STS 134/2023, 6 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución134/2023
Fecha06 Febrero 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 134/2023

Fecha de sentencia: 06/02/2023

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 6056/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 31/01/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Diego Córdoba Castroverde

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.7

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 6056/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Diego Córdoba Castroverde

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 134/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Eduardo Espín Templado, presidente

D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

D. Eduardo Calvo Rojas

D.ª María Isabel Perelló Doménech

D. Diego Córdoba Castroverde

En Madrid, a 6 de febrero de 2023.

Esta Sala ha visto por los magistrados indicados al margen, en su Sección Tercera, el recurso de casación número 6056/2020, interpuesto por el procurador de los tribunales don Javier Zabala Falcón nombre y representación de don Miguel, bajo la dirección letrada de don José Manuel Villar Uribarri, contra la sentencia de 16 de abril de 2020, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 16 de abril de 2020 (rec. 625/2018), por la que se desestimó el recurso interpuesto por el hoy recurrente casación contra la resolución de 27 de febrero de 2018 de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se estima parcialmente el recurso de alzada interpuesto frente al Acuerdo de la Junta Directiva del Colegio Notarial de Madrid de 11 de enero de 2017 que aprueba como definitiva la liquidación propuesta del turno correspondiente al primer trimestre 2015, y de 9 de junio de 2014 relativo a las bases del turno de reparto de documentos otorgados por entidades públicas y organismo y sociedades dependientes de ellas en la ciudad de Madrid.

Han intervenido como partes recurridas la Administración General del Estado representada y defendida por el Abogado del Estado y la procuradora de los tribunales doña María Yolanda Ortiz Alfonso, en nombre y representación del Colegio Notarial de Madrid (CNM), bajo la dirección letrada de doña Elisa de la Nuez Sánchez Cascado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Diego Córdoba Castroverde.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador de los Tribunales don Javier Zabala Falcó, actuando en nombre y representación de D. Miguel, interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 16 de abril de 2020 (rec. 625/2018), por la que se desestimó el recurso interpuesto por el hoy recurrente casación contra la resolución de 27 de febrero de 2018 de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se estima parcialmente el recurso de alzada interpuesto frente al Acuerdo de la Junta Directiva del Colegio Notarial de Madrid de 11 de enero de 2017 que aprueba como definitiva la liquidación propuesta del turno correspondiente al primer trimestre 2015, y de 9 de junio de 2014 relativo a las bases del turno de reparto de documentos otorgados por entidades públicas y organismo y sociedades dependientes de ellas en la ciudad de Madrid.

SEGUNDO

Mediante Auto de 24 de febrero de 2022 se admitió el recurso de casación declarando que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si el sistema turnal establecido en el acuerdo de la Junta Directiva del Ilustre Colegio Notarial de Madrid, de 9 de junio de 2014, por el que se aprueban las bases del turno oficial de reparto de documentos, resulta contrario al derecho a la libre competencia consagrado en los artículos 1 y 14 de la Ley 15/2007, de Defensa de la Competencia.

TERCERO

La parte recurrente formaliza recurso de casación invocando los siguientes argumentos de impugnación:

  1. Vulneración por la sentencia recurrida de los artículos 3, 126, 127 y 134 del Reglamento notarial al declarar la legalidad del mecanismo de compensación impuestos en la Bases del turno de reparto de documentos otorgados por Entidades públicas de 9 de junio de 2014 del Colegio Notarial de Madrid.

    La sentencia del TSJ que recurrimos, al confirmar las Bases del Turno/2014, en las que se mantiene un mecanismo compensatorio de aportaciones al fondo turnal, infringe el artículo 134 del Reglamento Notarial, en su redacción dada por el Decreto 45/2007, de 19 de enero, pues tras esta reforma, el citado artículo 134 únicamente habla de " turno de documentos", y no ya (como antes de la reforma del 2007) de "reparto de documentos y honorarios".

    El actual art. 134 del Reglamento Notarial no prevé fórmulas de compensación o de reparto de honorarios, habiendo suprimido el precepto el establecimiento de fórmulas de compensación de honorarios entre notarios. Los Colegios notariales solo están facultados reglamentariamente para establecer turnos de reparto de documentos, pero no mecanismos de compensación o de reparto de honorarios, de tal forma que las bases o normas de turno no pueden cambiar el sujeto acreedor del derecho a la percepción de los honorarios notariales, que es el notario que autoriza o interviene el documento, ajustándose así a las reglas de la competencia y del libre mercado, tras la liberación de precios y la posibilidad de aplicar descuentos que establece el Real Decreto Ley 6/2000, de 23 de junio.

