ATS, 25 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Enero 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/01/2023

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2979/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: NSA / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2979/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 25 de enero de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 7 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 13 de julio de 2021, en el procedimiento n.º 111/21 seguido a instancia de D. Fausto contra D. Fermín (empresario), sobre despido disciplinario, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en fecha 7 de abril de 2022, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de junio de 2022 se formalizó por el letrado D. Mario Gil Cebrián en nombre y representación de D. Fermín (empresario), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de diciembre de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", ( sentencias, entre otras muchas, de 15 de diciembre de 2021, R. 3903/2020; 18 de enero de 2022, R. 4046/2019 y R. 4532/2019; 22 de febrero de 2022, R. 4864/2018; 16 de marzo de 2022, R. 2618/2019; 20 de abril de 2022, R. 3541/2020 y 26 de abril de 2022, R. 2890/2020).

Por otra parte, la contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( sentencias de 1 de diciembre de 2021, R. 3569/2019; 15 de marzo de 2022, R. 1169/2019; 19 de abril de 2022, R. 259/2019 y 26 de abril de 2022, R. 1274/2020). Esta norma y la jurisprudencia perfilan la necesidad de que converja una igualdad "esencial", sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que, a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contrastadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a Derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada ( SSTS de 12 de enero de 2022, R 5079/2018; 19 de enero de 2022, R. 2620/2019; 20 de enero de 2022, R. 4392/2018; 13 de enero de 2022, R. 39/2019 y 4 de abril de 2022, R. 355/2019).

El núcleo de la contradicción que plantea la parte recurrente consiste en determinar si para el desempeño del puesto de trabajo de controlador y vigilancia ante la consideración de falta sancionable por desatención a la vigilancia la calificación del despido disciplinario debe ser la procedencia por suponer un incumplimiento grave al amparo del art. 54.2 ET sin exigirse reiteración o, por el contrario, su improcedencia por considerarla aislada. Denuncia infracción del art. 54 ET.

La sentencia recurrida desestimó el recurso del empresario y confirmó la sentencia de instancia que estimó parcialmente la demanda declarando la improcedencia del despido. El actor prestó servicios desde 2017 como profesional informador y controlador de accesos para una comunidad de vecinos. El 16/12//20 se quedó dormido en la finca de la comunidad de vecinos en torno a las 4:20 h. El 26/11/20 abandonó su puesto de trabajo para ir a comer y el 12/12/ no llevaba puesto el uniforme de trabajo nuevo facilitado por la empresa, presentando un aspecto físico indebido. El trabajador tiene reconocida una discapacidad física y psíquica del 42% desde marzo de 2009. Mediante carta de despido del 23/12/20, con efectos del mismo fue despedido al amparo del art. 54.2 letras d) y e) ET. La empresa amonestó por escrito al trabajador los días 7/12/20 por haber abandonado el puesto de trabajo, el 12/12/20 por llevar el uniforme de la empresa rasgado y en mal estado. El actor se negó de manera continuada a someterse a los exámenes de salud ofrecidos por la empresa. Recurre la empresa.

La Sala a la vista del relato fáctico, la discapacidad del actor del 42%, las funciones de informador y controlador de accesos y siendo los hechos sancionados que el 16/12 se quedó dormido sobre las 4:20 h, comparte la resolución de la instancia al considerar la sanción de despido es desproporcionada. Razonó que, en atención a la teoría gradualista y la jurisprudencia que la explica, siendo sancionable la conducta el despido es desproporcionado por tratarse de un hecho aislado y puntual que no causó perjuicio alguno a la comunidad de vecinos, añade que las sanciones previas por dos faltas leves no pueden justificar el despido porque la reincidencia de falta leve podrá ser sancionado como falta grave pero no como muy grave. Y, por último, recordó que debe realizarse una valoración individualizada de las circunstancias concurrentes.

La sentencia de contraste es la STSJ del País Vasco de 18 de enero de 2011 (rec. 2684/2010), que desestimó el recurso y confirmó la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda y confirmando la sanción de despido con efectos de 28/04/10. El actor prestó servicios desde 1994 como controlador para la empresa Bizala servicios siendo sus funciones controlar accesos a las instalaciones en las que se encuentre destinado evitando que entren personas ajenas a las mismas y realizar periódicamente rondas de las instalaciones para controlarlas. El 27/04/10 se le notificó su despido con efectos del día 28 por cometer sucesivas faltas, ninguna de ellas recurrida, de carácter grave del art. 54 letras e, d, b y f ET, en la carta constan los hechos amonestaciones por realizar su trabajo sin uniformidad reglamentaria, recordatorio de seguir instrucciones de los inspectores de servicios -por haber amenazado con no cumplir alguna orden-, dos sanciones de carácter grave por portar elementos que distraen las obligaciones laborales -en contra de las órdenes del servicio- y quedarse dormido en su puesto de trabajo en la noche del 5 a 6 de febrero, y otras dos sanciones por las misma razones acaecidas en la noche del 6 a 7 de febrero y, finalmente, consta en la carta por encontrarle dormido en la noche del 23 a 24 abril el Inspector sobre las 3:15 h constando fotografías, y falta de respeto informada por un compañero en el relevo de ese mismo día, calificando los hechos como falta grave y leve. Estando constatado por el inspector que el 18/11/09 el trabajador no llevaba el uniforme reglamentario, que fue sorprendido dormido las noches del 5 al 6/02/10 y del 6 al 7/02/10 y en funcionamiento una TV portátil, y también la noche del 23 al 24/04/10 dormido, se realizaron fotografías y se le despertó golpeando la puerta. Los trabajadores conocen que está prohibido tener en funcionamiento televisores, portátiles o elementos electrónicos que distraigan. El puesto de trabajo se realiza de forma rotativa por cuatro trabajadores que prestan servicios para el cliente, los inspectores realizan funciones de supervisión de los puestos de trabajo y firman el parte de trabajo del inspeccionado realizando informes de incidencias. Recurre el trabajador.

