SAN, 4 de Marzo de 2021

PonenteRAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2021:1005
Número de Recurso596/2018

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000596 /2018

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 04600/2018

Demandante: MINERALES Y PRODUCTOS DERIVADOS, S.A.

Procurador: D.ª VIRGINIA ARAGÓN SEGURA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

D. RAFAEL MOLINA YESTE

Madrid, a cuatro de marzo de dos mil veintiuno.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº 596/2018, seguido a instancia de MINERALES Y PRODUCTOS DERIVADOS, S.A., que comparece representada por la Procuradora D.ª Virginia Aragón Segura y asistida por el Letrado D. Juan Prieto Tejo, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 5 de abril de 2018 (R.G.: 2158/16); siendo la Administración representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía ha sido fijada en indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- MINERALES Y PRODUCTOS DERIVADOS, S.A. interpuso, con fecha 27 de julio de 2018, el presente recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 5 de abril de 2018, por la que se estima parcialmente el recurso de alzada formulado contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional del País Vasco de 29 de febrero de 2016, desestimatoria de la reclamación económico- administrativa interpuesta contra el acuerdo de liquidación dictado por la Inspectora Regional de la Delegación Especial del País Vasco de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de 27 de junio de 2013, relativa al Impuesto sobre Sociedades 2008/2010, por cuantía de 711.006,01 euros.

SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, el mismo fue entregado a la parte actora para que formalizara la demanda.

TERCERO.- En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 16 de enero de 2019.

CUARTO.- De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la misma mediante escrito presentado el 26 de febrero de 2019.

QUINTO.- Concluso el proceso, la Sala señaló, por medio de providencia, la audiencia del 25 de febrero de 2021 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL VILLAFÁÑEZ GALLEGO, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Objeto del recurso

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 5 de abril de 2018, por la que se estima parcialmente el recurso de alzada formulado contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional del País Vasco de 29 de febrero de 2016, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el acuerdo de liquidación dictado por la Inspectora Regional de la Delegación Especial del País Vasco de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de 27 de junio de 2013, relativa al Impuesto sobre Sociedades 2008/2010, por cuantía de 711.006,01 euros.

La resolución impugnada acordó la anulación de la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional del País Vasco de 29 de febrero de 2016 y la retroacción de actuaciones a fin de que la reclamación económico-administrativa interpuesta por MINERALES Y PRODUCTOS DERIVADOS, S.A. fuera tramitada por el propio Tribunal Económico-Administrativo Central.

La principal cuestión litigiosa que se suscita en el presente recurso contencioso-administrativo es la siguiente: (i) prescripción del derecho de la Administración a liquidar el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2008 a 2010 al incurrir la resolución dictada por Tribunal Económico-Administrativo Regional del País Vasco en causa de nulidad de pleno derecho, a tenor del art. 217.1.b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT), al haber ejercitado la reclamante la opción prevista en el art. 229.5 de la LGT y haber interpuesto directamente la reclamación ante el Tribunal Económico-Administrativo Central.

Junto a la anterior, en los escritos de demanda y contestación se suscitan también las siguientes cuestiones: (ii) desviación procesal en la invocación de la prescripción que hace la parte actora en el escrito de demanda; (iii) infracción del derecho a una buena administración.

Hechos del litigio

SEGUNDO.- Constituyen hechos relevantes para resolver el litigio, a tenor de las alegaciones de las partes y de los documentos que constan en autos, los siguientes:

  1. La Dependencia Regional de Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria del País Vasco inició actuaciones inspectoras frente a MINERALES Y PRODUCTOS DERIVADOS, S.A. el 29 de agosto de 2012, como sociedad dominante del grupo fiscal consolidado 23/08. Las actuaciones eran por el Impuesto sobre Sociedades, períodos 2008 a 2010, y tenían carácter parcial (comprobación del factor de agotamiento y de las inversiones con origen en el mismo) de MINERALES Y PRODUCTOS DERIVADOS, S.A. y las sociedades dependientes Sepiol, S.A. y MPD Fluorspar, S.L.