    En este sentido, la STS nº 302/2020, de 2 de marzo de 2020 (recurso nº 1630/2018) afirma que los mecanismos compensatorios infringen el artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia y el artículo 134 del Reglamento notarial en la redacción vigente (Real Decreto 45/20007) que no prevé, luego suprime, el sistema de compensación por reparto de honorarios.

    Entiende por ello contrarias a derecho la base 7, que impone la obligación de aportar entre un 20% y un 40% de los honorarios notariales de las escrituras sujetas a turno, y la base 10, que destina las aportaciones realizadas para atender prestaciones y servicios del Colegio o para reducir cuotas colegiales y otras obligaciones corporativas de los notarios de Madrid.

  2. Incompatibilidad del mecanismo compensatorio o de reparto de honorarios con la legislación de defensa de la competencia ( artículos 1 y 4 de la Ley 15/2007 de Defensa de la Competencia).

    Aunque se considerara que los artículos 7 y 10 de las Bases de turno, de junio 2014, tienen amparo reglamentario -aunque considera que no lo tienen-, no dejarían estos artículos de ser ilegales en cuanto que instauran un mecanismo compensatorio de reparto de honorarios, esto es, de aportaciones realizadas por los notarios del turno a favor de otros notarios, lo que es constitutivo de vulneración de la Ley de Defensa de la Competencia, según jurisprudencia reiterada.

    Frente a lo que se dice en la sentencia que recurrimos, es indiferente que este reparto se realice bien mediante transferencias monetarias realizadas a favor de otros notarios, bien mediante reducciones o descuentos en sus cuotas y demás obligaciones colegiales. Es el mecanismo compensatorio o de reparto de parte de los honorarios derivados del turno, el que, en sí mismo, es constitutivo de infracción a la Legislación de Defensa de la Competencia, en cuanto afecta a la libertad de acción de los notarios desincentivando su capacidad, tanto para competir, como para negociar con los clientes. En última instancia, las bases de 2014 permiten a unos notarios -lo que son beneficiarios del fondo- obtener unos ingresos, en forma de ahorro en el pago de cuotas y de obligaciones colegiales, que no son resultados de su propio esfuerzo, sino del de otros notarios competidores.

    El Tribunal Supremo ha declarado ilegal cualquier reparto de honorarios y de rentas derivados del sistema turnal ( SSTS de 26 de septiembre de 2006, 2 de junio de 2009, 20 de marzo de 2013, 29 de julio de 2015, STS nº 302/2020, de 2 de marzo).

    Lo que ha declarado el Tribunal Supremo es que el sistema de reparto de honorarios vulnera la Ley de defensa de la Competencia, pues produce efectos sobre la prestación de servicios de la fe pública y la libre competencia y afecta a los clientes de los despachos notariales sujetos a turno, al limitar la posibilidad de que sean beneficiarios del sistema de descuentos, distorsionando la competencia en precios entre notarios y desincentivando a aquellos notarios profesionalmente más activos.

    Por ello, entiende que las bases de turno de reparto de documentos de 9 de junio de 2014, aunque formalmente amparadas en el artículo 127 del Reglamento Notarial, son nulas al carecer de amparo legal, en cuanto vulneran el artículo 4 de la Ley 15/2007 de 3 de julio de defensa de la competencia, que establece que las exenciones a las prohibiciones de la Ley de Defensa de la Competencia solo podrán establecerse por una norma de rango de ley.

    Y, por otra parte, existen resoluciones administrativas, ya firmes, de autoridades de Defensa de la Competencia que consideran contrarios a la legislación sobre libre competencia los mecanismos compensatorios de honorarios entre notarios en aquellos supuestos de documentos turnales de entidades públicas a los que se refieren los artículos 126 a 128 del Reglamento Notarial.

    La representación de los recurrentes propugna que se declare que el mecanismo compensatorio establecido en las Bases de turno 2014 aprobadas por el Colegio Notarial de Madrid, vulneran los artículos 1 y 4 de la Ley 15/2007, del 3 de julio, de Defensa de la Competencia, y los artículos 3, 126, 127 y 134 del reglamento notarial.