La Sala ante la alegación del recurrente de que el incumplimiento del actor fue puntual y se encuentra tipificado en el convenio colectivo aplicable en su art. 53.3 como falta leve sancionable con amonestación, entendió a la vista del relato fáctico y de las infracciones probadas y sancionadas previamente (sin uniforme reglamentario, dormido en su puesto en tres noches, siendo necesario que el inspector golpeara la puesta para despertarle) no puede considerarse un incumplimiento puntual porque existe reiteración, desarrolla un servicio de controlador de accesos con vigilancia para que en las instalaciones del cliente no entraran personas ajenas habiendo incurrido en incumplimiento grave y reiterado. Concluye que en aplicación del art. 54.2 d) ET y 56 del convenio aplicable la actuación es susceptible del despido concurriendo gravedad y culpabilidad y aplicando la doctrina gradualista existiendo relación entre la conducta y la sanción, además razonó que habiendo sido sancionada en febrero la misma conducta con menor grado, la reiteración de la conducta conlleva la gravedad de la reiteración.

Se aprecia falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219.1 LRJS, al ser distintos los hechos y los razonamientos de las sentencias. En la sentencia recurrida el actor prestó servicios para una comunidad de vecinos como informador y controlador de accesos, tiene una discapacidad física y psíquica del 42%, fue sancionado en dos ocasiones mediante amonestación por escrito por abandonar el puesto para ir a comer y por llevar el uniforme rasgado y en mal estado al no ponerse el nuevo uniforme y despedido el 23/12 por quedarse dormido el 16/12 entorno a las 4.20 h., por eso la Sala en aplicación de la teoría gradualista consideró que la conducta sí era sancionable pero tratándose de un hecho aislado no causó perjuicio a la comunidad de vecinos y justificó también su decisión porque la reincidencia de falta leve no puede ser sancionada como falta muy grave. Mientras en la sentencia de contraste el trabajador prestó servicios para una empresa de vigilancia en las instalaciones de la empresa cliente, realiza funciones propias de vigilante con control de los accesos evitando que entren personas ajenas y debiendo realizar rondas para el control de las instalaciones, fue sancionado en dos ocasiones en febrero de 2010 por dos faltas de carácter grave, cada vez, por portar en contra de las órdenes empresariales elementos que distraen de las obligaciones laborales y por quedarse dormido, constando que tuvo que despertarle dando portazos el inspector (constan otras sanciones: leve por no ponerse el uniforme reglamentario, recordatorios de seguir las instrucciones), y fue despedido en el mes de abril por encontrarle nuevamente dormido y por falta de respeto a un compañero, circunstancias fácticas que no concurren en la sentencia recurrida, y en este caso la Sala apreció la procedencia del despido ante la reiteración de la conducta del trabajador, además de su gravedad y culpabilidad.

Por otra parte, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores, salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico ( SSTS de 10 de enero de 2019, R. 2334/2017 y 2595/2017; 20 de enero de 2019, R. 3638/2016 y 11 de enero de 2022, R. 1597/2019).

SEGUNDO

En sus alegaciones la parte recurrente insiste en la admisión del recurso en relación con la falta de contradicción, y en el que se abunda en la existencia de identidad entre las controversias examinadas manifestando que la identidad y contradicción se produce por ser un proceso de despido disciplinario, actores con la misma categoría y por la comisión de faltas amparadas en los arts. 54.2 d) y e) ET y entiende que las circunstancias son idénticas, al quedarse dormidos en ambos casos, es obvio que tales similitudes resultan insuficientes para que se cumplan los presupuestos a que alude el art. 219 de la LRJS, con el alcance que al mismo le ha venido dando la propia doctrina de esta Sala, pues las diferencias destacadas en el fundamento jurídico primero de este Auto en la sentencia recurrida consta que el trabajador despedido tiene una discapacidad física y psíquica reconocida del 42%, las previas sanciones fueron por ir a comer y por llevar el uniforme rasgado y se le despidió por quedarse dormido, mientras en la de contrate figuran hechos diversos el actor debía realizar rondas de control, fue sancionado previamente por dos faltas de carácter grave por portar instrumentos que distraen del ejercicio de sus funciones, se le tuvo que despertar y la causa del despido además también tuvo en cuenta la falta de respeto a un compañero, divergencias que ponen de manifiesto la falta de homogeneidad de las situaciones contempladas y sin la concurrencia de dicho presupuesto no es dable a la Sala entrar a decidir cuál de las doctrinas es la correcta.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas de 300 euros al recurrente por cada parte recurrida y personada y la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se le dará el destino legal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Mario Gil Cebrián, en nombre y representación de D. Fermín contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 7 de abril de 2022, en el recurso de suplicación número 3882/21, interpuesto por D. Fermín (empresario), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 7 de los de Valencia de fecha 13 de julio de 2021, en el procedimiento n.º 111/21 seguido a instancia de D. Fausto contra D. Fermín (empresario), sobre despido disciplinario.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas de 300 euros al recurrente por cada parte recurrida y personada y la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se le dará el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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