STS 1637/2016, 5 de Julio de 2016

PonenteMANUEL MARTIN TIMON
ECLIES:TS:2016:3351
Número de Recurso2945/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1637/2016
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 5 de julio de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación, número 2945/2015 interpuesto, por D. Gaspar , representado por la Procuradora Dª. Mª. Pilar Iribarren Cavallé, y con asistencia letrada de D.ª María Gregori Rodríguez, contra sentencia de la Sección Cuarta, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 237/2014 , promovido respecto del resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central, de 9 de enero de 2014, en incidente de ejecución de sentencia, en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 1991. Ha comparecido como parte recurrida y se ha opuesto al recurso interpuesto, el Abogado del Estado, en la representación y defensa que legalmente le corresponde de la Administración General del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martin Timon

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En procedimiento de regularización del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1991, la Inspección incoó al hoy recurrente Acta modelo A02, suscrita en disconformidad, que dio lugar a una liquidación por importe de 3.691.849,11 €.

Conviene precisar que según consta en la Sentencia de esta Sala de 29 de abril de 2010 - recurso de casación 2557 / 2006- a que después se hace referencia :

"El contribuyente, casado con Dª. Ángela , en régimen de sociedad legal de gananciales, presentó declaración-liquidación individual por el concepto y período de referencia, con una base imponible gravada de 14.315.054 ptas. y una cuota diferencial a ingresar de 1.695.126 ptas.

Como consecuencia de las actuaciones de comprobación dicha declaración debe ser rectificada en los siguientes términos:

  1. En fecha 15 de septiembre de 1998 el Ilmo. Sr. Delegado Especial de la AEAT Valencia acordó declarar expediente especial de fraude de ley tributaria al amparo del artículo 24 de la Ley General Tributaria , en redacción dada por Ley 25/95. En dicho expediente es parte D. Gaspar .

    El expediente de fraude de ley deviene en síntesis en considerar que los verdaderos accionistas de la mercantil DIVERSAS ACTIVIDADES S.A. (en adelante DASA), sociedad transparente, a 31 de diciembre de 1990 eran las personas que lo fueron a 24 de diciembre de 1990. En consecuencia, a esas personas es a quienes se debe imputar la base imponible de DASA, encontrándose entre aquellas, el contribuyente D. Gaspar .

    Dado que el contribuyente poseía el 8,100 % del capital social de DASA y teniendo en cuenta que la base imponible comprobada de DASA, del ejercicio 1990, es de 8.225.554.102 ptas., deben incrementarse sus rendimientos netos ordinarios en 666.269.882 ptas., en concepto de rendimientos obtenidos en régimen de transparencia.

  2. El contribuyente compensó 8.232.980 ptas. procedente de una disminución patrimonial neta onerosa generada en ejercicios anteriores cuando la disminución comprobada de ejercicios anteriores se cuantificó en 1.604.619 ptas. (origen año 1990)

  3. La base imponible gravada queda fijada en 687.213.297 ptas. Base imponible a tarifa general: 680.584.936 ptas. Base imponible a tipo medio: 6.628.361 ptas.

  4. Procede incrementar las deducciones en concepto de dividendos percibidos por la sociedad transparente DASA, en 2.759.192 ptas.

    El acta es previa, según el artículo 50.2.b) del Reglamento de Inspección de los Tributos.

    En consecuencia, se formula propuesta de liquidación con una cuota de 365.035.435 ptas. , unos intereses de demora de 249.439.214 ptas. y una deuda a ingresar de 614.474.649 ptas."

    Tras la tramitación reglamentaria, se dictó acuerdo de liquidación por importe 614.272.006 ptas (3.691.849,11 €) en el que se integraba la cuota de 365.035.435 ptas. y los intereses de demora, por importe de 249.236.571 ptas.

SEGUNDO

Disconforme el interesado con dicha liquidación interpuso frente a la misma reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Valencia, que mediante resolución de 27 de marzo de 2002, acordó desestimarla, confirmando el acuerdo impugnado.

TERCERO

Al no considerar conforme a derecho la resolución del citado Tribunal Regional el interesado interpuso recurso de alzada contra la misma, ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, que mediante resolución de 25 de junio de 2004, acordó: "Desestimarla, confirmando la liquidación, sin perjuicio de que, en su caso, se tenga en cuenta lo expuesto en el último fundamento de derecho.".

