STSJ Cataluña 165/2023, 12 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Enero 2023
Número de resolución165/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2022 - 8001857

EBO

Recurso de Suplicación: 5031/2022

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

En Barcelona a 12 de enero de 2023

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 165/2023

En el recurso de suplicación interpuesto por Elisenda frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Barcelona de fecha 5 de mayo de 2022 dictada en el procedimiento Demandas nº 32/2022 y siendo recurrido JOLFAMAR XXI, S.L., FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA) y MINISTERI FISCAL, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Félix V. Azón Vilas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 13 de enero de 2022 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de mayo de 2022 que contenía el siguiente Fallo:

Se ESTIMA PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Dª. Elisenda contra JOLFAMAR XXI S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y se DECLARA el carácter improcedente del despido efectuado el 25/11/2021, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, y a que a su opción, que deberá ejercitar en el término de los cinco días siguientes a la notif‌icación de esta resolución y por mediación de este Juzgado, readmita a la parte actora en iguales condiciones a las que regían con anterioridad al despido, o de por

extinguido el contrato de trabajo, con abono en este último caso de la indemnización de 18.986,30 euros; entendiéndose que de no efectuar dicha opción procede la readmisión, y en el caso de que proceda la readmisión deberá abonar los salarios dejados de percibir desde que se adoptó el despido y hasta la notif‌icación de esta resolución a razón de 82,19 €/día.

Se DESESTIMA la acción de reclamación de cantidad formulada la demandante. Se absuelve a FOGASA de las pretensiones dirigidas en su contra, sin perjuicio de su responsabilidad legal subsidiaria en caso de insolvencia del empresario.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Dª. Elisenda ha prestado servicios para la empresa Jolfamar XXI S.L. con categoría profesional "grupo 5", formalizando contrato indef‌inido a jornada parcial de 25 horas semanales el 15/12/14. (Folio 61)

SEGUNDO

Con anterioridad a la suscripción del contrato, la actora había prestado servicios para la empresa Corysan S.A. en los siguientes periodos:

- Del 19/09/89 al 23/03/01.

- Del 21/03/01 al 07/04/06

- Del 02/01/07 al 09/12/14. (Folio 344)

TERCERO

D. Eulalio ostentaba la condición de socio y administrador de la sociedad Corysan. En junta general de 11/12/14 se acordó su cese como administrador. (Folios 199 a 207)

El Sr. Eulalio ostentó la condición de administrador de Jolfamar XXI S.L. hasta el 19 de octubre de 2020. (No controvertido)

CUARTO

La sentencia de la audiencia provincial de Barcelona 224/15, sección 15, de 29/09/15, condenó al Sr. Eulalio a cesar en su cargo de administrador de Corysan S.A. y a abonar a dicha sociedad una indemnización de 385.475,28 euros. El contenido de dicha resolución obra en folios 543 a 545 y se da por reproducido a efectos expositivos.

QUINTO

D. Eulalio, a través de la empresa Jolfamar XXI S.L. de la que era titular y administrador, adquirió los activos de la empresa Industria Plástica Mataronesa, que se hallaba en concurso de acreedores, y era uno de los dos proveedores de bolsas de recogida de orina cuya comercialización era la actividad principal de Corysan. ( Sentencia de la audiencia provincial de Barcelona 224/15, sección 15, de 29/09/15, y declaración testif‌ical de D. José )

SEXTO

La demandante suscribió un acuerdo de modif‌icación de condiciones laborales con Corysan S.A. en fecha 19/09/89 con el siguiente contenido: "

Primero

Que la Sra. Elisenda, viene prestando sus servicios en la empresa arriba indicada desde el día 19/09/89, mediante contrato indef‌inido a tiempo parcial, con la categoría profesional de Grupo Prof III.

Segundo

Actuando ambas partes de conformidad, pactan el cambio de categoría profesional, desde el 01/04/14 a ADJUNTA DE DIRECCIÓN incluida en el grupo profesional V. Así mismo, se establece un nuevo salario bruto anual de 37.500 euros distribuidos en 15 pagas." (Folio 349)

SÉPTIMO

La demandante, desde la suscripción del contrato con Jolfamar XXI, venía percibiendo un salario bruto anual de 37.500 euros. En fecha 01/02/16 la empresa y la trabajadora formalizaron un acuerdo que obra en folios 391 a 393 del expediente, y que se da por reproducido a efectos expositivos, en cuya virtud se establecía una reducción del salario anual en 7.500 euros para el ejercicio 2016 y con efectos desde el 01/02/16.

