STS 1688/2022, 19 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1688/2022
Fecha19 Diciembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 1.688/2022

Fecha de sentencia: 19/12/2022

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 7667/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 13/12/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

Transcrito por: dvs

Nota:

R. CASACION núm.: 7667/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 1688/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D. Eduardo Espín Templado

D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

D. Eduardo Calvo Rojas

D.ª María Isabel Perelló Doménech

En Madrid, a 19 de diciembre de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 7667/2020 interpuesto por D. Bernardino y D. Belarmino, representados por el Procurador D. José María de Cuestas Vacas, contra la sentencia nº 1224/2020, de 25 de junio de 2020, de la Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictada en el recurso contencioso-administrativo 2098/2019. Se han personado en las actuaciones como partes recurridas la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por la Abogacía del Estado, y el COLEGIO NOTARIAL DE MADRID, representado por la Procuradora Dª María Yolanda Ortiz Alfonso.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Bernardino y D. Belarmino interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado (Subsecretaría del Ministerio de Justicia) de 12 de Febrero de 2018 (expedientes NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003) por la que se estiman parcialmente los recursos de alzada interpuestos contra los acuerdos de la Junta Directiva del Ilustre Colegio Notarial de Madrid en los que se aprueban las liquidaciones relativas a los documentos públicos autorizados sujetos a Turno Oficial correspondientes al primer y segundo trimestre de 2017 y cuarto trimestre de 2016, disponiendo la resolución de la Dirección General la retroacción de las actuaciones a los efectos de girar unas nuevas liquidaciones con información expresa de que las entidades que han sido liquidadas están insertas en el listado de Entidades de Turno con carácter previo al otorgamiento de los documentos liquidados, y con justificación de las operaciones de liquidación realizadas.

Así, la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado estima parcialmente el recurso de alzada disponiendo la retroacción de las actuaciones a los efectos de girar unas nuevas liquidaciones motivadas; desestimarlo la impugnación en lo relativo al sistema de reparto turnal y al sistema de compensación.

En el proceso de instancia los demandantes pretendían la anulación de la resolución impugnada en lo que se refiere al turno de reparto y al sistema de compensación, alegando el principio básico de libertad de elección de Notario. Aducían la ilegalidad de los sistemas de compensación turnales y la ilegalidad del sistema de reparto aprobado por el Colegio Notarial el 9 de junio de 2014, por infringir la Ley de Defensa de la Competencia, así como la ilegalidad del mecanismo de compensación y de destino de las aportaciones establecidos en los artículos 7 y 10 de las normas aprobadas por el Colegio Notarial el 9 de junio de 2014.

La Administración del Estado y el Ilustre Colegio Notarial de Madrid (partes demandadas) interesaron la desestimación del recurso, por entender que las normas de turno establecidas y el sistema de compensación no infringen la Ley de Defensa de la Competencia.

El recurso fue desestimado por sentencia nº 1224/2020, de 25 de junio de 2020, de la Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (recurso contencioso-administrativo 2098/2019), que no impone las costas procesales a ninguno de los intervinientes den el proceso.

SEGUNDO

Las razones en las que se sustenta la desestimación del recurso contencioso-administrativo las expone la Sala de instancia en los fundamentos jurídicos segundo a cuarto de la sentencia, los dos primeros referidos al turno de reparto y el fundamento cuarto al sistema de compensación. El contenido de estos apartados de la sentencia lo resume el auto de admisión del recurso de casación (Hecho segundo) en los siguientes términos:

  1. Los demandantes no han formulado oposición alguna en relación con la falta de motivación de las liquidaciones, y limitan su recurso a impugnar tanto el sistema de compensación por turnos como el reparto de documentos aprobados el 9 de junio de 2014 por el Colegio Notarial de Madrid.

  2. De la normativa aplicable resulta evidente que se atribuye a las Juntas Directivas de los correspondientes colegios notariales la determinación de las bases, manera o forma de llevar los turnos de los documentos correspondientes con la única obligación de dar cuenta a la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN). En este caso queda constatada por resolución de 24 de julio de 2015 de la DGRN la conformidad de la referida Dirección General con la aprobación del sistema de bases.

