Económico-Administrativo Central (p. 2).

Por otra parte, también en conclusiones, la recurrente acota su alegato de nulidad al señalar que existe acuerdo entre las partes sobre la incompetencia del Tribunal Económico-Administrativo Central y que la controversia se limita a si la consecuencia que debe anudarse a tal infracción es la mera anulabilidad o la nulidad de pleno derecho. En su opinión, esta última consecuencia es la procedente en la medida en que se han lesionado derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, conforme a la dicción del art. 217.1.a) de la LGT, en este caso, el derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley consagrado en el art. 24.2 CE (p. 2).

Comenzando por esta última alegación, debemos recordar lo declarado por el Tribunal Constitucional en la STC 74/2004, de 22 de abril, FJ 5, entre otras, en el sentido de que " el derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley y a un proceso con todas las garantías -entre ellas, la independencia e imparcialidad del juzgador- es una garantía característica del proceso judicial que no se extiende al procedimiento administrativo, ya que la estricta imparcialidad e independencia de los órganos del poder judicial no es, por esencia, predicable con igual significado y en la misma medida de los órganos administrativos ( SSTC 22/1990, de 15 de febrero, FJ 4 , y 76/1990, de 26 de abril , FJ 8.a; AATC 320/1986, de 9 de abril, FJ 4 , y 170/1987, de 11 de febrero , FJ 1)".

Jurisprudencia constitucional sobre el art. 24.2 CE que ha sido citada por el Tribunal Supremo (v. gr. en la sentencia de 15 de enero de 2015, ROJ: STS 52/2015, FJ 4) y que permite descartar la existencia del motivo de nulidad de pleno derecho invocado en la demanda en la forma en que el mismo ha quedado delimitado por la entidad recurrente en el escrito de conclusiones.

En todo caso, a mayor abundamiento, la incompetencia que plantea la...

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