En dicho fundamento se analiza el tratamiento en el socio de Ias rentas imputadas, y ello por proceder la base imponible obtenida por DASA de la venta de acciones de la Compañía Valenciana de Cementos Portland (en adelante CVCP), a cuyo efecto resultaba de aplicación el artículo 117 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , aprobado por Real Decreto 2384/1981, de 3 de agosto, que, en lo que interesa, disponía:

"1. En el caso de incremento o disminución de patrimonio y en los demás supuestos en que los rendimientos se obtengan por el sujeto pasivo de forma notoriamente irregular en el tiempo o que, siendo regular, el ciclo de producción sea superior a un año, el gravamen de los mismos se llevará a cabo de la siguiente forma:

  1. Los rendimientos netos, incrementos o disminuciones de patrimonio se dividirán por el número de años comprendidos en el período en que se hayan generado o se consideren imputables, contados de fecha a fecha. A estos efectos, se tomará como divisor un número entero, redondeado, en su caso, por exceso.

    En los casos en que no pueda determinarse dicho período se tomará el de cinco años.

  2. El cociente así hallado se sumará o restará, según proceda, a los restantes rendimientos netos, incrementos o disminuciones del patrimonio a los que les es de aplicación la escala del impuesto, con el fin de determinar el tipo medio de dicha escala al que se someterá la totalidad de los mismos.

  3. En el caso de incrementos o disminuciones patrimoniales generados en más de un año y, de acuerdo con lo previsto en las letras a) y b) anteriores, resultase cantidad negativa o cero, al restante incremento, una vez compensada la citada cantidad negativa o, en su caso, al resto de la disminución se aplicará el tipo más bajo de la tarifa."

    Pues bien, estima el TEAC que procedería el tratamiento de renta irregular conforme al periodo medio de generación de los títulos, tal como prevé el artículo 117.2 del Reglamento y ello, a los solos efectos de aplicar la escala de gravamen. Por ello, a los efectos de la aplicación de la escala de gravamen, se hacía constar: "que se divida el importe imputado por el período medio de generación, sumando el cociente resultante a los restantes rendimientos de la interesada a los que les era de aplicación la escala del impuesto, determinando así el tipo medio de gravamen que se aplicaría al resto."

    Y finalmente, concluye el Tribunal:

    "En el caso que nos ocupa, no se desprende con certeza del expediente si se ha aplicado a la reclamante lo previsto en el artículo 117.2 a efectos de la anualización de la parte a ella imputada de DASA. En el caso de que en la liquidación practicada no se hubiera tenido en cuenta lo aquí expuesto en relación con la aplicación de la tarifa, habría de procederse a sustituir la liquidación practicada por otra en la que se gravase la renta de modo indicado en el presente fundamento de derecho."

CUARTO

El interesado interpuso contra dicha resolución recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (nº 709/2004 ), que lo desestimó en la Sentencia de 1 de marzo de 2006 .

Interpuesto contra dicha sentencia recurso de casación nº 2557/2006, el Tribunal Supremo igualmente lo desestimó en la Sentencia esta Sala de 29 de abril de 2010 .

QUINTO

Con fecha 15 de julio de 2010, notificado el 20 de julio siguiente, la Inspección dictó acuerdo en el que, en ejecución de la resolución del TEAC, se anuló la liquidación y se practicó una nueva, en que se hacía constar que no habiéndose aplicado en la liquidación, impugnada lo indicado por el Tribunal, procedía su anulación y sustitución por otra, en la que se aplicase el tratamiento de las rentas irregulares previsto en el artículo 117.2 LIRPF .

Además se calculaban intereses de demora de acuerdo con lo dispuesto en el art 26.5 de la Ley 58/2003 desde que finalizó el plazo establecido para la presentación de la autoliquidación hasta la fecha de la práctica de la nueva liquidación, es decir la de dicho acuerdo, con el límite de la fecha final del plazo para ejecutar resolución, es decir, dos meses desde la entrada de la sentencia del Tribunal Supremo en la Dependencia Regional de Inspección.

En consecuencia se acordaba dar de baja la liquidación por importe de 3.691. 649.11 € y dar de alta otra en la que la deuda tributaria ascendía a 4.736.311,72 € compuesta de cuota, 2.032.885,96 € e intereses de demora, 2.703.325,76€.

El interesado interpuso frente a dicho acuerdo incidente de ejecución (RG.4135-02/50/IE), ante el TEAC que en resolución de 20 de diciembre de 2010, acordó desestimarlo.

Contra esta resolución el interesado interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional (nº110/11 ), que mediante sentencia de 25 de abril de 2012, lo estimó, adoptando el criterio de! Tribunal Supremo mantenido en la sentencia de 23 de noviembre de 2011, en el sentido de que en ejecución habría de valorarse la documental que el interesado aportase para que se determinase el periodo de antigüedad de las acciones de CVCP. Dicha sentencia tuvo entrada en la Inspección Regional el 28 de junio de 2012.