    Termina el escrito solicitando que se case y anule la sentencia recurrida para, en su lugar, dictar nueva sentencia por la que estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto en la instancia y se declare la nulidad de las "Bases del Turno de Reparto de Documentos Otorgados por Entidades Públicas, Organismos y Sociedades dependientes de ellas en la ciudad de Madrid", aprobadas por Junta Directiva del Colegio Notarial de Madrid el 9 de junio de 2014.

CUARTO

La procuradora de los Tribunales Doña Yolanda Ortiz, actuando en nombre y representación del Colegio Notarial de Madrid, se opone al recurso.

La sentencia diferencia claramente entre el turno de reparto de documentos y el mecanismo económico compensatorio, señalando que, como ya ha declarado la Sala del Tribunal Supremo, el sistema de turno de documentos no es ilegal.

Sentado lo anterior, el recurrente centra sus argumentos en demostrar que en las bases del turno de 2014 se mantiene todavía un mecanismo de compensación de honorarios porque existe una obligación de aportar ciertas cantidades a un fondo que denomina "turnal", alega que determinados documentos no sujetos a turno exigen, no obstante, una aportación a dicho fondo por parte del Notario autorizante y se refiere al destino de dichas aportaciones reproduciendo lo dispuesto en el art. 10 de las bases del turno.

Subraya la diferencia que existe entre las normas aprobadas en fecha 9 de junio de 2014, que son a las que se refiere el presente recurso de casación, y las anteriores normas del turno aprobadas en abril de 2003, que fueron anuladas por la STS nº 302/2020 de 2 de marzo de 2020, recurso de casación nº 1630/2018. Esta es una diferencia que el recurrente pretende obviar, insistiendo en que en las normas aprobadas en 9 de junio de 2014 se impone también un mecanismo compensatorio de reparto de honorarios, sosteniendo que "es indiferente que este reparto se realice mediante transferencias monetarias realizadas a favor de otros notarios o mediante reducciones o descuentos en sus cuotas y en otras obligaciones corporativas colegiales".

La STS de 2 de marzo de 2020 señala expresamente que en las bases de 2014 a las que se refiere el presente recurso de casación ya no existe mecanismo de compensación de honorarios. Así, se afirma literalmente el fundamento de derecho tercero "Las aportaciones constituirán un fondo que se destinará al pago de los gastos de gestión del turno, el resto a prestaciones y servicios que beneficien, por igual, a los notarios de la ciudad de Madrid y, si hubiera sobrante, se aplicará a la reducción, por igual, de las cuotas colegiales. Suprime, por tanto, el sistema compensatorio de honorarios regulado en los acuerdos colegiales de 17 de enero de 2001 y 9 de abril de 2003".

Y esto mismo se dice en la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada con cita expresa de la STS de 2 de marzo de 2020.

El recurso se esfuerza por demostrar que las bases de 2014 contienen un mecanismo de compensación de honorarios que vulnera el principio de libre elección de notario. Pero en las bases del turno aprobado el 9 de junio del 2014 no existe tal mecanismo de compensación sino un turno de documentos y la aportación al fondo no se establece para corregir los desequilibrios económicos entre notarios que se pueden derivar del turno, como sí ocurría con anterioridad.

Efectivamente, el sistema actual se refiere a la adscripción y al reparto de documentos entre notarios adscritos estableciendo un régimen de aportaciones al Colegio Notarial de Madrid para cubrir, entre otras cosas, gastos de gestión del turno, destinándose el resto a prestaciones y servicios que beneficien igualmente a todos los Notarios de la Ciudad de Madrid y que determinará la Junta Directiva. Si quedase algún sobrante, se puede destinar a la reducción por partes iguales de las cuotas colegiales y otras obligaciones corporativas de los Notarios de Madrid durante el periodo en que se hayan devengado las aportaciones.

Esto no tiene nada que ver con un trasvase de rentas entre notarios. Estamos hablando de un reparto de documentos no de honorarios y tampoco existe nada parecido a un mecanismo de compensación de honorarios o un trasvase de rentas para paliar desigualdades económicas.

Frente a ello el recurrente insiste en que se permite a unos notarios "obtener unos ingresos en forma de ahorro en el pago de cuotas y de obligaciones colegiales que no son resultado de su propio esfuerzo sino del de otros notarios competidores".

