ATS, 2 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Febrero 2022

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 02/02/2022

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 3687/2021

Materia: SOCIEDADES

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 3687/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

Dª. María Isabel Perelló Doménech

D. Rafael Toledano Cantero

Dª. Ángeles Huet De Sande

Dª. Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 2 de febrero de 2022.

HECHOS

PRIMERO

Preparación del recurso de casación.

  1. La procuradora doña Virginia Aragón Segura, en representación de la mercantil Minerales y Productos Derivados, S.A., asistida del letrado don Juan Prieto Tejo, preparó recurso de casación contra la sentencia dictada el 4 de marzo de 2021 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que desestimó el recurso nº 596/2018 deducido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) de 5 de abril de 2018, por la que se estima parcialmente el recurso de alzada formulado contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional del País Vasco (TEARPV) de 29 de febrero de 2016, desestimatoria de la reclamación económico- administrativa interpuesta contra el acuerdo de liquidación dictado por la Inspectora Regional de la Delegación Especial del País Vasco de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de 27 de junio de 2013, relativa al Impuesto sobre Sociedades 2008/2010, por importe de 711.006,01 euros.

  2. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidos (i) los artículos 217.1.e) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre (BOE de 18 de diciembre) ["LGT"], en relación con los artículos 229.5 y 68.1.b) LGT; (ii) los artículos 9.3 y 103.1 de la Constitución española ["CE"], 3.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (BOE de 2 de octubre) ["LRJSP"] y 41.1 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (DOUE de 30 de marzo de 2010) ["CDFUE"].

  3. Razona que las infracciones han sido relevantes y determinantes del fallo.

  4. Constata que la norma infringida forma parte del Derecho estatal y de la Unión Europea.

  5. Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque se dan las circunstancias contempladas en las letras a) y c) del artículo 88.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ["LJCA"], así como la presunción contemplada en el artículo 88.3.a) LJCA.

5.1. En relación con el primer grupo de infracciones afirma que:

5.1.1. La sentencia recurrida fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas de Derecho estatal en las que se fundamenta el fallo que contradice la que otros órganos jurisdiccionales han establecido [ artículo 88.2

  1. LJCA].

    Cita al efecto las siguientes sentencias:

    - La sentencia dictada el 3 de noviembre de 2016 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (recurso 492/2015, ECLI:ES:AN:2016:4096).

    - La sentencia dictada el 27 de julio de 2018 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (recurso 81/2017; ECLI:ES:AN:2018:3225).

    5.1.2. La doctrina que sienta la sentencia recurrida afecta a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA], alegando que la "[p]rueba de que no es un caso aislado es que la Sala sentenciadora se remite a un pronunciamiento suyo anterior, de 22 de abril de 2019 (recurso 222/2017; ECLI:ES:AN:2019:1904) en el que el supuesto que se analizaba era idéntico. Asimismo, la propia resolución del TEAC de 5 de abril de 2018, que acordó la retroacción para pasar a conocer el TEAC de la reclamación, a la cual se remite a estos efectos la posterior de 14 de febrero de 2019, que resuelve la reclamación la sentencia impugnada confirma, se remite a una resolución suya previa, de 14 de octubre de 2014, en la que concluyó de idéntica manera, declarando que es un supuesto de anulabilidad".

    5.1.3. Se han aplicado normas en las que se sustenta la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.

  2. LJCA] en el sentido del artículo 1.6 del Código Civil. Afirma que "La infracción denunciada presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, al no existir ninguna sentencia del Tribunal Supremo que se pronuncie sobre si la negación del derecho a la reclamación económico-administrativa per saltum ante el TEAC ( artículo 229.5 LGT), por resolver la reclamación un tribunal económico-administrativo regional, supone un vicio de anulabilidad o de nulidad, teniendo en cuenta los diferentes efectos interruptivos de la prescripción".

    5.2. En relación con el segundo grupo de infracciones argumenta que:

    5.2.1. La doctrina que sienta la sentencia recurrida afecta a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA], según lo ya ha expuesto en relación con la anterior infracción.