  3. Distingue los conceptos de turno o reparto de documentos y de mecanismo económico compensatorio o de reparto de honorarios a los que atribuye distintos orígenes y finalidades. Reconoce que el art. 134 del Reglamento Notarial, en su anterior redacción, se refería a ambos conceptos si bien, la actual redacción derivada de la aprobación del Real Decreto 45/2007, de 29 de enero no hace referencia a las fórmulas de compensación. La referencia que contiene la nueva redacción del Reglamento hace referencia a "turnos desiguales" esto es, al reparto desigual del trabajo.

  4. La sentencia desestima las alegaciones de la parte recurrente sosteniendo la ilegalidad del sistema de turno de reparto de determinados documentos en los que intervienen entidades públicas, sistema que prevén los artículos 3, 126 y 127 de Reglamento Notarial pues su legalidad ha sido reconocida por sentencia, de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2013 (RCA 4111/2009).

  5. En relación con la exclusión del turno de las pólizas, con referencia a la STS 174/2018, de 6 de febrero (RCA 2605/2015) concluye que las mismas deben estar exentas del referido turno pues la normativa, en virtud del principio de competencia, permite aplicar descuentos en los aranceles de los notarios.

    Por lo que respecta de las demás escrituras, considera que no es posible estimar las pretensiones de los recurrentes por cuanto no en todas las escrituras está previsto el pacto de honorarios, pues el mismo encuentra en ocasiones un límite cuantitativo que determina su obligado sometimiento a turno.

  6. La sentencia determina la conformidad de las bases aprobadas el 9 de junio de 2014 con el Reglamento Notarial, así como la legalidad el turno de documentos previsto y pasa a analizar, a continuación, si el mecanismo compensatorio o de reparto de honorarios notariales en el sistema de turno de documentos oficiales es o no contrario a la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia y si las bases impugnadas recogen ese sistema compensatorio.

    No cabe la posibilidad de establecer mecanismos compensatorios más allá de los estrictos límites subjetivamente delimitados, una interpretación en otro sentido necesitaría el establecimiento de la misma por norma con rango de ley que expresamente lo permitiera.

    Concluye la sentencia que las bases aprobadas por la Junta Directiva del Colegio Notarial de Madrid, de 9 de junio de 2014, ya no establecen un mecanismo de compensación como ocurría en normas anteriores, lo que se pretende es que, ya que el sistema pivota sobre la adscripción y el reparto de documentos entre notarios adscritos, las aportaciones queden como un sistema residual para corregir desequilibrios, eventuales desviaciones o patologías del régimen de adscripciones. Sin que exista, por tanto, ilegalidad alguna ni en el sistema de reparto aprobado por el Colegio Notarial de Madrid, ni en las bases que no establecen ningún sistema, ni directa ni indirectamente, de mecanismo compensatorio.

    Por estas razones que acabamos de sintetizar, la Sección 7ª de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid termina desestimando el recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

Notificada a las partes la sentencia, preparó recurso de casación la representación de D. Bernardino y D. Belarmino, siendo admitido a trámite el recurso por auto de la Sección Primera de esta Sala de 30 de septiembre de 2021 en el que asimismo se acuerda la remisión de las actuaciones a la Sección Cuarta.

En la parte dispositiva del auto de admisión se acuerda, en lo que ahora interesa, lo siguiente:

(...) 2º) Precisar que las cuestiones en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la atinente a determinar si el sistema turnal establecido en el Acuerdo de 9 de junio de 2014 de la Junta Directiva del Ilustre Colegio Notarial de Madrid por el que se aprueban las bases del turno oficial de reparto de documentos, resulta contrario al derecho a la libre competencia consagrado en los artículos 1 y 4 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la competencia.

3º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, las contenidas en los artículos 3, 126, 127 y 134 del Reglamento Notarial aprobado por Real Decreto 45/2007, de 19 de enero, por el que se modifica el Reglamento de la organización y régimen del Notariado, aprobado por Decreto de 2 de junio de 1944, en relación con los artículos 1 y 4 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la competencia

.