SEXTO

Con fecha 28 de noviembre de 2012, recayó acuerdo de ejecución de la referida sentencia de la Audiencia Nacional, que fue notificado el 29 de noviembre siguiente. En el mismo se exponía que, en cumplimiento de lo dispuesto en aquella, tomada en consideración y examinada la documentación aportada por el obligado tributario en relación a la antigüedad de las acciones, resultan 3,56 años, lo que redondeado por exceso determina un periodo medio de permanencia de las acciones de 4 años, conforme a lo expuesto por la recurrente en el incidente de ejecución planteado.

Se advertía asimismo, en síntesis, que en el cómputo de los intereses de demora se habían tenido en cuenta los años bisiestos.

La liquidación practicada ascendía a 3.970.722,24 €, importe que comprendía cuota (1.630.147,28 €) e intereses de demora (2.340.574,96 €), computados hasta el 28 agosto de 2012.

SEPTIMO

Con fecha 27 de diciembre de 2012, el interesado promovió incidente de ejecución contra el acuerdo reseñado en el anterior Antecedente, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, alegando, en síntesis: incorrecto cálculo del tipo de gravamen aplicable e improcedencia del "dies ad quem" del cálculo dé los intereses de demora devengados a favor de la Administración Tributaria.

El Auto de la Sección Cuarta de la Audiencia Nacional de 1 de marzo de 2013 , acordó estimar en parte el incidente, declarando:

-En el supuesto examinado no se desprende de las actuaciones que la liquidación dictada sea contraria al fallo de la sentencia, pues, tal como se ordenó en la misma, la AEAT ha procedido a valorar la documentación obrante en el expediente de ejecución para determinar la antigüedad de las acciones. Por tanto, el fallo ha quedado ejecutado en sus propios términos, en la forma que dispuso la sentencia firme.

-La cuestión del tratamiento de la renta irregular originada en la venta de las acciones de DASA , determinación de la base imponible y aplicación del tipo de gravamen, había quedado resuelta por sentencia con fuerza de cosa juzgada y desde luego excedía del ámbito de ejecución del incidente.

-En cuanto a la pretensión, relativa a los intereses de demora, se estimaba en relación con la fijación del "dies ad quem", que consideraba debía ser el 22 de abril de 1999, como mantiene la reclamante.

Frente a dicho auto el interesado interpuso recurso de reposición que fue resuelto desestimatoriamente por el de la Audiencia Nacional de 10 de mayo de 2013 .

Y frente a dicho Auto, la representación procesal de D. Gaspar interpuso recurso de casación - número 2059/2013- que fue desestimado por Sentencia de esta Sala de 14 de mayo de 2014 .

Interesa señalar que en los Fundamentos de Derecho Segundo y Tercero de dicha Sentencia se dijo lo siguiente:

"SEGUNDO.- MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente alega un único motivo de casación al amparo de la letra c) del artículo 87.1 de la LJCA , pues, recaído en ejecución de sentencia, resuelve sobre cuestiones no decididas en la sentencia de la Audiencia Nacional de 25 de abril de 2012 que es objeto de ejecución, en relación también a la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia ( art. 88.1 d) LJCA ), y, en concreto, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española , en su vertiente de acceso a la jurisdicción, y vulneración del principio pro-actione, en relación con lo dispuesto en el artículo 58.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

TERCERO.- DECISIÓN DE LA SALA

No es la primera vez que el problema a resolver se suscita ante esta Sala. Ya nuestras sentencias de 23 de enero de 2014, en los Recursos de Casación número 1254 y 1255/2013 tratan de idéntico problema.

Ello obliga a que en virtud del principio de Unidad de Doctrina haya de estarse a lo que allí se declaró. Circunstancia de identidad a la que alude el Abogado del Estado en su oposición al Recurso de Casación, pese a que en esta ocasión no se haya planteado Causa de Inadmisión.

La única diferencia que media entre los recursos citados es la de las fechas de las resoluciones en cada caso afectados. Pero los pronunciamientos, en los aspectos sustantivos, son iguales.

Concretamente, en el Recurso de Casación 1255/2013 se afirmaba: "En efecto, ante todo, el Acuerdo de ejecución de 21 de junio de 2012 cumple el fallo de la sentencia de esta Sala de 24 de noviembre de 2010 , que, como ha quedado señalado, se limitó a apreciar falta de motivación en la determinación por parte de la AEAT, del período medio de permanencia de las acciones, razón por la que se ordenaba que ·previa valoración de la documental aportada por el actor al incidente de ejecución, se dicte resolución motivada en el que se determine el período de antigüedad de la acciones de CVCP."

