ATS, 1 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Febrero 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /1

Fecha del auto: 01/02/2023

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1326/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: GGM/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1326/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /1

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 1 de febrero de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Badajoz se dictó sentencia en fecha 23 de febrero de 2021 aclarada por auto de 16 de marzo de 2021, en el procedimiento n.º 1/2016 seguido a instancia de D. Guillermo (quien a su vez actúa en representación de su hijo menor Héctor) contra D. Hilario y D.ª Aurora, el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), la administración concursal del DIRECCION000., el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), Bar DIRECCION001, DIRECCION000., Bar DIRECCION002 y D. Nicanor, sobre prestaciones, que estimaba de oficio la falta de legitimación pasiva del TGSS, estimando sustancialmente la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por los codemandados D. Hilario y D.ª Aurora, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en fecha 29 de diciembre de 2021, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de marzo de 2022 se formalizó por el letrado D. Francisco José Borge Larrañaga en nombre y representación de D. Hilario y D.ª Aurora, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de noviembre de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", ( sentencias, entre otras muchas, de 15 de diciembre de 2021, R. 3903/2020; 18 de enero de 2022, R. 4046/2019 y R. 4532/2019; 22 de febrero de 2022, R. 4864/2018; 16 de marzo de 2022, R. 2618/2019; 20 de abril de 2022, R. 3541/2020 y 26 de abril de 2022, R. 2890/2020). La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( sentencias de 1 de diciembre de 2021, R. 3569/2019; 15 de marzo de 2022, R. 1169/2019; 19 de abril de 2022, R. 259/2019 y 26 de abril de 2022, R. 1274/2020) Esta norma y la jurisprudencia perfilan la necesidad de que converja una igualdad "esencial", sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que, a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contrastadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a Derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada ( SSTS de 12 de enero de 2022, R. 5079/2018; 19 de enero de 2022, R. 2620/2019; 20 de enero de 2022, R. 4392/2018; 13 de enero de 2022, R. 39/2019 y 4 de abril de 2022, R. 355/2019).

La cuestión casacional que se ha de dirimir en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si los empresarios, para los que prestó servicios como empleada de hogar la trabajadora fallecida en accidente de tráfico, deben responder de la prestación de viudedad y orfandad reclamada por el hijo y marido de ésta teniendo en cuenta la falta de alta en la Seguridad Social en el momento del hecho causante.

Se recurre la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 29 de diciembre de 2021 -Rec. 589/2021 -.

El esposo y el hijo de la trabajadora fallecida en accidente de tráfico el 19 de marzo de 2014 solicitaron al INSS, respectivamente, la prestación de viudedad y orfandad.

Por resolución del INSS se denegó la prestación solicitada por "no encontrarse el causante, a la fecha de fallecimiento, en alta o en situación asimilada a la de alta y no haber completado el periodo mínimo de cotización de 15 años."

Frente a dicha resolución se interpuso reclamación previa que fue desestimada por "considerarse interrumpida la situación de demanda de empleo y por lo tanto no encontrarse en alta o asimilada."

La trabajadora prestó servicios retribuidos como empleada del hogar en el domicilio que sus empleadores compartían en propiedad y en el que residían y vivían como matrimonio. La prestación de servicios fue a jornada completa, percibiendo el salario mínimo interprofesional, y se extendió desde el 1 de agosto de 2012 hasta el 3 de marzo de 2014, fecha en la que la empleadora prescindió unilateralmente de sus servicios sin haberle dada de alta en la Seguridad Social en el citado periodo por la prestación de dichos servicios.

La fallecida estuvo dada de alta como demandante de empleo desde el 27 de junio de 2013 hasta la fecha de su fallecimiento, el 19 de marzo de 2014 y a fecha 9 de mayo de 2014 la actora tenía acreditados en la TGSS un total de 407 días de alta en el régimen general de la Seguridad Social, siendo la última fecha que consta de alta el 30 de abril de 2006.

