STSJ Cataluña 6855/2022, 20 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución6855/2022
Fecha20 Diciembre 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08279 - 44 - 4 - 2021 - 8008352

AR

Recurso de Suplicación: 3853/2022

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA

ILMO. SR. SALVADOR SALAS ALMIRALL

En Barcelona a 20 de diciembre de 2022

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6855/2022

En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA ASEPEYO frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Terrassa de fecha 22 de octubre de 2021 dictada en el procedimiento Demandas nº 122/2021 y siendo recurridos Calixto, INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL y MOEHS CATALANA,S.L., ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Adolfo Matias Colino Rey.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de octubre de 2021 que contenía el siguiente Fallo:

"Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por D. Calixto contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MOEHS CATALANA, S.L., MUTUA ASEPEYO Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, reconociendo al actor el grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual de operario de la industria farmacéutica, derivado de enfermedad profesional, con base reguladora anual de 45.276,90 €, porcentaje del 75% y responsabilidad, en orden a su abono, del 71,76% a cargo del INSS y del 28,24% a cargo

de Mutua Asepeyo, con efectos de 27-10-2020. Absolviendo a MOEHS CATALANA, S.L. de los pedimentos en su contra."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - D. Calixto, nacido el NUM000 -1960, prestaba servicios como encargado en planta de producción, grupo 5, en la empresa codemandada (dedicada a la fabricación de principios activos para la industria farmacéutica, que tiene cubiertas las contingencias comunes y profesionales con MUTUA ASEPEYO) desde el 29 de septiembre de 1981, en el departamento de producción, sección C (desde 2015, antes estaba en la sección B) de la nave general de fabricación (no controvertido).

  2. .- La profesión habitual del actor es la de operario de industria farmacéutica, con funciones de encargado en planta de producción, GP6, con el profesiograma que indica la empresa en fecha 6-9-2019, que incluye funciones de coordinación y spervisión, pero puntualmente también de soporte -carga de máquinas, reactores y centrífugas con tabbbores de materias primas o producto semielaborado, descarga de producto acabado de las máquinas de centrifugado a tambores, manipulado de tambores y transporte en transpaleta, montaje y desmontaje de instalaciones provisionales -tuberías de trasvase, latiguillos, etc.- (folios nº 187 y 248).

  3. .- El 8-1-2021, fue despedido ( art. 52.a ET) por las restricciones de aptitud y especial sensibilidad (exposición a Metoxol, Diclofenato, Phenil Glcidyl, Ether, sustancias irritantes y a la turnicidad y nocturnidad ) determinadas por el servicio de prevención de la empresa (informe de 6-11-2020), señalando imposibilidad de adaptación del puesto de trabajo por la exposición ambiental a dichos químicos (folios nº 188, 226, 251 y 279).

  4. .- El demandante cursó proceso de IT derivado de enfermedad profesional desde el 8-2-2018 al 2-9-2018, con posterior recaída desde el 5-11-2018 al 4-3-2019, con diagnóstico de dermatitis de contacto. Mediante sentencia de este mismo Juzgado de fecha 11.12.2020 -autos nº 431/2020-, se declaró que el proceso de incapacidad temporal iniciado por la parte actora el 20-3-2019 derivaba de enfermedad profesional, siendo conf‌irmada la misma por STSJ Cataluña de fecha 12.5.2021 -rec. 1244/2021- (folios nº 59 a 70, 212 reverso a 214, 236 a 246, 252).

  5. .- Según informe de la ITSS de fecha 27-5-2020, " no se ha llevado a cabo evaluación específ‌ica de riesgos, ni en 2014 ni en 2019, respecto a los agentes NIFEDIPINO, METOXOL y DICLOFENATO, señalando que la causa primordial de la contingencia profesional vino determinada por la adscripción del trabajador a puesto de trabajo incompatible con sus características personales o aptitudes psicofísicas, al estar expuesto a contaminantes químicos sin que la empresa haya aplicado medidas de protección, colectivas o en su defecto individuales, ef‌icaces y adecuadas, teniendo en cuenta, además, la ausencia de una planif‌icación previa coherente con una evaluación preventiva adecuada por exposición a contaminantes químicos en los términos de la normativa vigente ", mencionando de modo expreso el Metoxol, el Nifepidino y el Diclonafenato (folios nº 189 reverso a 196 y 256 a 263).