Cierto es que puede argumentarse, y así lo hace el recurrente, que la cuestión del tipo medio de gravamen surge como consecuencia de la sentencia dictada y del acuerdo de ejecución de la misma, en el que se fija un período medio de permanencia de las acciones de CVCP de cuatro años. Pero ello no es factible en el presente caso, porque, tal como ha quedado debidamente reseñado en el Antecedente Primero, la resolución del TEAC de 25 de junio de 2004 resolvió la imposibilidad integrar en la tributación del socio, en concepto de imputaciones de sociedades en régimen de transparencia fiscal, partidas negativas (dicha resolución fue confirmada por las sentencias de la Audiencia Nacional y de este Tribunal Supremo indicadas en el citado Antecedente Primero), y segundo, la posterior resolución del mismo Tribunal, de 9 de julio de 2009 , no solo aplicó el mismo criterio, sino que rechazó una propuesta de liquidación sobre la base de un período de permanencia de las acciones de cuatro años y aplicación del tipo del 8%, sin que el recurrente reaccionara ante la cuestión en el recurso contencioso administrativo 300/2009, en el que se dictó la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de noviembre de 2010 , que es la de cuya ejecución se trata.

La consecuencia que debemos extraer es que el recurrente, de forma extemporánea, trata de reabrir un debate sobre un aspecto de la liquidación girada que quedó firme como consecuencia de lo anteriormente indicado, por lo que el incidente debe ser desestimado."

OCTAVO

Pero además, D. Gaspar , con fecha 13 de junio de 2013, planteó incidente de ejecución ante el propio TEAC contra el acuerdo de liquidación de 28 de noviembre de 2012 , manifestando que, dado que por auto de la Audiencia Nacional de 10 de mayo de 2013 se había desestimado su recurso de reposición, diciendo que "el incidente se agota con la valoración que efectúa la Administración de la documentación aportada", entendía que la Audiencia Nacional consideraba que no era competente para examinar la cuestión y en consecuencia era el TEAC el competente para resolver la cuestión litigiosa, a saber, el incorrecto cálculo del tipo de gravamen aplicable.

El incidente fue resuelto, por el TEAC en resolución de 9 de enero de 2014.

Interesa señalar que el TEAC ponía de relieve en su resolución:

-Que el interesado ya había suscitado la cuestión de la incorrección del tipo de gravamen aplicado, que a su juicio debía ser el 8%, en el incidente de ejecución resuelto por la Audiencia Nacional en el Auto de 1 de marzo de 2013 y el que dictado con fecha 10 de mayo de 2013 , desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra aquél.

-Que en los Autos de referencia, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional no se había declarado incompetente, sino que había manifestado que la cuestión "excede los términos de la ejecución porque esa cuestión ya quedó establecida por pronunciamiento con autoridad de cosa juzgada".

-Que además, la Audiencia Nacional, en diversas sentencias, había abordado la cuestión suscitada por el reclamante confirmando la operativa inspectora y rechazando el esquema liquidatorio del reclamante.

NOVENO

Como no se conformara con la resolución recurrida, la representación procesal de D. Gaspar , interpuso recurso contencioso- administrativo contra la misma, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y la Sección Cuarta de dicho Organo jurisdiccional, que lo tramitó con el número 237/2014, dictó sentencia desestimatoria, de fecha 1 de julio de 2015 .

DECIMO

La representación procesal de D. Gaspar , preparó recurso de casación contra la sentencia y, tras ser tenido por preparado, lo interpuso, por medio de escrito presentado en 21 de octubre de 2015, en el que solicita su anulación.

DECIMOPRIMERO

El Abogado del Estado se opuso al recurso de casación, mediante escrito de fecha 19 de enero de 2016, en el que solicita la desestimación del recurso interpuesto, con imposición de costas a la parte recurrente.

DECIMOSEGUNDO

Acordado señalar día para el fallo en la presente casación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 28 de junio de 2016, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia tiene la siguiente fundamentación jurídica:

"3. Las cuestiones que se plantean en la demanda no son sino mera reiteración de las planteadas en las numerosas alegaciones realizadas en las instancias referidas por la hoy actora, y, concretamente, en los numerosos incidentes de ejecución de la referida sentencia de esta misma Sala y Sección, cuestiones que han sido ya decididas mediante resoluciones firmes y que no pueden ser planteadas de nuevo al socaire de un incidente de ejecución de sentencia, máxime cuando la nueva liquidación se ha ajustado a lo decidido en la sentencia, sin que se pueda volver por ello a iniciar un nuevo recurso a fin de plantear cuestiones nuevas o cuestiones ya desestimadas en anteriores recursos. Ello, como bien se dice por el Abogado del Estado, haría que indefinidamente una liquidación fuera susceptible de recurso, por el procedimiento de indefinidamente volver a plantear cuestiones contra todas las liquidaciones que se dicten en ejecución de la decisión previamente adoptada.