Lo que dice el art. 10 de las bases del turno es sencillamente que las aportaciones al turno se destinan, en primer lugar, a sufragar los propios gastos de la gestión del turno (entre ellos los derivados de los recursos administrativos y judiciales interpuestos por Notarios como el recurrente), en segundo lugar a prestaciones y servicios que beneficien por igual a todos los notarios de la ciudad de Madrid y sólo si hay sobrante a reducir por partes iguales las cuotas colegiales y/o de otras obligaciones corporativas de los Notarios de Madrid durante el período en que se hayan devengado las aportaciones. Se trata de una reducción por partes iguales de las cuotas colegiales por lo que no se introduce tampoco ningún mecanismo, ni siquiera indirecto, de compensación o trasvase de rentas. Simplemente, como el Colegio dispone de más fondos, reduce por igual las aportaciones de los Notarios de Madrid.

Como puede verse, no puede hablarse remotamente ni de un traspaso de rentas o ni de compensación de honorarios entre "notarios competidores" como se nos dice de contrario, ni de desincentivar el principio de libre competencia entre notarios. El exceso que pueda recibir vía aportaciones el Colegio Notarial de Madrid sencillamente lo que supone es que ya no necesite, en su caso, de unas cuotas tan abultadas de sus colegiados, por lo que procede a su disminución por igual. Nada que ver con lo que ocurría con las bases del turno de 2003 que las bases del turno de 2014 han decidido evitar.

QUINTO

El Abogado del Estado se opone al recurso.

Afirma que la jurisprudencia ha reconocido sin duda alguna la legalidad del reparto de documentos civiles entre Notarios a través del denominado "turno de documentos" como opuesto al reparto basado en el derecho a la libre elección de Notario ( STS de 20 de marzo de 2013, casación 4111/09 y STS 302/2020, de 20 de marzo).

Y también se ha pronunciado sobre la exclusión del "turno de documentos" de los documentos mercantiles en la STS 174/2018, de 6 de febrero, casación 2605/2015.

Y por lo que respecta al mecanismo compensatorio deben tenerse en cuenta los pronunciamientos contenidos en la STS 302/2020, de 20 de marzo, FD 2º in fine y 3º que transcribe y que esa sentencia avala el sistema de reparto de documentos aprobado por el Colegio Notarial de Madrid el 9 de junio de 2014.

Por ello concluye que el sistema de reparto de documentos aprobado por el Colegio Notarial de Madrid el 9 de junio de 2014 es plenamente legal en cuanto al reparto de documentos civiles, así como en lo que se refiere a la exclusión de los documentos mercantiles y no establece ningún mecanismo compensatorio y solicita una sentencia desestimatoria del recurso de casación.

SEXTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 31 de enero de 2023, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación impugna la sentencia de la sección séptima de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de abril de 2020 (rec. 625/2018) por la que se desestimó el recurso interpuesto por el hoy recurrente casación contra la resolución de 27 de febrero de 2018 de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se estima parcialmente el recurso de alzada interpuesto frente al Acuerdo de la Junta Directiva del Colegio Notarial de Madrid de 11 de enero de 2017 que aprueba como definitiva la liquidación propuesta del turno correspondiente al primer trimestre 2015, y de 9 de junio de 2014 relativo a las bases del turno de reparto de documentos otorgados por entidades públicas y organismo y sociedades dependientes de ellas en la ciudad de Madrid.

SEGUNDO

La presente controversia se centra, tal y como se afirmó en el Auto de admisión, en determinar si el sistema turnal establecido en el acuerdo de 9 de junio de 2014, por la Junta Directiva del Ilustre Colegio Notarial de Madrid, por el que se aprueban las bases del turno oficial de reparto de documentos, resulta contrario al derecho a la libre competencia consagrado en los artículos 1 y 14 de la Ley 15/2007, de Defensa de la Competencia.

TERCERO

Este Tribunal ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre esta misma cuestión en la STS nº 1688/2022 de 19 de diciembre (rec. 7667/2020) en la que afirmábamos respecto al régimen de aportaciones de los notarios al fondo y la determinación de si las bases del turno de reparto incorporan o no un mecanismo de compensación económica entre notarios lo siguiente:

"En los artículos 6 y siguientes de las bases aprobadas por la Junta Directiva del Colegio Notarial de Madrid por acuerdo de 9 de junio de 2014 se regula un "régimen de aportaciones" que, según afirman los recurrentes, incorpora en su seno un mecanismo de compensación económica entre notarios que vulnera lo dispuesto en los artículos 1 y 4 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia.