  2. El procedimiento inspector seguido finalizó mediante liquidación de 27 de junio de 2013, derivada de acta en disconformidad A02 72243860. Mediante dicha liquidación se exigía a MINERALES Y PRODUCTOS DERIVADOS, S.A. una cuota de 648.711,48 euros y unos intereses de demora de 62.294,13 euros, correspondientes al ejercicio 2010.

  3. Frente a la liquidación de 27 de junio de 2013 MINERALES Y PRODUCTOS DERIVADOS, S.A. interpuso reclamación económico-administrativa dirigida al Tribunal Económico-Administrativo Central el 5 de agosto de 2013.

  4. La reclamación, en cambio, fue resuelta por Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional del País Vasco de 29 de febrero de 2016.

  5. Interpuesto recurso de alzada frente a la anterior resolución, el mismo fue estimado parcialmente por la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 5 de abril de 2018, que acordó la anulación de la resolución impugnada y la retroacción de actuaciones a fin de que la reclamación económico- administrativa interpuesta por MINERALES Y PRODUCTOS DERIVADOS, S.A. fuera tramitada por el propio Tribunal Económico-Administrativo Central.

    Sobre la desviación procesal

    TERCERO.- A juicio del Abogado del Estado, la parte actora incurre en desviación procesal al haber introducido novedosamente en la demanda la cuestión atinente a la prescripción.

    El motivo de oposición debe ser rechazado.

    En la interpretación del art. 56.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, el Tribunal Supremo ha establecido una consolidada jurisprudencia que se expone en la sentencia de 19 de mayo de 2020 (recurso nº 6242/2017) en los siguientes términos:

    "Como también hemos declarado, con fundamento en el artículo 56.1 LJCA (a tenor del cual, por lo que aquí interesa, en los escritos de demanda se consignarán "las pretensiones que se deduzcan, en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración"), que, siempre que no se alteren los hechos ni las pretensiones ejercitadas en vía administrativa, el carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa permite alegar, a favor de la misma pretensión, cuantos motivos procedan, se hubieran o no invocado previamente ante la Administración [ sentencia núm. 666/2017, de 17 de abril (RCUD núm. 1129/2016 ), FJ 3º, que cita, entre las más recientes, las sentencias de 18 de junio de 2008 (RCUD núm. 305/2004 ), FJ 4º, de 16 de julio de 2008 (RCUD núm. 60/2004 ), FJ 5º, de 22 de octubre de 2009 (RCA núm. 5684/2003), FJ 3 º, y de 14 de enero de 2010 (RCA núm. 3565/2004), FD 5 º; sentencia núm. 1362/2018, de 10 de septiembre ( RCA núm. 1246/2017), FJ 3º, in fine; y sentencia núm. 3728/2014 , 15 de septiembre (RCA núm. 3948/2012 ), FJ 2º]".

    Dado que la cuestión atinente a la prescripción no supone en el presente caso alteración de los hechos ni de las pretensiones ejercitadas en vía administrativa, el motivo debe decaer.

    No resulta aplicable, para finalizar, la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2016 (recurso nº 2945/2015), en relación al art. 67 de la LGT, según la cual:

    "según reiterada doctrina de este Tribunal, extensible sin artificio al actual artº 69.2 de la Ley 58/2003 , el art. 67 de la L.G.T . "impone la aplicación de la prescripción de oficio, sin necesidad de que la invoque o excepcione el sujeto pasivo, lo que supone que tanto en la vía administrativa (de inspección, de gestión o de reclamación), como en la jurisdiccional de instancia, los órganos que conocen de un asunto deben, caso de concurrir, aplicarla aun cuando no hubiera sido propuesta por la parte" . Pero también lo es que forma parte de la doctrina de esta Sala el criterio de que una cosa es que puede aplicarse en vía judicial la prescripción de manera clara y diáfana y otra muy diferente es que la declaración de prescripción del derecho haya de producirse previa valoración de hechos, figuras e institutos, que no fueron ni alegados ni tenidos en cuenta en la vía económico-administrativa, pues en tal caso, tales hechos, figuras o institutos si son cuestión nueva no suscitada en la vía administrativa (por toda la doctrina...

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