Pero es que, además, ya se ha pronunciado también la Sala sobre la corrección del criterio de valoración aplicado por la citada Dependencia de Inspección en el acuerdo que ahora se recurre.

Así en nuestro auto de 2 de noviembre de 2013 , cuando desestimamos el recurso interpuesto contra la desestimación del incidente de ejecución tuvimos ocasión de decir:

" TERCERO.- Tales alegaciones no desvirtúan los argumentos del Auto impugnado, pues precisamente, y frente a lo manifestado por la actora, de lo que se trata es de ejecutar la resolución del TEAC de 17 de febrero de 2005, si bien con las modificaciones que resultan de la Sentencia de esta Sala de 22 de noviembre de 2006 (rec. 271/2005 ) en lo relativo a las acciones liberadas, y de la Sentencia de 2 de noviembre de 2011 , dictada en el presente recurso, en lo relativo a los derechos adquiridos por herencia.

En dicha resolución del TEAC de 17 de febrero de 2005 se estimaba en parte el recurso y se ordenaba practicar una nueva liquidación en la que el valor de adquisición de las acciones de COMPAÑÍA VALENCIANA DE CEMENTOS PORTLAND vendidas por la recurrente, se determinara según los razonamientos contenidos en los Fundamentos de Derecho Noveno y Décimo, permaneciendo invariables los restantes elementos determinantes de la cuota tributaria, a la que se añadirán los correspondientes intereses.

En dichos Fundamentos el TEAC resolvía la cuestión del incremento patrimonial por la venta de acciones, en concreto en relación con el valor de adquisición de los títulos vendidos tras la entrada en vigor de la Ley 18/1991 , pero adquiridos con anterioridad, bajo la vigencia de la Ley 44/78. Y consideró que la determinación del incremento patrimonial se debía calcular teniendo en cuenta que las transmisiones anteriores a 1 de enero de 1992 habían de entenderse referidas al número de acciones procedentes de cada adquisición anterior, que sea proporcional a la relación existente entre el número de las trasmitidas y el total de las entonces existentes (coste medio). Esto es, que había que aplicar el sistema previsto en la Ley 44/1978 (coste medio) para determinar qué acciones había que entender vendidas en marzo y abril de 1988, y una vez esto determinado, a las trasmisiones de las acciones que quedaran en el patrimonio de la recurren te y que se efectuaran a partir del 1 de enero de 1992, ya en vigor la Ley 18/1991 , como es el caso, había que aplicar el método FIFO.

Y este pronunciamiento nunca ha sido anulado, ni por la Sentencia de esta Sala de 22 de noviembre de 2006 , ni por la de 2 de noviembre de 2011 , por lo que es correcta la aplicación del mismo en el acuerdo de ejecución, junto con los criterios que resultan de las referidas sentencias que, como se ha dicho, no afectan al mismo.

4. Efectivamente, la Sentencia de 2 de noviembre de 2011 señala que el coste medio no era de aplicación a la enajenación que tiene lugar el 14 de septiembre de 1992, puesto que ya habían entrado en vigor la Ley 18/1991, que establece el método FIFO, pero lo que no dice es que no hubiera que aplicar el coste medio para determinar que acciones había que entender vendidas en marzo y abril de 1988, como había declarado el TEAC en la resolución de 17 de febrero de 2005 , v había confirmado esta Sala en la Sentencia de 22 de noviembre de 2006 ."-

Por otra parte, tampoco es de recibo que la recurrente plantee "ex novo" y a estas alturas del procedimiento, discusiones que en ningún caso se han planteado ante la Administración y que propiamente son inadmisibles teniendo en cuenta el carácter revisor de la Jurisdicción contencioso-administrativa ( artículo 106.1 de la Constitución y 56 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción ).

Por lo demás, así lo ha entendido también la propia Sala en nuestro auto de 1 de marzo de 2013, dictado en el recurso nº 110/2011 , en el que contemplábamos un supuesto idéntico con ocasión de la liquidación practicada a uno de los familiares del ahora recurrente, pues la Agencia Tributaria, tanto allí como aquí, ha procedido a valorar la documentación obrante en el expediente de ejecución, para determinar la antigüedad de las acciones y, por lo tanto, el fallo ha quedado ejecutado en sus propios términos y en la forma que se dispuso en la ejecutoria.

De lo anterior deriva la procedencia de desestimar el recurso con la paralela confirmación de la resolución impugnada por su conformidad a Derecho."

SEGUNDO

El recurso de casación se articula con cuatro motivos, formulados el primero y tercero por la vía del artículo 88.1. c) de la Ley de esta Jurisdicción y el segundo y cuarto por el cauce de la letra d) del mismo precepto.