    5.2.2. Se han aplicado normas en las que se sustenta la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.

  3. LJCA] en el sentido del artículo 1.6 del Código Civil. Expone que "el presente caso presenta interés casacional al trascurrir un período de más de cuatro años hasta que la administración rectificó su errónea tramitación. Se trata de un caso en el que la propia Sentencia declara que ''la resolución de la reclamación económico-administrativa por el órgano competente no se dictara dentro de un plazo razonable". Por lo tanto, el presupuesto de hecho -no modificable en casación- sobre la superación del plazo razonable concurre y ahora sólo falta que el Tribunal Supremo manifieste, por primera vez, que supone una infracción del principio de buena administración y que el artículo 68.1.b) LGT no contempla como causa de interrupción de la prescripción las actuaciones de un órgano de revisión ajenas al recurso interpuesto por el obligado tributario, por un error administrativo en la tramitación".

SEGUNDO

Auto teniendo por preparado el recurso de casación y personación de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

La sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 10 de mayo de 2021, habiendo comparecido la parte recurrente, Minerales y Productos Derivados, S.A., ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA. De igual modo lo ha hecho la Administración General del Estado, que no se ha opuesto a la admisión del recurso.

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde, Magistrada de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Requisitos formales del escrito de preparación.

  1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86 LJCA, apartados 1 y 2) y la sociedad Minerales y Productos Derivados, S.A. se encuentra legitimada para interponerlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA).

  2. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifica con precisión la norma del ordenamiento jurídico estatal que fue alegada en la demanda y tomada en consideración por la Sala de instancia, así como la jurisprudencia que se dice infringida. También se justifica que la infracción imputada a la sentencia ha sido relevante para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 LJCA, letras a), b), d) y e)].

  3. El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo porque la sentencia discutida fija, ante situaciones sustancialmente iguales, una interpretación contradictoria con la sostenida por otros órganos jurisdiccionales [ artículo 88.2.a) LJCA] y que afecta a un gran número de situaciones, por trascender al caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA], siendo así que, además. aplica una norma en la que se sustenta la razón de decidir respecto de la que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) LJCA]. De las razones que ofrece para justificarlo se infiere la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo, por lo que se cumple también el requisito exigido por el artículo 89.2.f) de la LJCA.

SEGUNDO

Hechos relevantes a efectos del trámite de admisión del presente recurso de casación.

Un análisis del expediente administrativo y de las actuaciones judiciales nos lleva a destacar como datos importantes para decidir sobre la admisión a trámite del recurso de casación, los siguientes:

  1. La Dependencia Regional de Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria del País Vasco inició actuaciones inspectoras frente a la mercantil hoy recurrente en casación el 29 de agosto de 2012, como sociedad dominante del grupo fiscal consolidado 23/08. Las actuaciones eran por el Impuesto sobre Sociedades, períodos 2008 a 2010, y tenían carácter parcial (comprobación del factor de agotamiento y de las inversiones con origen en el mismo) de MINERALES Y PRODUCTOS DERIVADOS, S.A. y las sociedades dependientes Sepiol, S.A. y MPD Fluorspar, S.L.

  2. El procedimiento inspector seguido finalizó mediante liquidación de 27 de junio de 2013, derivada de acta en disconformidad A02 72243860. Mediante dicha liquidación se exigía a MINERALES Y PRODUCTOS DERIVADOS, S.A. una cuota de 648.711,48 euros y unos intereses de demora de 62.294,13 euros, correspondientes al ejercicio 2010.

  3. Frente a la referida liquidación, MINERALES Y PRODUCTOS DERIVADOS, S.A. interpuso reclamación económico-administrativa dirigida al TEAC el 5 de agosto de 2013.

