STSJ Comunidad Valenciana 733/2022, 19 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución733/2022
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, sala Contencioso Administrativo
Fecha19 Octubre 2022

RECURSO DE APELACION [RPL] - 000366/2021

N.I.G.: 46250-33-3-2020-0000382

SENTENCIA Nº 733/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2

Iltmos. Sres:

Presidenta

Dª ALICIA MILLÁN HERRÁNDIS

Magistrados

D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO

Dª BEGOÑA GARCÍA MELENDEZ

En VALENCIA a diecinueve de octubre de dos mil veintidós.

Visto por la Sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación número 000366/2021, interpuesto por la procuradora Dª Esperanza Alonso Gimenoen representación de Dª Enma, asistida del letrado D. Alberto Boronat Lluch, contra SENTENCIA 136/21 DE FECHA 29 DE ABRIL, del JUZGADO DE C/A Nº 4 DE VALENCIA en el Procedimiento Ordinario [ORD] - 000113/2020 habiendo sido parte en autos la apelante y como apelados el Ayuntamiento de Valencia a través de sus servicios jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso de apelación ante el Juzgado correspondiente, se persono el apelado.

SEGUNDO

No existiendo oposición a la admisión del presente recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento para sentencia.

TERCERO

Se señala la votación para el día 18 de octubre del presente año, teniendo así lugar. Siendo ponente la Magistrada María Alicia Millán Herrandis.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 4 de Valencia dicto la Sentencia 136/21, de 29 de abril, desestimando el recurso contencioso-administrativo 113/20, deducido frente alacuerdo adoptado por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Valencia en su sesión celebrada en fecha cinco de diciembre de dos mil diecinueve, por el que se resolvía lo siguiente:

" Desestimar, conforme con el dictamen del Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana, por las razones que constan en el cuerpo del presente acuerdo, la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por Dª. Enma en virtud de escrito presentado en fecha 4 de abril de 2015, por la que solicita una indemnización por los daños sufridos el día 6 de abril de 2014, a consecuencia de una caída a la altura del número 40 de la plaza del Mercado, provocada presuntamente por el mal estado de los adoquines de la calzada".

SEGUNDO

La sentencia apelada concluye en su fundamento de derecho tercero que no se ha probado la relación causal entre el daño y el funcionamiento de los servicios de los que responde el Ayuntamiento de Valencia y para ello razona:

"Pues bien, a la vista de las consideraciones jurídicas expuestas en el anterior fundamento de derecho y en atención a las concretas circunstancias fácticas del caso de autos que resultan del examen de todas las actuaciones documentadas en el expediente administrativo remitido al Juzgado por la Administración demandada, así como de la valoración conjunta de las pruebas practicadas en autos, se alcanza la conclusión de que no ha resultado acreditada la concurrencia efectiva de todos los requisitos normativamente exigidos para determinar el nacimiento de la responsabilidad patrimonial reclamada, y, en particular, el referido a la necesaria concurrencia del nexo causal o relación de causalidad entre el daño y el funcionamiento del servicio público concernido.

De entrada, en cuanto a los hechos aquí enjuiciados es preciso aludir a la carga de la prueba....

De igual forma, se considera suf‌icientemente acreditada la realidad del siniestro, debiendo, asimismo, considerarse probado que el mismo se produjo en las circunstancias expuestas por la parte demandante y, así, debido a que a la altura del número 4 de la Plaza del Mercado de la ciudad de Valencia a los adoquines de la calzada que se encontraba junto al bordillo de la acera les faltaba el relleno, generando un hueco entre ellos, lo que provocó la caída al suelo de la actora al introducir el tacón del calzado que portaba en el indicado hueco, en base a las manifestaciones de la actora expresadas desde el principio acerca del origen y causa efectiva de los daños causados y nunca desmentidas por diligencias de investigación que se hubieran acordado en vía administrativa o por cualesquiera otras circunstancias indiciarias, así como a la declaración testif‌ical prestada tanto en vía administrativa como en la vista celebrada en el curso de las presentes actuaciones por D. Inocencio

.