En el primer motivo, se alega "incongruencia o incoherencia interna" en la sentencia, que determina una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución y que vulnera igualmente los artículos 120.3 de la misma y los artículos 33.1 y 67 de la Ley 29/1998 .

En el segundo motivo se alega infracción del artículo 56.1 de la Ley 29/1998, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y jurisprudencia que lo interpreta.

El tercer motivo sirve a la recurrente para imputar a la sentencia incongruencia omisiva, con vulneración de los artículo 24 .1 y 120.3 de la Constitución , 33.3 y 67 de la Ley de esta Jurisdicción y 7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En fin, en el cuarto motivo se alega vulneración de los principio de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva ( artículo 09.3 y 24.1 de la Constitución ), buena fe a que están sometidas las Administraciones Públicas ( artículo 3.1 de la Ley 29/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; igualmente se alega vulneración de los derechos a una buena administración y a una tutela judicial tempestiva, regulados en el artículo 24.2 de la Constitución , derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas y artículos 41 y 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, así como el artículo 103.4 de la L.J.C.A ., en relación con los artículos 66 y ss. de la Ley 58/2003 .

TERCERO

Comenzamos, por razones sistemáticas, por el segundo de los motivos formulados, en el que, por el cauce del artículo 88.1. c) de la Ley de esta Jurisdicción , alega incongruencia omisiva en la sentencia.

En dicho motivo, denuncia el recurrente la falta de respuesta por la sentencia impugnada al único motivo anulatorio de la liquidación practicada, esto es, la imposibilidad de practicar tercera liquidación por prescripción del derecho a liquidar.

El Abogado del Estado expone la doctrina general sobre la incongruencia, señalando que los requisitos mínimos de la tutela judicial pueden satisfacerse con una respuesta tácita.

Pues bien, siendo patente que la sentencia no responde a la cuestión planteada por la recurrente, el motivo debe estimarse, lo que conduce a su vez a la estimación del recurso de casación y a la anulación de la sentencia, por lo que, en aplicación del artículo 95.2. d) de la Ley de esta Jurisdicción , nos corresponde constituirnos en Tribunal de instancia y resolver la controversia dentro de los términos en que se plantea el debate.

CUARTO

Y pasando a hacerlo así, resulta que en el escrito de demanda se formula como único fundamento de la pretensión de declaración de nulidad de la resolución del TEAC la prescripción del derecho de la Administración a liquidar el IRPF del ejercicio 1991 y de los principios de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva, recogidos en los artículos 9.3 y 24.1 de la Constitución , así como los derechos a una buena administración y a una tutela judicial tempestiva, regulados en los artículos 41 y 47 de la Carta de los Derechos Humanos de la Unión Europea.

Realiza el recurrente una reseña de los avatares seguidos como consecuencia de la liquidación inicial girada por IRPF del ejercicio 1991, si bien que centrándose en la Sentencia de la Audiencia Nacional de 25 de abril de 2012 -a la que nos referimos en el Antecedente Quinto de esta Sentencia-, para cuya ejecución se dictó el Acuerdo de liquidación objeto del recurso contencioso administrativo, "cuando se encontraba prescrito el derecho de la Administración a liquidar porque, bien sea por motivos de nulidad radical o de nulidad relativa -anulabilidad- , los actos previamente anulados no deberían en ningún caso interrumpir la prescripción, pues su propia invalidez determina que no pueda haber producido ningún efecto, tal y como cada vez más voces defienden, ya, en contra de la jurisprudencia hasta el momento mantenida que considera que solo los actos nulos de pleno derecho no interrumpen la prescripción."

En apoyo de la tesis de la no interrupción con carácter general, sea el acto nulo de pleno derecho o anulable, se invoca el voto particular a la Sentencia de esta Sala de 19 de diciembre de 2012, dictada en el recurso de casación 1215/2011 , cuyas conclusiones, afirma el recurrente, comparte plenamente, recordándose que en aquél se hace referencia a otro voto particular contenido en la Sentencia de esta Sala de 26 de marzo de 2012, dictada en el recurso de casación 5827/2009 .