  4. La reclamación, en cambio, fue resuelta por resolución del TEARPV de 29 de febrero de 2016. Interpuesto recurso de alzada frente a la anterior resolución, el mismo fue estimado parcialmente por la resolución del TEAC de 5 de abril de 2018, que acordó la anulación de la resolución impugnada y la retroacción de actuaciones a fin de que la reclamación económico- administrativa interpuesta por MINERALES Y PRODUCTOS DERIVADOS, S.A. fuera tramitada por el propio TEAC.

  5. Este planteamiento ha sido confirmado por la sentencia aquí recurrida, entendiendo que, en la misma línea que sentencias anteriores que cita, "En todo caso, si es a la causa de nulidad de pleno derecho contenida en el art. 217.1.b) de la LGT , hemos de remitirnos a lo declarado en la sentencia de 22 de abril de 2019 , al no apreciar que la incompetencia jerárquica o de grado sea determinante de nulidad de pleno derecho sino solo un defecto de legalidad menor o no cualificado, por usar las mismas expresiones empleadas en la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2009 (recurso nº 2220/2006 ). Y si es a la causa de nulidad de pleno derecho a que se refiere el art. 217.1.e) de la LGT , igualmente hemos de remitirnos a lo declarado en la sentencia de 22 de abril de 2019 , si bien en este caso en lo relativo a que el vicio de procedimiento apreciado no determina una omisión absoluta del mismo. Por tanto, no concurriendo la premisa básica y esencial a la que se anuda todo el éxito del motivo impugnatorio -la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional del País Vasco es nula de pleno derecho-, el motivo se desestima." (sic), añadiendo que "El derecho a una buena administración no alcanza, en el presente caso, a considerar prescrito el derecho de la Administración a liquidar por cuanto el plazo de prescripción quedó válidamente interrumpido a través de la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional del País Vasco, según lo razonado en el fundamento jurídico precedente. En este contexto, las consecuencias jurídicas derivadas de la infracción del derecho a una buena administración y del principio del plazo razonable deben fijarse, por una parte, en la posibilidad que tenía la sociedad recurrente de entender desestimada su reclamación por el transcurso del plazo de duración del procedimiento, al objeto de interponer el recurso procedente ( art. 240.1 de la LGT ). Y, por otra parte, en la aplicación de la regla consagrada en el art. 240.2 de la LGT respecto de los intereses de demora, extremo este último que fue expresamente reconocido por la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 5 de abril de 2018. En este sentido, debe señalarse que el propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha acotado los efectos de la infracción del derecho a una buena administración consagrado en el art. 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (Diario Oficial de la Unión Europea número C 202, de 7 de junio de 2016, páginas 389 a 405), precisando que la vulneración del principio del plazo razonable no supone por regla general la anulación de la decisión adoptada tras un procedimiento administrativo." (sic).

TERCERO

Normas que deben ser interpretadas.

  1. A estos efectos, el recurrente plantea la necesidad de interpretar el párrafo 5 del artículo 229 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que lleva por rúbrica "Competencias de los órganos económico-administrativos", y, que en la redacción aplicable ratione temporis, disponía:

    "Cuando la resolución de las reclamaciones económico-administrativas sea susceptible de recurso de alzada ordinario ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, la reclamación podrá interponerse directamente ante este órgano".

    El artículo único. 40 de la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, de modificación parcial de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, dio nueva redacción a dicho precepto, estando actualmente regulada la reclamación económico-administrativa " per sultum" en el párrafo 6, en los siguientes términos:

    "6. Cuando la resolución de la reclamación económico-administrativa sea susceptible de recurso de alzada ordinario ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, la reclamación podrá interponerse directamente ante este órgano. En este caso, la tramitación corresponderá a la Secretaría del Tribunal Económico-Administrativo Regional o Local o del órgano económico-administrativo de la Comunidad Autónoma o de la Ciudad con Estatuto de Autonomía, sin perjuicio de las actuaciones complementarias de tramitación que decida llevar a cabo el Tribunal Económico-Administrativo Central y salvo que el interesado solicite que la puesta de manifiesto tenga lugar ante el Tribunal Económico Administrativo Central, en cuyo caso, la tramitación seguirá en este órgano".