Ahora bien, tales consideraciones no conllevarán, tal y como ha quedado anteriormente anunciado, que el recurso contencioso-administrativo que nos ocupa pueda ser estimado, ya que la imputación de daños ocurridos por caídas ha de referirse, como en todos los casos de responsabilidad patrimonial, al funcionamiento normal o anormal de un servicio público, y para que el daño por la caída pueda imputarse a ese servicio, obviamente, no basta con que haya tenido lugar en la vía pública, sino que debe referirse a la actividad propia de tal servicio, de acuerdo con los estándares sociales de calidad que puedan exigirse, de modo que constituiría un deber general del ciudadano soportar las molestias o def‌iciencias que se deriven de esos estándares de acuerdo con lo que sería exigible razonablemente al servicio.

En efecto, el Ayuntamiento, en cuanto titular de la vía en la que tuvo lugar la caída y, como tal, responsable de su conservación y mantenimiento, sería quien debiera responder de cualquier posible accidente que surgiera en el mismo por su def‌iciente estado o por la concurrencia de cualquier otra circunstancia relacionada con su adecuada conservación. Ahora bien, ese deber de seguridad y vigilancia no puede extenderse más allá de los eventos que sean razonablemente previsibles en el desarrollo del servicio, y esta previsibilidad razonable no es de términos medios, sino mínimos. Así, con carácter general una caída derivada de un tropiezo en un obstáculo de dimensiones insignif‌icantes o visibles entraña un daño no antijurídico, que debe soportar el administrado desde el mismo momento en que participa del servicio público de aceras o calzada, y ello porque no se puede pretender que la totalidad de las aceras o calzadas de un casco urbano se encuentren absolutamente perfectas en su estado de conservación y rasante, hasta extremos insoportables.

En este sentido destaca la expresiva sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2007, que señala que "es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualif‌icados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 ), en aplicación de la conocida regla id quod plerumque accidit (las cosas que ocurren con frecuencia, lo que sucede normalmente), que implica poner a cargo de quienes lo sufren aquel daño que se produce como consecuencia de los riesgos generales de la vida

inherentes al comportamiento humano en la generalidad de los casos, debiendo soportar los pequeños riesgos que una eventual falta de cuidado y atención comporta en la deambulación por lugares de paso".

Así, tal y como ha quedado anteriormente señalado, en casos de caídas como la presente, la responsabilidad de la Administración surge cuando el obstáculo en la calle supera lo que es el normal límite de atención exigible en el deambular, si bien ha de precisarse que no es posible reclamar una total uniformidad de la vía pública ni la inexistencia absoluta de elementos que interf‌ieran en el tránsito de los peatones. Lo exigible es que el estado de la vía sea lo suf‌icientemente uniforme y el paso aparezca adecuadamente expedito como para resultar fácilmente superable con el nivel de atención que, socialmente, es requerible. Es precisamente cuando sea necesario un nivel de atención superior cuando surgirá, en su caso, la relación de causalidad, siempre que no se rompa dicho nexo por hecho de tercero o de la propia víctima.

De esta forma, tras la apreciación en su conjunto y de forma ponderada de las pruebas practicadas en autos y de la documentación obrante en el expediente administrativo, se considera, a juicio de este órgano judicial, que la situación del pavimento que ref‌lejan las fotografías incorporadas al expediente no es por sí misma reveladora de una def‌iciencia de conservación grosera, pues la irregularidad denunciada es menor, como así se indicaba en el informe técnico de infraestructura elaborado en fecha uno de julio de dos mil quince, que obra incorporado en el folio número 78 del expediente administrativo y frente a cuyas consideraciones no puede prevalecer el informe pericial elaborado en el mes de octubre de dos mil dieciocho a instancia de la parte demandante, por cuanto, como su autor tuvo ocasión de señalar en la vista, no pudo observar la def‌iciencia en el pavimento por haber sido ya reparada, basando sus conclusiones en las manifestaciones de la actora, por lo que la oquedad no era signif‌icativa de un riesgo severo en los términos señalados por la parte demandante, y, así, no cabe apreciar la concurrencia del necesario vínculo causal.

En efecto, no se puede considerar que en el supuesto de autos sea apreciable una omisión que suponga el incumplimiento de su obligación de mantener las vías públicas en buen estado de uso por parte de la Administración demandada, pues la leve irregularidad no suponía un defecto que excediera de lo que puede considerarse una situación ordinaria para un correcto empleo del paso y, así, ausente tal omisión, no cabe considerar que exista relaciónentre un posible actuar administrativo y el efecto de la caída incardinable en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen...

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