En un segundo apartado, aduce la demandante que la Administración debió liquidar el IRPF del ejercicio 1991, con anterioridad al 30 de junio de 1997, es decir, antes de transcurrir el plazo 5 años (según los artículos 64 y ss. de la Ley General Tributaria de 1963 ), pese a lo cual esperó a hacerlo por primera vez el 22 de abril de 1999 y ha emitido hasta tres liquidaciones, lo que supone una vulneración de los preceptos y principios antes enunciados. Se añade que resulta más flagrante la vulneración en el caso que nos ocupa, pues la segunda de las liquidaciones hubo de ser anulada por los Tribunales, pues la Administración, aún cuando tenía a su disposición toda la documentación para practicar una correcta liquidación por haber sido portada por la actora, no la tuvo en cuenta, siendo el resultado de la liquidación nuevamente incorrecto. " Y es que nos encontramos debatiendo sobre una liquidación en relación al IRPF del ejercicio 1991, esto es, un impuesto devengado hace 23 años, lo que supone, en opinión de esta parte, un grave atentado contra los principios constitucionales y derechos reconocidos en los artículos 9.3 -principio de seguridad jurídica- y 24.2 de la Constitución Española -derecho a un proceso sin dilaciones-.

Se concluye el alegato afirmando que la reiteración de actuaciones administrativas sin límite alguno en el lapso de tiempo indicado, limita desproporcionadamente el derecho a la tutela judicial efectiva, vaciándolo prácticamente de contenido, teniendo en cuenta además el efecto disuasorio que sobre el obligado tributario ejerce la posibilidad de que la Administración Tributaria mantenga indefinidamente el conflicto jurídico pese a haber sido vencida ante los Tribunales. Y en apoyo de ello, se aduce que el artículo 41.1 del TUE , después de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, establece que "Toda persona tiene derecho a que las instituciones, órganos y organismos de la Unión Europea traten sus asuntos imparcial y equitativamente dentro de un plazo razonable".

QUINTO

El Abogado del Estado, en su escrito de oposición a la demanda, transcribe parcialmente el contenido de una sentencia de la Audiencia Nacional en la que se precisa la doctrina de la aplicación de prescripción de oficio, en relación con la necesidad de valorar hechos que no fueron objeto de disputa o la de aplicar, con carácter previo a aquella, normas, figuras jurídicas o institutos que nunca fueron cuestionados respecto de su correcta aplicación. Ello le lleva a expone que la doctrina indicada es aplicable al caso presente, en el que el demandante no alegó la prescripción ante el TEAC y éste no resolvió sobre ella.

En segundo lugar, alega el Abogado del Estado la doctrina de esta Sala relativa a que únicamente los actos nulos de pleno derecho -y no por tanto los anulables- interrumpen la prescripción, invocándose al efecto las Sentencias 3 de julio de 2000 , 31 de marzo de 2004 16 de febrero de 2004 .

Por último, alega que "el derecho al plazo razonable en la resolución administrativa se encuentra precisamente garantizado por la institución de la prescripción, de modo que, encontrándose dicha actuación dentro de los márgenes que prevé la Ley, como ocurre en este caso, no pueden entenderse vulnerados los preceptos de origen europeo invocados de contrario."

SEXTO

Antes de resolver el presente recurso de casación, debemos poner de manifiesto que el incidente de ejecución que llega hasta ahora hasta nosotros, fue planteado mediante formulación de reclamación económico administrativa ante el TEAC contra el Acuerdo de la AEAT de 28 de noviembre de 2012, dictado en ejecución de la sentencia de la Audiencia Nacional de 25 de abril de 2012 , solicitando su anulación por la incorrección del tipo de gravamen aplicado, que, en criterio del demandante, debía ser el mínimo del 8%, dado que al integrar el resto de las rentas regulares de la transparente y ser éstas negativas, el sumatorio resultante era también negativo.

Por tanto, es patente el giro dado por el demandante en defensa de su posición, pues frente a la resolución desestimatoria del TEAC de 9 de enero de 2014, pasa a plantear en esta vía judicial como única causa de impugnación la alegación de prescripción, la cual no había sido invocada en la vía económico- administrativa.

Con ello, nos encontramos con la alegación de prescripción del derecho a liquidar como cuestión nueva suscitada en la vía judicial.

Es cierto que según reiterada doctrina de este Tribunal, extensible sin artificio al actual artº 69.2 de la Ley 58/2003 , el art. 67 de la L.G.T . "impone la aplicación de la prescripción de oficio, sin necesidad de que la invoque o excepcione el sujeto pasivo, lo que supone que tanto en la vía administrativa (de inspección, de gestión o de reclamación), como en la jurisdiccional de instancia, los órganos que conocen de un asunto deben, caso de concurrir, aplicarla aun cuando no hubiera sido propuesta por la parte" . Pero también lo es que forma parte de la doctrina de esta Sala el criterio de que una cosa es que puede aplicarse en vía judicial la prescripción de manera clara y diáfana y otra muy diferente es que la declaración de prescripción del derecho haya de producirse previa valoración de hechos, figuras e institutos, que no fueron ni alegados ni tenidos en cuenta en la vía económico-administrativa, pues en tal caso, tales hechos, figuras o institutos si son cuestión nueva no suscitada en la vía administrativa (por toda la doctrina jurisprudencial, Sentencias de esta Sala de 16 de mayo de 2013, recurso de casación 5114/2010 y 24 de abril de 2014, recurso de casación 492/2012 ).