  2. También será preciso interpretar el artículo 217 LGT, que bajo la rúbrica "Declaración de nulidad de pleno derecho", señala:

    "1. Podrá declararse la nulidad de pleno derecho de los actos dictados en materia tributaria, así como de las resoluciones de los órganos económico-administrativos, que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los siguientes supuestos:

    1. Que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.

    2. Que hayan sido dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio".

  3. Por último, el artículo 68 LGT, relativo a la "Interrupción de los plazos de prescripción", dispone que:

    "1. El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo a) del artículo 66 de esta Ley se interrumpe:

    1. Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado tributario en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso".

  4. Estos artículos deberán interpretarse a la luz del principio de buena administración, inferido de los artículos 9.3, 103 y 106 de la Constitución y del artículo 41.1 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

    Así, el principio de buena administración se infiere, sin lugar a dudas, del artículo 9.3 CE que garantiza la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, del artículo 103 CE que declara que la Administración Pública debe servir con objetividad los intereses generales y actuar de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho, y, por último, del artículo 106 CE que dispone que los Tribunales controlan la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican.

    Actualmente, el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que fue proclamada por el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión Europea el 7 de diciembre de 2000 en Niza (DOUE núm. 83, de 30 de marzo de 2010), ha consagrado como un derecho fundamental de la Unión Europea el derecho a la buena administración.

    El artículo 41 de la Carta, que se intitula "Derecho a una buena administración", señala:

    "1. Toda persona tiene derecho a que las instituciones, órganos y organismos de la Unión traten sus asuntos imparcial y equitativamente y dentro de un plazo razonable.

  5. Este derecho incluye en particular: [...]

    1. la obligación que incumbe a la administración de motivar sus decisiones".

CUARTO

Cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional.

  1. Conforme a lo indicado anteriormente y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el 90.4 de la misma norma, procede admitir a trámite este recurso de casación, precisando que las cuestiones con interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consisten en:

1.1. Determinar si la resolución por un Tribunal Económico-administrativo Regional de la reclamación económico-administrativa " per saltum", prevista en el artículo 229.5 LGT, aplicable ratione temporis -actualmente artículo 229.6 LGT-, es causa de nulidad de pleno de derecho o de simple anulabilidad.

1.2. Aclarar, interpretando el artículo 68.1.b) LGT conforme al principio de buena administración inferido de los artículos 9.3, 103 y 106 CE, si los actos dictados por un órgano revisor declarado incompetente interrumpen la prescripción del derecho de la Administración a liquidar el gravamen correspondiente, al suponer una tramitación no diligente, lo que motiva su resolución en un tiempo no razonable.

QUINTO

Justificación suficiente de que el recurso planteado cuenta con interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.

  1. La primera cuestión presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, porque en la sentencia recurrida se han aplicado normas que sustentan la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo [ artículo 88.3.a) LJCA], porque esta cuestión jurídica está siendo resuelta de forma contradictoria por distintos Tribunales Superiores de Justicia o Secciones de la Audiencia Nacional [ artículo 88.2.a) LJCA], y además, la cuestión planteada afecta a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) LJCA], lo que hace conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo que la esclarezca, en beneficio de la seguridad jurídica y de la consecución de la igualdad en la aplicación judicial del Derecho ( artículos 9.3 y 14 CE).

    En efecto, el artículo 229 LGT, en cualquiera de sus redacciones, permite que, en los supuestos de reclamaciones relativas a actos dictados por órganos periféricos de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria que, por su cuantía, la resolución dictada por el Tribunal Regional fuera susceptible de recurso de alzada ordinario ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, se proceda, si así lo considera conveniente el reclamante, a su interposición directamente ante el Tribunal Central, a través de la figura del recurso " per saltum".