OCTAVO

En los sucesivos ejercicios, y hasta el despido, la demandante ha venido percibiendo un salario de

30.000 euros anuales brutos. (No controvertido)

NOVENO

En el ejercicio 2014 la empresa demandada facturó a Corysan 1.460.532,38 euros. (Folios 146)

No consta facturación alguna a dicha empresa en los ejercicios siguientes.

(Folios 147 a 198)

DÉCIMO

Corysan S.A. es una empresa que tiene por objeto la venta al por mayor de productos farmacéuticos. Su CNAE es el 4646. En el año 2020 obtuvo unos benef‌icios de 626.995,14 euros. Su domicilio social se ubica en C/ Téllez, 22 bajos C, de Madrid. (Folios 220 a 248)

Jolfamar XXI tiene su domicilio social en C/ Eduardo Dato, 69,5-5, de Sevilla. Su actividad declarada en las cuentas anuales es la fabricación de bolsas para la recogida de orina. SU CNAE es el 4646. En el año 2020 obtuvo unos benef‌icios de 28.832,68 euros. (Folios 138 a 146)

DÉCIMO PRIMERO

En fecha 25/11/21 la empresa entrego a la trabajadora una carta de despido disciplinario datada el 24/11/21 y con efectos desde ese día, cuyo contenido se da por reproducido a efectos expositivos, constando incorporada en los folios 13 y 14 del expediente.

DÉCIMO SEGUNDO

La demandante disfrutó de vacaciones durante todo el mes de agosto de 2021. (Declaración testif‌ical de Dª. Adela )

DÉCIMO TERCERO

La parte actora no ha ostentado en el último año la condición de representante de los trabajadores. (No controvertido)

DÉCIMO CUARTO

Presentada papeleta de conciliación ante el CMAC el 22/12/21, se celebró el acto con resultado de intentado sin avenencia. (Folio 336)

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contenido y objeto del recurso.

Se articula el recurso por la representación de Elisenda contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante, LRJS), y denuncia infracción de los artículos 44.2 y 59.1 del Real Decreto Legislativo 2/2015 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, ET).

El recurso ha sido impugnado por la representación de JOLFAMAR XXI, S.L., al entender que la sentencia ha valorado correctamente la prueba practicada y aplicado adecuadamente el derecho. Ha sido parte en el proceso el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y MNISTERIO FISCAL.

La demanda origen del presente procedimiento pretendía la declaración de nulidad, y subsidiariamente improcedencia, del despido de fecha 25-11-2021, así como el abono de una indemnización, en el primero de los supuestos, de 37.500 euros, y también el abono de determinadas cantidades que estarían adeudadas.

La sentencia ahora recurrida entiende que no han quedado suf‌icientemente acreditados hechos que sustenten la nulidad del despido, y tampoco que prueben los hechos imputados, razón por la que estima parcialmente la demanda y declara la improcedencia del mismo, desestimando las pretensiones salariales.

SEGUNDO

Análisis del derecho aplicado por la sentencia. Recurso e impugnación.

  1. - Por cuanto ahora interesa, la sentencia razona que no puede estimarse la pretendida nulidad del despido al no existir ni siquiera indicios de la presunta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, vertiente indemnidad, y no existe en todo el proceso ninguna acreditación de que se haya iniciado actuación judicial o prejudicial alguna, o que se hubiera comunicado a la empresa la intención de hacerlo; señala también que no ha quedado acreditada la existencia de horas extraordinarias y las vacaciones reclamadas están disfrutadas en agosto del año que se devengaron, razones estas por las que desestima tanto la nulidad del despido como la reclamación salarial.

    Respecto a las cuestiones debatidas en este recurso, que son -en primer lugar- la antigüedad, que la parte demandante pretende sea la de la empresa CORYSAN S.A. porque a su modo de ver habría existido sucesión de empresa colocándose la actual empleadora en la posición de la anterior, y -en segundo lugar- el salario anual que la demandante pretende sea de 37.500 euros en vez de los 30.000 que venía percibiendo en los últimos años, la sentencia razona:

    "Por lo que respecta a la antigüedad, postula la actora la del 19/09/89 por ser la fecha de ingreso en la empresa Corysan, alegando que en...

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