Así las cosas, se alega la prescripción del derecho a liquidar por haber transcurrido el plazo establecido por la Ley entre la finalización del plazo para declarar por IRPF del ejercicio 1991 y el año 1999, en que se produce la liquidación derivada de la regularización de la situación del contribuyente. Y no cabe duda que la pretensión sería estimable si entre dichas fechas no hubiera habido actuación administrativa o recurso alguno determinante de interrupción del plazo de prescripción. Y ocurre cabalmente que consta en la base de datos de este Tribunal Supremo la Sentencia de 29 de abril de 2010, en la que se resolvió el recurso de casación 2557/2006 , seguido por el hoy demandante contra la sentencia de la Sección Cuarta, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 1 de marzo de 2006, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 709/2004 , en materia de liquidación por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del ejercicio de 1991. Y en ella se dice que " En 21 de mayo de 1996, la Inspección de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Administración en Valencia notificó a D. Gaspar que, con el debido acuerdo del Inspector Regional, según dispone la Resolución de 24 de marzo de 1992, se iba a proceder a la comprobación parcial de su situación tributaria por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (Rendimientos de capital mobiliario en régimen de transparencia fiscal e Incrementos de Patrimonio) de los ejercicios 1990 a 1993, ambos inclusive."

Y con posterioridad a las actuaciones reseñadas en dicha sentencia se produjeron las que se indican en los Antecedentes, que han supuesto igualmente la interrupción de la prescripción.

En efecto, la doctrina de esta Sala es la de producción de efectos interruptivos de la prescripción a virtud de reclamaciones o recursos contra actos anulables y no, por tanto, nulos de pleno derecho. En este sentido, puede consultarse la Sentencia de 11 de octubre de 2012- recurso de casación para la unificación de doctrina 6534/2011 - y las muy numerosas que en ella se citan.

Por último, también tiene carácter de cuestión nueva, no suscitada en la vía administrativa, la relativa al largo período transcurrido entre la declaración del IRPF de 1991 y la fecha del Acuerdo que ha propiciado el planteamiento del incidente de ejecución.

Por lo expuesto, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo.

SEPTIMO

No ha lugar a la imposición de costas en esta instancia ni en el recurso de casación.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1. - ESTIMAR el presente recurso de casación, número 2945/2015, interpuesto, por D. Gaspar , representado por la Procuradora Dª. Mª. Pilar Iribarren Cavallé, y con asistencia letrada de D.ª María Gregori Rodríguez contra sentencia de la Sección Cuarta, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la la Audiencia Nacional, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 237/2014 , sentencia que se casa y anula en cuanto incurre en incongruencia omisiva. 2.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo número 237/2014 . 3. - DECLARAR que no procede la imposición de costas en este recurso de casación ni en la instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martin Timon, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, la Letrada de la Administración de Justicia.

19 sentencias
  • STS 1722/2017, 14 de Noviembre de 2017
    • España
    • 14 Noviembre 2017
    ...de aplicación de oficio, tal y como la doctrina de este Alto Tribunal ha ratificado en, entre otras, la reciente Sentencia del Tribunal supremo, núm. 1637/2016 de 5 de julio, Recurso de Casación 2945/2015 ...La prescripción es una cuestión de orden público, que debe ser aplicada y analizada......
  • STS 2051/2017, 20 de Diciembre de 2017
    • España
    • 20 Diciembre 2017
    ...Por todo lo expuesto, debe desestimarse este motivo, sin que por ello resulte aplicable la doctrina contenida en la STS de 5 de julio de 2016, RC 2945/2015 , FJ 6 . Como subraya el Abogado del Estado, se dan en el presente caso dos importantes circunstancias que no concurren en los supuesto......
  • SAN, 22 de Junio de 2017
    • España
    • 22 Junio 2017
    ...puede citarse la sentencia de esta Sala [Sección Segunda] de 09 de noviembre de 2015, que basándose en la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2016 [RC 2945/2015 ] y en ella en ella citadas, vino a establecer que "...el planteamiento de la cuestión relativa a la prescripción por ......
  • SAN 379/2016, 21 de Julio de 2016
    • España
    • 21 Julio 2016
    ...Por todo lo expuesto, debe desestimarse este motivo, sin que por ello resulte aplicable la doctrina contenida en la STS de 5 de julio de 2016, RC 2945/2015, FJ 6. QUINTO El siguiente hace referencia a las motivaciones económico financieras que impulsaron la constitución de la sociedad holdi......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR