STSJ Cataluña 190/2023, 16 de Enero de 2023
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 190/2023 |
Fecha | 16 Enero 2023 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 17079 - 44 - 4 - 2021 - 8024559
RM
Recurso de Suplicación: 3697/2022
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY ILMO. SR. SALVADOR SALAS ALMIRALL
En Barcelona a 16 de enero de 2023
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 190/2023
En el recurso de suplicación interpuesto por HOTEL VILLA GARBI, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social
2 Girona (UPSD social 2) de fecha 7 de febrero de 2022 dictada en el procedimiento Demandas nº 446/2021 y siendo recurridos Valle y SERVÍCIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Salvador Salas Almirall.
Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Conflicto colectivo, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7 de febrero de 2022 que contenía el siguiente Fallo:
" ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la actora y, en consecuencia, DECLARO el derecho de los trabajadores fijos discontinuos que representa la parte actora, Dª Valle, afectados por el presente conflicto, a incorporarse al ERTE tramitado por la empresa demandada desde la fecha de 19/03/2021 hasta la fecha de 01/06/2021, CONDENANDO a la empresa HOTEL VILLA GARBÍ, SA a estar y pasar por este reconocimiento de derecho.
No procede condena al SEPE por su intervención procesal, sin perjuicio de sus responsabilidad legales para los trabajadores afectados por este conflicto colectivo."
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
" PRIMERO.- El presente conflicto colectivo afecta a unos 17 trabajadores fijos discontinuos del centro de trabajo de la empresa demandada, dedicada a la explotación hotelera en temporada de turismo de verano del Hotel Villa Garbí de Lloret de Mar, cuyo llamamiento es a principios de Marzo y la finalización es a finales de Noviembre.
Durante la temporada de 2019 el llamamiento fue en 04/03/2019 hasta el 24/11/2019 (hecho primero de la demanda, no controvertido).
Para la temporada de 2020, la demandada solicitó ERTE por fuerza mayor COVID-19 a 20/04/2020, y pasados pocos días, comunicó a los trabajadores fijos discontinuos su inclusión en un ERTE por fuerza mayor COVID-19 desde 04/05/2020.
A partir del mes de Julio/2020 fueron reincorporados a la actividad hotelera, previo aviso individualizado en 06/2020, tras el levantamiento del estado de alarma y la autorización administrativa de apertura de la actividad hotelera.
Los trabajadores indicados prestaron servicios hasta el cierre de la actividad hotelera, y una vez cerrado, fueron afectados en el ERTE hasta los primeros días de Noviembre/2020, en que se les dio de baja en el ERTE por haber finalizado la temporada ordinaria (hecho tercero de la demanda; carta de llamamiento y de finalización de 2020 Folios 87-88, 91; no controvertido).
Durante la temporada 2021, la empresa dio de alta a todos los trabajadores al ERTE con efectos a 01/06/2021, procediendo a desafectarlo por llamamiento, tras reinicio de la actividad hotelera, durante la primera quincena de 06/2021.
(Hecho cuarto de la demanda; cartas de llamamiento de 2021 Folios 37 a 53; no controvertido).
Formulada solicitud de conciliación ante el Servei de Conciliacions del Departament de Treball, Afers Socials i Famílies, se intentó acto de conciliación el día 25/05/2021, que finalizó sin acuerdo (folio 5)."