    Pues bien, respecto a la primera cuestión que plantea este recurso de casación, debemos precisar que el Tribunal Supremo efectivamente nunca se ha pronunciado sobre si la resolución por el Tribunal Económico-administrativo Regional de la reclamaciones económico-administrativas " per saltum", prevista en el artículo 229.5 LGT, aplicable ratione temporis, -actualmente artículo 229.6 LGT-, es causa de nulidad de pleno de derecho o de simple anulabilidad.

    Esta cuestión, además, presenta un evidente interés casacional porque se trata de la interpretación de normas relativas a los procedimientos tributarios y al instituto de la prescripción, por lo que las cuestiones planteadas afectan a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) LJCA.

  2. A la hora de decidir respecto de la admisión de la segunda cuestión planteada en el recurso de casación, conviene tener presente que nuestro Tribunal Supremo ha iniciado una senda en pos del reconocimiento y aplicación efectiva del principio de buena administración al ámbito de los procedimientos tributarios.

    El principio de buena administración estaba ya implícito en los artículos 9.3, 103.1 y 106.1 CE. Por tanto, nuestra Constitución ya consagraba lo que en una terminología más moderna ha venido a llamarse derecho a la buena administración, pero lo hizo desde la perspectiva objetiva, a través de la imposición de un deber de actuación de la Administración frente a los ciudadanos.

    Actualmente, el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que fue proclamada por el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión Europea el 7 de diciembre de 2000 en Niza (DOUE núm. 83, de 30 de marzo de 2010), ha consagrado como un derecho fundamental de la Unión Europea el derecho a la buena administración, siendo así que, incluso, todo ciudadano de la Unión y toda persona física o jurídica que resida o tenga su domicilio social en un Estado miembro, tiene derecho a someter al Defensor del Pueblo Europeo los casos de mala administración en la actuación de las instituciones, órganos u organismos de la Unión, con exclusión del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales.

    Este precepto se integra hoy en el Tratado de la Unión Europea (Tratado de Lisboa), de 13 de diciembre de 2007, ratificado por Instrumento de 26 de diciembre de 2008, que en su artículo 6 señala que "La Unión reconoce los derechos, libertades y principios enunciados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea de 7 de diciembre de 2000, tal como fue adaptada el 12 de diciembre de 2007 en Estrasburgo, la cual tendrá el mismo valor jurídico que los Tratados".

    De esta forma, el derecho a la buena administración se configura actualmente, desde una perspectiva subjetiva, como un derecho fundamental del ciudadano europeo, no solo como deber de actuación de la Administración frente a los ciudadanos.

    Pues bien, el Tribunal Supremo ha iniciado una senda en pos del reconocimiento de este derecho en la sentencia de 14 de febrero de 2017 (RC/1727/2016, ES:TS:2017:4499) y esta senda ha sido continuada por otras muchas sentencias de la Sección Segunda entre las que podemos citar la de 18 de diciembre de 2019 (RCA/4442/2018; ES:TS: 2019:4115), 17 de septiembre de 2020 (RCA/5008/2018; ES:TS:2020:2921), 22 de septiembre de 2020 (RCA/5825/2018; ES:TS:2020:3060), 29 de octubre de 2020 (RCA/5442/2018; ES:TS:2020:3734), 19 de noviembre de 2020 (RCA/4911/2018; ECLI:ES:TS:2020:3880), 15 de marzo de 2021 (RCA/526/2020; ECLI:ES:TS:2021:1149) y 4 de noviembre de 2021 (RCA/8325/2019; ECLI:ES:TS:2021:4117).