  6. .- Mediante resolución del INSS de fecha 26-10-2020 (que extingue la situación de IT), se denegó al actor el reconocimiento de grado de IP, siendo el diagnóstico de SGAM, de fecha 8-9-2020 (conf‌irmado por la CEI el 16-10-2020), el siguiente: dermatitis facial, no asociación entre dermatitis y sustancias expuestas testeadas, actualmente resueltas, trastorno ansiosodepresivo en tratamiento sin limitación psicofuncional (folios nº 11, 30 a 59, 70 a 101, 165, 166).

  7. .- Interpuesta reclamación previa el 9-11-2020, la misma fue desestimada el 17-2-2021 (folios nº 12 a 19, 101 reverso a 121, 160 a 162, 166 reverso y 167).

  8. .- Para el caso de estimación de la demanda, la BR anual es de 45.276,90 €, el porcentaje del 75% y la responsabilidad en orden a su abono del 71,76% a cargo del INSS y del 28,24% a cargo de Mutua Asepeyo, con efectos de 27-10-2020 (hecho conforme).

  9. .- La parte demandante presenta el siguiente diagnóstico: dermatitis facial, dermatitis eczematosa en cuello y pecho (detrás de las orejas); especial sensibilidad a Metoxol, Diclofenato, Phenil Glcidyl, Ether, sustancias irritantes y a la turnicidad y nocturnidad; faringitis crónica reactiva, con engrosamiento inespecíf‌ico del paladar blando, reactivo a su proceso de hipersensibilidad a Metoxol (alérgico a diclofenaco y a sulfametoxazol); angioedema palpebral; trastorno ansioso depresivo moderado en tratamiento (folios nº 140, 146, 152, 158, 171 a 186, 220, 226, 227, 230, 232, 249 a 251, 253, 255, 264, 266, 267, 269, 277, 282 y 285)."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada MUTUA ASEPEYO, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia, que estimó la demanda interpueta por el demandante, declarándolo en situación de incapacidad permanente total, para su profesión habitual, derivada de enfermedad profesional, se interpone por la Mutua codemandada el presente recurso de suplicación.

El recurso se formula en un único motive con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, habiéndose presentado escrito de impugnación del recurso, por el demandante, en el que solicita, al amparo del artículo 197 de dicha Ley, la revisión del hecho probado primero.

La petición se concreta en la revisión del hecho probado primero, por lo que respecta a la profesión del demandante, para sustituir la que consta en la resolución recurrida, "operario de industria farmacéutica, con funciones de encargado en planta de producción", por la de "encargado de producción en industria químicafarmacéutica", remitiéndose a los documentos que cita: el propio hecho primero de la sentencia recurrida, en la que se indica que es encargado de planta de producción; el profesiograma de la empresa, documento nº 4 de su ramo de prueba, e informe de la ITSS, documento nº 10 de su ramo de prueba, donde consta que es capataz de producción".

Dicho precepto permite que la parte impugnante pueda "alegar motivos de inadmisibilidad del recurso, así como eventuales modif‌icaciones de hecho o causas de oposición subsidiarias aunque no hubieran sido estimadas en la sentencia", si bien dicha petición debe ajustarse a los requisitos exigidos para que pueda prosperar el motivo del recurso dirigido a la revisión fáctica es necesario la concurrencia de una serie de requisitos, conforme a una reiterada jurisprudencia ( STS de 11 de junio de 1993, 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995, 2 y 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003): "1º.- Que se citen documentos...

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