En sentencia de esta Sala, Sección 4ª, de 2 de marzo de 2020 (casación 1630/2018) se hizo alusión a este régimen de aportaciones regulado en las bases aprobadas por la Junta Directiva del Colegio Notarial de Madrid con fecha 9 de junio de 2014, pues aunque la controversia que allí se resolvía venía referida a unas bases anteriores -las aprobadas la Junta Directiva del mismo Colegio Notarial con fecha 9 de abril 2003-, se hacía en la sentencia una referencia incidental a las bases aprobadas en el año 2014, de las que se hacía una somera descripción; y ello al solo efecto de señalar, como elemento de contraste, que, a diferencia de lo que sucedía en las bases aprobadas en acuerdo colegiales anteriores -incluidas las de 9 de abril de 2003 que allí se enjuiciaban-, el documento aprobado por acuerdo de 9 de junio de 2014 "(...) suprime (...) el sistema compensatorio de honorarios regulado en los acuerdos colegiales de 17 de enero de 2001 y 9 de abril de 2003" (F.J. 3º, antepenúltimo párrafo).

Pero este escueto inciso de la sentencia de 2 de marzo de 2020 no tiene otro alcance que el de una apreciación dada con carácter incidental y a mayor abundamiento, pues, recuérdese, las bases aprobadas por acuerdo colegial de 9 de junio de 2014 no eran allí objeto de enjuiciamiento; y sí lo son, en cambio, en el presente recurso.

Centrándonos entonces -ahora sí- en el régimen de aportaciones regulado en las bases aprobadas por el acuerdo colegial de 9 de junio de 2014, hemos visto que en los artículos 6 y siguientes de las bases se contempla la formación de un fondo con las aportaciones que deben realizar los notarios que autoricen o intervengan documentos sujetos a turno; precisando el artículo 6 que " (...) dicho fondo se constituirá únicamente en beneficio de los notarios de Madrid capital por iguales partes entre ellos".

El artículo 7 de las bases determina la cuantía de las aportaciones que debe realizar el notario autorizante, que cuando se trata de los documentos otorgados por la entidad a la cual esté adscrito consiste, básicamente, en un porcentaje de los derechos devengados en función de la cuantía del documento; y en una cantidad fija cuando se trata de actas y otros documentos sin cuantía. Y el mismo artículo 7 establece los porcentajes o importes de la aportación cuando se trate de documentos otorgados por entidad que no tenga notario adscrito y que no haya solicitado la asignación de un notario por el Colegio Notarial o de documentos que no han sido objeto de turno de reparto por haber sido autorizados por el Notario elegido por el adquirente particular.

En cuanto al destino de las aportaciones al fondo, el artículo 10 de las bases señala, en lo que ahora interesa, que un 5% de las cantidades ingresadas se destinarán al pago de los gastos de gestión del turno (partida ampliable por la Junta Directiva hasta un máximo del 10%, por razón de gastos superiores debidamente justificados); y el resto se destinará por la Junta Directiva a prestaciones y servicios de las que beneficien por igual únicamente a los notarios de la ciudad de Madrid. Y añade el propio artículo 10 en su párrafo tercero: " (...) Si existe sobrante, será destinado a la reducción por partes iguales de las cuotas colegiales y/o de otras obligaciones corporativas de los Notarios de Madrid durante el periodo en que se hayan devengado las aportaciones. En este último supuesto y tratándose de notarios que no hayan estado en activo en la plaza de Madrid durante todo el periodo en el que se hayan devengado las aportaciones su participación será proporcional al número de días que haya servido durante ese periodo como notario de Madrid".

Vemos así que la finalidad del régimen de aportaciones no es la instauración de un mecanismo de compensación económica entre notarios sino el establecimiento de un fondo que, aparte de cubrir los gastos de gestión del turno de reparto de documentos (hasta un máximo del 5% de las aportaciones, ampliable justificadamente hasta un 10%), debe destinarse por la Junta Directiva a prestaciones y servicios que beneficien a los notarios de la ciudad de Madrid; y si existe sobrante, se destina a la reducción por partes iguales de las cuotas colegiales y/o de otras obligaciones corporativas de los Notarios de Madrid.