Argumenta la sala de suplicación que lo relevante es la trascendencia del incumplimiento empresarial en orden al reconocimiento de la prestación. Así, si bien es cierto que la causante no estaba dada de alta a la fecha del hecho causante, que es el fallecimiento a consecuencia del accidente no laboral, pues la relación laboral había finalizado por decisión de los recurrentes dieciséis días antes, es precisamente la falta de alta durante el periodo de la relación laboral especial que precedió al trágico accidente la que impediría la consideración de una situación asimilada a aquella. Por lo tanto, el incumplimiento empresarial objetivo, grave y culpable (pues no hay dudas acerca de la naturaleza de la relación laboral especial y la obligación de alta y cotización por parte de los empleadores) tuvo trascendencia en orden a la concurrencia de uno de los requisitos generales de acceso a la prestación pues sin tal incumplimiento se habría podido reconocer la prestación por lo que sus consecuencias deben imputarse de manera total y absoluta a los recurrentes sin responsabilidad alguna de la entidad gestora al tratarse de prestaciones derivadas de una contingencia común tal y como entendió la sentencia de instancia.

Disconformes los empleadores de la trabajadora fallecida con la solución alcanzada por la sala de suplicación, se alzan ahora en casación para la unificación de doctrina solicitando que se aplique el principio de proporcionalidad y se revoque la sentencia recurrida con desestimación de la demanda inicial.

La representación letrada de los empresarios ha elegido para el contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2020 -Rec. 737/2018 -.

En este caso la cuestión casacional consistió en determinar si la empresa en la que prestó servicios el trabajador como perito tasador de seguros debe responder de parte de la prestación reconocida por la sentencia de instancia en atención a la falta de cotización durante un largo período de tiempo en el que las partes mantuvieron una relación de prestación de servicios durante la que el trabajador estuvo de alta en el RETA hasta que por sentencia firme se declaró la laboralidad de la prestación, y la empresa abonó las cotizaciones no prescritas.

La sentencia recurrida del TSJ consideró la responsabilidad del pago de la pensión de jubilación corresponde exclusivamente al INSS. Recurren en casación unificadora tanto el INSS como el trabajador y en ambos recursos se denuncia, en definitiva, la infracción del artículo 126 del TRLGSS-94 en relación con los artículos 94, 95 y 96 de la LSS de 1996.

La Sala IV, con cita de su doctrina sobre la atribución de responsabilidad empresarial en orden al pago de las prestaciones, entiende que se debe aplicar el principio de proporcionalidad, al quedar acreditada la inexistencia de voluntad rebelde al cumplimiento de la obligación. Sin embargo, la falta de cotización se proyectó sobre la cuantía de la base reguladora que, sin las cotizaciones no efectuadas, era mucho menor y hace que sea razonable el reparto de responsabilidad en el pago de la pensión, máxime cuando la aludida falta de cotización obedeció a las dudas sobre la naturaleza de la relación laboral.

No puede apreciarse la existencia de contradicción porque no existe identidad de debates ni hechos probados entre los fallos enfrentados.

En la sentencia recurrida se discute la responsabilidad del empresario en un supuesto de incumplimiento por falta de alta de la trabajadora en la Seguridad Social que impide el acceso a la prestación de viudedad y orfandad y en el que, a juicio de la sala de suplicación, no cabe moderación alguna de responsabilidad conforme al principio de proporcionalidad que sí aplica la sentencia invocada de contraste; mientras que en la sentencia referencial, se trata de un supuesto de jubilación y falta de cotización en el que la Sala IV aplica el principio de proporcionalidad a la hora de moderar el alcance de la responsabilidad empresarial tomando en consideración el periodo no cotizado y su influencia en el periodo previo de carencia y en la base reguladora de la prestación.

SEGUNDO

No desvirtúan, lo anteriormente expuesto, las alegaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de inadmisión, con las que insiste en su pretensión y en la contradicción alegada, por lo que de conformidad con lo establecido en los arts. 219.1, 225.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso con imposición de costas a la parte recurrente por un importe de 300 € a favor de cada recurrida personada, y pérdida del depósito si lo hubiere constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Francisco José Borge Larrañaga, en nombre y representación de D. Hilario y D.ª Aurora contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 29 de diciembre de 2021, en el recurso de suplicación número 589/2021, interpuesto por D. Hilario y D.ª Aurora, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Badajoz de fecha 23 de febrero de 2021 aclarada por auto de 16 de marzo de 2021, en el procedimiento n.º 1/2016 seguido a instancia de D. Guillermo (quien a su vez actúa en representación de su hijo menor Héctor) contra D. Hilario y D.ª Aurora, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, la administración concursal del DIRECCION000., el Fondo de Garantía Salarial, Bar DIRECCION001, DIRECCION000., Bar DIRECCION002 y D. Nicanor, sobre prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente por un importe de 300 € a favor de cada recurrida personada, y pérdida del depósito si lo hubiere constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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