STSJ Cataluña 6880/2022, 21 de Diciembre de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 6880/2022 |
Fecha | 21 Diciembre 2022 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2020 - 8011992
MJ
Recurso de Suplicación: 4882/2022
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 21 de diciembre de 2022
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6880/2022
En el recurso de suplicación interpuesto por doña Belinda frente a la Sentencia del Juzgado Social 21 Barcelona de fecha 28 de marzo de 2022 dictada en el procedimiento Demandas nº 238/2020 y siendo recurrido INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Macarena Martinez Miranda.
Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de marzo de 2022 que contenía el siguiente Fallo:
DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda presentada por Dª Belinda frente a la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- Dª Belinda, con fecha de nacimiento el NUM000 de 1958, con las circunstancias personales que obran en autos y de profesión habitual AUXILIAR DE CLÍNICA, instó del INSS reconocimiento de incapacidad permanente para trabajar.
El dictamen médico emitido por el SGAM en data 4 noviembre de 2019, que se da aquí por reproducido, apreció en la parte demandante las lesiones de: MIOPÍA MAGNA, DESPRENDIMIENTO DE RETINA OD 2000, CATARATAS BILATERALES 2003, INYECCIONES INTRAVÍTREAS EN 2009. AVCC OD 0,3 y OI 0,7. LUMBALGIA CON DISCOPATÍA INCIPIENTE L4L5. Entre sus comentarios, figura que en su trabajo tuvo múltiples readaptaciones atendidas sus limitaciones visuales, que le provocaban errores con posible gran repercusión sobre los pacientes y ella misma.
Con tal base, el INSS, en data 14 de noviembre de 2019 emitió resolución en la que
denegaba derecho a prestación por no encontrarse en situación de IP.
El día 11 de febrero de 2020 el INSS desestimó la reclamación previa
presentada por la parte demandante.
Dª Belinda presenta LUMBALGIA CON DISCOPATÍA INCIPIENTE L4L5. MIOPÍA MAGNA, DESPRENDIMIENTO DE RETINA OD 2000, CATARATAS BILATERALES 2003, INYECCIONES INTRAVÍTREAS EN 2009. AV: -0,1; con estenopeico: 0,3.
-0,15; con estenopeico: 0,4
Fue pacífica la base reguladora (1254,54 euros) y la fecha de efectos (4
noviembre 2019).
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora doña Belinda, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la demanda que postulaba el reconocimiento en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta, absolvió a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso no ha sido impugnado.
Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, como único motivo, la parte actora recurrente insta la revisión del ordinal tercero del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, proponiendo la siguiente adición:
"Que de los hechos probados, la prueba practicada y la normativa y doctrina expuesta se aprecian como secuelas incapacitares los diagnósticos de insuficiencia de agudezavisual por miopía magna, acompañada por metamorfopsia, degeneración del campo visual debido a la degeneración mácula, la degeneración de la coroides y la atrofia yuxtapapilar. Dichas anomalías son incompabitlbes con trabajos de una mínima precisión.
De las afectaciones psicológicas y psiquiátricas, estas producen limitaciones importantes para poder llevar a cabo las tareas que requieren mantener la atención, relacionarse con otras personas, tomar decisiones o enfrentarse a situaciones de carácter básico. Así como la imposibilidad de mantener una actividad permanente, productiva y de rendimiento. Siendo la reclamante merecedora de una incapacidad permanente absoluta".
El motivo formulado invoca de forma genérica la prueba practicada, lo que impide el éxito de la revisión postulada. De este modo, tanto el precepto citado ( art. 193.b) de la LRJS) como la doctrina jurisprudencial en la materia, exigen determinados requisitos para que prospere la revisión del relato de hechos probados, compendiados en la STS/4ª de 9 de enero de 2019 (recurso 108/2018) en los siguientes términos:
"Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse), sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de Derecho o su exégesis.
Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué se discrepa.
Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial.
Excepcionalmente la prueba testifical puede ofrecer un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.
Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento".
Ciertamente, el recurso se refiere asimismo, al instar la modificación expuesta, al informe aportado como documento 3 por la parte actora, aludiendo asimismo a los folios 89 y 93 de las actuaciones. Ahora bien, se trata de documental oportunamente ponderada por la magistrada a quo en el fundamento jurídico tercero de la sentencia. Procede, por ello, estar a los criterios reiteradamente establecidos por la jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que ha venido concluyendo que el proceso laboral está concebido como de instancia única, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador o jugadora de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( STS/4ª de 28 de octubre de 2021 -recurso 54/2021-). De este modo, tal como ha recordado la citada doctrina, la revisión de las conclusiones alcanzadas por el órgano a quo únicamente es posible "cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos", sin que pueda pretenderse una nueva valoración de la prueba, como si nos encontrásemos ante un recurso ordinario de apelación, ni pueda sustituirse la valoración objetiva del órgano de instancia por la subjetiva de la parte recurrente (por todas, SSTS/4ª de 18 de marzo de 2014 -Pleno, rec. 125/2013-; 18 de julio de 2014 -Pleno, rec. 11/2013-; 22 de abril de 2015 -Pleno, rec. 14/2014-; 562/2017, 28 de junio de 2017 -Pleno, rec. 45/2017-; 652/2017, 19 de julio de 2017 -rec. 212/2016-, 761/2021, 7 de julio de 2021 -rec. 137/2019- y 28 de octubre de 2021 -rec. 54/2021-, que cita las anteriores).
En aplicación de esta doctrina, procede estar a la valoración del acervo probatorio efectuada por la juzgadora de instancia, en uso de las facultades conferidas legalmente ex artículo 97.2 de la norma rituaria laboral, sin que concurra error alguno enmendable en esta sede, lo que conduce al fracaso de la modificación fáctica instada. De este modo, la juzgadora a quo valora los informes citados, otorgando superior valor de convicción, en relación a la agudeza visual presentada, al aportado por la propia actora de fecha noviembre de 2021 (Consorci Sanitari del Garraf), posterior al invocado en el recurso. Por lo que se refiere a la patología digestiva, se consideran no agotadas las posibilidades terapéuticas al no haber sido confirmado el diagnóstico de síndrome de intestino irritable, sin que tal conclusión haya sido desvirtuada en esta sede.
A ello ha de añadirse que parte del redactado propuesto, al referirse a que la actora es "merecedora" del reconocimiento postulado,...
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