Es cierto que las aportaciones al fondo no son cuotas fijas ni iguales para todos los notarios; y, en cambio, se pretende que los beneficios derivados del fondo operen de manera igualitaria en beneficio de todos los notarios de Madrid. En efecto, las aportaciones al fondo, según hemos visto, consisten básicamente en un porcentaje de los derechos devengados por cada Notario por la autorización de documentos sujetos al turno (con o sin adscripción); en tanto que, según señalan las bases aprobadas por la Junta Directiva del Colegio Notarial, el fondo se constituye en beneficio de los notarios de Madrid capital "por iguales partes entre ellos" (artículo 6), destinándose por ello el importe del fondo, una vez cubiertos los gastos de gestión del turno de reparto de documentos, a prestaciones y servicios innominados que "beneficien por igual únicamente a los notarios de la ciudad de Madrid"; y si existe sobrante, a la reducción "por partes iguales" de las cuotas colegiales u otras obligaciones corporativas de los notarios.

Así las cosas, el efecto compensatorio que denuncian los recurrentes no es, desde luego, la finalidad perseguida con la constitución del fondo, por lo que, en caso de existir, sería, un efecto secundario o marginal.

No es descartable, ciertamente, que pueda llegar producirse un relativo desajuste entre la cuantía de las aportaciones que cada notario hace al fondo (proporcional al número y cuantía de los documentos por él intervenidos) y la vocación declarada de que el fondo beneficie por igual a todos los notarios de Madrid, tanto en lo que se refiere a las prestaciones y servicios que se realizan con cargo al fondo como en la distribución del sobrante. Ahora bien, careciendo de toda información sobre la relevancia y significación económica de ese hipotético desajuste, la mera posibilidad teórica de que este llegue a producirse no permite por sí misma afirmar la existencia de un mecanismo de compensación económica entre notarios; y, menos aún, que con ello se vulnere lo dispuesto en los artículos 1 y 4 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia.

Esta Sala no ignora la tradicional distinción, en el ámbito del Derecho de la Competencia, entre las infracciones "por objeto" y las infracciones "por efecto". Tal dualidad de categorías, de sólida raigambre en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, también ha sido examinada por esta Sala en reiteradas ocasiones, siendo muestra de ello nuestras sentencias nº 3056/2021, de 15 de marzo (casación 3405/2020, F.J. 3º) y nº 43/2019, de 21 de enero (casación 4323/2017, F.J. 3º).

De esta sentencia citada en último lugar - STS 43/2019, F.J. 3º- reproducimos ahora los siguientes fragmentos:

"(...) la diferencia entre conductas prohibidas por su objeto o por sus efectos deriva, en primer lugar, del tenor literal del propio artículo 1 LDC -así como del artículo 101 TFUE -, que prohíbe "todo acuerdo, [...] que tenga por objeto, produzca o pueda producir el efecto de impedir, restringir o falsear la competencia en todo o parte del mercado nacional [...]". Como señala la Sentencia del TJUE de 14 de marzo de 2013, (Allianz Hungária Biztositó y otros, C-32/11, apart. 35) "la distinción entre "infracciones por objeto" e "infracciones por efecto" reside en el hecho de que determinadas formas de colusión entre empresas pueden considerarse, por su propia naturaleza, perjudiciales para el buen funcionamiento del juego normal de la competencia [...]". En el mismo sentido se pronunció el TJUE en su sentencia de 27 de abril de 2017, (FSL, C-469/15 P, apart. 104) y más recientemente, en su sentencia de 23 de enero de 2018, (F. Hoffmann-La Roche y otros, apart. 78).

[...]

Para apreciar si un acuerdo está prohibido por el artículo 81 CE, apartado 1, la toma en consideración de sus efectos concretos es superflua cuando resulta que éste tiene por objeto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia en el interior del mercado común ( sentencias de 13 de julio de 1966, Consten y Grundig/Comisión, 56/64 y 58/64, Rec. pp. 429 y ss., especialmente p. 496, y de 21 de septiembre de 2006, Nederlandse Federatieve Vereniging voor de Groothandel op Elektrotechnisch Gebied/Comisión, C-105/04 P, Rec. p. I-8725, apartado 125). Este examen debe efectuarse a la luz del contenido del acuerdo y del contexto económico en que se inscribe ( sentencias de 28 de marzo de 1984, Compagnie royale asturienne des mines y Rheinzink/Comisión, 29/83 y 30/83, Rec. p. 1679, apartado 26, y de 6 de abril de 2006, General Motors/Comisión, C-551/03 P, Rec. p. I-3173, apartado 66)".