    De estas sentencias se deduce que a la Administración, y claro está, a los órganos económico administrativos conformadores de aquella, le es exigible una conducta lo suficientemente diligente como para evitar posibles disfunciones derivada de su actuación, por así exigirlo el principio de buena administración que no se detiene en la mera observancia estricta de procedimientos y trámites, sino que más allá reclama la plena efectividad de garantías y derechos reconocidos legal y constitucionalmente al contribuyente. Del derecho a una buena Administración pública derivan una serie de derechos de los ciudadanos con plasmación efectiva, no es una mera fórmula vacía de contenido, sino que se impone a las Administraciones públicas de suerte que a dichos derechos sigue un correlativo elenco de deberes que les son exigibles, entre los que se encuentran, desde luego, el derecho a la tutela administrativa efectiva, y, por tanto, el derecho a una actuación administrativa motivada, no arbitraria, una tramitación diligente de los expedientes y su resolución en un tiempo razonable y proporcionado por el órgano competente.

    De esta manera, el presente recurso de casación plantea un problema netamente jurídico, pues somete a la consideración del Tribunal Supremo aclarar, interpretando el artículo 68.1.b) LGT conforme al principio de buena administración inferido de los artículos 9.3, 103 y 106 CE, si los actos dictados por un órgano revisor declarado incompetente interrumpen la prescripción del derecho de la Administración a liquidar el gravamen correspondiente, al suponer una tramitación no diligente, lo que motiva su resolución en un tiempo no razonable.

    Conviene, por lo tanto, un pronunciamiento del Tribunal Supremo que profundice en la senda ya iniciada por las sentencias citadas y, cumpliendo su función uniformadora, sirva para dar respuesta a la cuestión nuclear que suscita este recurso de casación a fin de fijar jurisprudencia sobre el deber de la Administración de tramitar los procedimientos ante los órganos competentes, procediendo a su resolución en un tiempo razonable y proporcionado.

    Esta cuestión presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, porque afecta a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) LJCA], y porque en la sentencia recurrida se han aplicado normas que sustentan la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo [ artículo 88.3.

    1. LJCA], lo que hace conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo que la esclarezca, en beneficio de la seguridad jurídica y de la consecución de la igualdad en la aplicación judicial del Derecho ( artículos 9.3 y 14 CE).

SEXTO

Admisión del recurso de casación. Normas que en principio serán objeto de interpretación.

  1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 de la LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la LJCA, procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, la cuestión descrita en el fundamento jurídico cuarto.

  2. Las normas que, en principio, serán objeto de interpretación son:

2.1. Los artículos 68.1.b), 217 y 229.5, aplicable ratione temporis, actualmente artículo 229.6, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

2.2. Los artículos 31.1 y 14 de la Constitución española.

2.3. Los artículos 9.3, 103.1 y 106.1 de la Constitución Española, en relación con el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

SÉPTIMO

Publicación en la página web del Tribunal Supremo.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

OCTAVO

Comunicación inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión

acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/3687/2021, preparado por la procuradora doña Virginia Aragón Segura, en representación de la mercantil Minerales y Productos Derivados, S.A., asistida del letrado don Juan Prieto Tejo, contra la sentencia dictada el 4 de marzo de 2021 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que desestimó el recurso nº 596/2018.

  2. ) Las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consisten en:

    2.1. Determinar si la resolución por un Tribunal Económico-administrativo Regional de la reclamación económico-administrativa "per saltum", prevista en el artículo 229.5 LGT, aplicable ratione temporis -actualmente artículo 229.6 LGT-, es causa de nulidad de pleno de derecho o de simple anulabilidad.

    2.2. Aclarar, interpretando el artículo 68.1.b) LGT conforme al principio de buena administración inferido de los artículos 9.3, 103 y 106 CE, si los actos dictados por un órgano revisor declarado incompetente interrumpen la prescripción del derecho de la Administración a liquidar el gravamen correspondiente, al suponer una tramitación no diligente, lo que motiva su resolución en un tiempo no razonable.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación:

    3.1. Los artículos 68.1.b), 217 y 229.5, aplicable ratione temporis, actualmente artículo 229.6, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

    3.2. Los artículos 31.1 y 14 de la Constitución española.

    3.3. Los artículos 9.3, 103.1 y 106.1 de la Constitución Española, en relación con el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

    Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    Así lo acuerdan y firman.

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