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, HOTEL VILLA GARBÍ S.A., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado impugnó, Valle, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Como hemos visto, la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Girona en los autos 446/2021, estima la demanda de conflicto colectivo interpuesta por Valle, en su condición de delegada de personal del hotel VILLA GARBÍ, dirigida contra la empresa HOTEL VILLA GARBÍ S.A. y SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE), y declara el derecho de los trabajadores fijos-discontinuos afectados por el conflicto colectivo "a incorporarse al ERTE tramitado por la empresa demandada desde la fecha de 19/03/2021 hasta la fecha del 01/06/2021, CONDENANDO a la empresa HOTEL VILLA GARBÍ S.A. a estar y pasar por este reconocimiento de derecho". También indica que "no procede condena al SEPE por su intervención procesal, sin perjuicio de sus responsabilidad legales para los trabajadores afectados por este conflicto colectivo" [sic]
Frente a dicha sentencia, la empresa demandada interpone el presente recurso de suplicación, en el que solicita la revocación de la misma y la desestimación de la demanda. Articula el recurso con arreglo a un motivo de revisión fáctica, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.b) LRJS, y un motivo de censura jurídica, formulado al amparo de lo dispuesto en la letra c) de dicho precepto. Además, en el mismo escrito de interposición del recurso, solicita que la Sala, en virtud de lo dispuesto en el artículo 233 LRJS, admita dos sentencias dictadas por los Juzgados de lo Social números 1 y 3 de los de Girona, desestimatorias de sendas demandas de conflicto colectivo referidas a otros hoteles del mismo grupo empresarial al que pertenece la demandada, no recurridas y en las que se plantea la misma cuestión que en el presente litigio.
El recurso es impugnado por la demandante, que solicita la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia recurrida con imposición de las costas del recurso a la recurrente.
Antes de entrar en el examen del presente recurso de suplicación, debemos pronunciarnos sobre los documentos que aporta la empresa demandada junto con el escrito de interposición del recurso y cuya admisión solicita al amparo de lo dispuesto en el artículo 233 LRJS. Dichos documentos, obrantes en el expediente electrónico, consisten en: 1) dos sentencias dictadas el 17.12.2021 en los autos 445/2021 del Juzgado de lo Social número 1 de los de Girona y autos 448/2021 del Juzgado número 3 de dicha circunscripción, ambas desestimatorias de las demandas de conflicto colectivo rectoras de cada uno de los
procesos y referidas, respectivamente, a la empresa FAGACA S.A., que explota el hotel GRAN GARBÍ, y la empresa HOTELES GARBÍ S.A., que explota el hotel GARBÍ PARK; 2) las demandas rectoras de cada uno de los procesos y decretos de admisión a trámite de las mismas; 3) diligencias de ordenación de las que se deduce que ninguna de aquellas sentencias ha sido recurrida y que ambas son firmes (diligencia declaratoria de firmeza en un caso y diligencia de devolución de documentos, en el otro).
Para resolver si dichos documentos pueden ser tenidos en cuenta por la Sala, es necesario empezar recordando que el artículo 233.1 LRJS dice:
"La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos."
También es necesario recordar la doctrina jurisprudencial dictada en relación con dicho precepto, de la que es muestra la STS -Sala 4ª- 22.12.2016 (RCUD 3268/2014), la cual, en el fundamento jurídico segundo, tras la transcripción del precepto, dice [letra B)]:
art. 271 LEC - en la propia sentencia o auto que haya de dictar...".>>
La indicada doctrina impide que la Sala pueda tener en cuenta los documentos aportados. Es cierto, desde luego, que las dos sentencias dictadas por los Juzgados de lo Social números 1 y 3 de los de Girona son firmes, resuelven cuestión igual a la planteada en el presente proceso y sus fallos son contradictorios con el de la sentencia aquí recurrida, dictada por Juzgado distinto. Sin embargo, aquellas sentencias se refieren a empresas distintas de la aquí demandada, con independencia de que puedan formar parte de un mismo grupo mercantil, y, en consecuencia, afectan a colectivos distintos de trabajadores fijos-discontinuos, lo que impide que los efectos de cosa juzgada derivados de las mismas puedan proyectarse sobre el proceso que nos ocupa, dada la ausencia de identidad subjetiva. Es decir, su valor es puramente ilustrativo y, lógicamente, no vinculante para la Sala, que, además y como veremos en su momento, ha establecido doctrina contraria a la de dichas sentencias de instancia.
Lo expuesto comporta la desestimación de la solicitud formulada por la recurrente.
Desestimada la solicitud de incorporación de documentos,...
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