A modo de conclusión, en nuestra sentencia nº 43/2019, de 21 de enero (casación 4323/2017, F.J. 4º) hemos declarado que:

"...en materia de defensa de la competencia, cuando se concluya que nos encontramos ante "infracciones por objeto" no es necesario analizar la incidencia que dicha conducta infractora tiene sobre el mercado, ya que por su propia naturaleza son aptas para incidir en el comportamiento de las empresas en el mercado, ni es posible rebatir esta apreciación mediante observaciones basadas en que los acuerdos colusorios no tuvieron efectos relevantes en el mercado".

Ahora bien, como antes hemos señalado, en el caso que estamos examinando los demandantes en el proceso de instancia (ahora recurrentes en casación) no aportaron datos ni elementos de prueba que permitan calibrar, siquiera de forma aproximada, la entidad económica del desequilibrio que denuncian; por lo que, a falta de tales elementos de juicio, no cabe atribuir a ese hipotético desajuste una relevancia significativa.

Dicho de otro modo, los recurrentes no sólo no han acreditado ni, desde luego, cuantificado el efecto económico de la conducta que reprochan al Colegio Notarial sino que tampoco han proporcionado información que permita afirmar que dicha conducta puede incidir en el mercado.

En definitiva, difícilmente puede ser tachada de anticompetitiva una conducta -en este caso, la aprobación de las bases del turno de reparto por la Junta Directiva del Colegio Notarial de Madrid- de la que se desconoce su trascendencia económica y su repercusión siquiera potencial en el mercado; por lo que no cabe apreciar la existencia de vulneración del artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia.

Por último, como hemos expuesto en el F.J. 4º a propósito del turno de reparto de documentos, una vez establecido que no ha quedado acreditado que el régimen de aportaciones establecido en los artículos 6 y siguientes de las bases aprobadas por acuerdo de la Junta Directiva del Colegio Notarial de Madrid de 9 de junio de 2014 implique o albergue en su seno un mecanismo de compensación económica entre notarios que pueda suponer una restricción a la competencia, o una excepción a la Ley de Defensa de la Competencia, el alegato de los recurrentes relativo a la vulneración de la reserva de ley establecida en el artículo 4 de la Ley 15/2007 queda privado de consistencia".

Argumentos que son por entero trasladables al supuesto que nos ocupa.

CUARTO

Respuesta de esta Sala a la cuestión de interés casacional.

Por ello, al igual que afirmamos en dicha sentencia, la respuesta a la cuestión de interés casacional planteada es que examinado el sistema del turno de reparto de documentos otorgados por entidades púbicas, organismos y sociedades dependientes de aquéllas en la ciudad de Madrid, aprobado por acuerdo de la Junta Directiva del Colegio Notarial de Madrid de 9 de junio de 2014, que incorpora, entre otros elementos, el mecanismo de adscripción de notarios y el régimen de aportaciones de los notarios al fondo no ha quedado acreditado que sea contrario al derecho a la libre competencia por incurrir en vulneración de lo dispuesto en los artículos 1 y 4 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia.

QUINTO

Resolución del recurso y costas procesales.

Las consideraciones expuestas en los apartados anteriores llevan a concluir que procede que declaremos no haber lugar al recurso de casación.

En cuanto a las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 93.4, 139.1 y 139.4 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, entendemos que no procede la imposición de las costas derivadas del recurso de casación a ninguna de las partes; debiendo estarse a lo resuelto en la sentencia recurrida en lo que se refiere a las costas del proceso de instancia.

Vistos los preceptos citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido de acuerdo con la interpretación de las normas establecida en el fundamento jurídico cuarto:

  1. Desestimar el recurso de casación interpuesto por D. Miguel contra la sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 16 de abril de 2020 (rec. 625/2018),

  2. No imponer las costas derivadas del recurso de casación a ninguna de las partes, manteniéndose el pronunciamiento de la sentencia recurrida en lo que se refiere a las costas del proceso de instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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