CUARTO

Mediante providencia de la Sección Cuarta de esta Sala de 19 de octubre de 2021 se acuerda que, de conformidad con el acuerdo de la Presidencia de la Sala de fecha 6 de abril de 2021, pasen las actuaciones a la Sección Tercera para que continúe en ésta la sustanciación del recurso de casación.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Tercera, la representación procesal de D. Bernardino y D. Belarmino formalizó la interposición de su recurso de casación mediante escrito presentado con fecha 25 de noviembre de 2021 en el que se aduce, en síntesis, que la sentencia de instancia incurre en las siguientes infracciones:

1/ Vulneración de los artículos 1 y 4 de la ley 15/2007, del 3 de julio, de defensa de la competencia y de los artículos 3, 126 y 127 del reglamento notarial, al declarar la sentencia la legalidad del turno de documentos impuesto en las bases del colegio notarial de Madrid de 9 de junio de 2014, por las que se aprueba el turno de documentos otorgados por entidades públicas, organismos y sociedades dependientes de ellas en la ciudad de Madrid.

Este motivo de impugnación se desdobla en los siguientes puntos:

  1. Ilegalidad del turno de documentos por vulneración de la legislación de competencia.

    La sentencia recurrida vulnera los artículos 1 y 4 de la Ley de Defensa de la Competencia, pues el sometimiento de los documentos otorgados por las Administraciones públicas y sus Organismos al régimen del turno -que la sentencia confirma- impuesto en las "Bases del Turno de Reparto de Documentos Otorgados por Entidades Públicas, Organismos y Sociedades dependientes de ellas en la ciudad de Madrid" de 9 de junio de 2014, del Colegio Notarial de Madrid, sin que las entidades públicas puedan elegir libremente al notario otorgante, conlleva una clara restricción de la competencia y del principio de libre elección de notario, que: (i) por un lado, impide que las Administraciones publicas puedan elegir al notario idóneo para otorgar sus documentos notariales, al más barato o al que mejor servicio preste, imposibilitando una eficaz y eficiente utilización de los recursos públicos; (ii) por otro lado, impide que los notarios puedan competir para prestar un mejor servicio y a menor coste a las Administraciones y Entidades públicas; (iii) y finalmente, origina mercados cautivos, con los inconvenientes propios de los monopolios, en los que los notarios operan al margen de su estructura de coste, al tener asegurado el negocio, sin tener que depender de la eficiencia empresarial que únicamente impone la libre y leal competencia, a la vez que impide a las Entidades y Organismos públicos sujetos a turno, la posibilidad de comparación ante diferentes ofertas.

  2. Vulneración del artículo 4 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia.

    Las Bases de Turno de Reparto de Documentos aprobadas por la Junta Directiva del Colegio Notarial de Madrid el 9 de junio de 2014, aunque formalmente amparadas en el artículo 127 del Reglamento Notarial, son nulas al carecer de amparo legal, en cuanto vulneran el artículo 4 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, que establece que las exenciones a las prohibiciones de la Ley de Defensa de la Competencia solo podrán establecer por una norma con rango de ley.

  3. Ilegalidad del turno de documentos cuando se pueden acordar libremente los aranceles y honorarios notariales.

    A mayor abundamiento, la sentencia vulnera los artículos 3, 126 y 127 del Reglamento Notarial, pues olvida que estos preceptos consagran el principio de libre elección de notario, y que solo permite someter a turno los documentos otorgados por las Administraciones públicas cuando el notario no pueda acordar libremente sus aranceles y honorarios. Pues bien, los documentos otorgados por las Administraciones y Organismos públicos están exentas del turno de documentos, pues la normativa, en virtud del principio de competencia, permite aplicar descuentos en los aranceles de los notarios.

    La sentencia del Tribunal Supremo nº 164/2018, de 6 de febrero (recurso 2605/2015) excluye del régimen turnal las pólizas debido a que cabe la negociación de los honorarios notariales, lo que mutatis mutandi debe aplicarse también al resto de los documentos notariales otorgados por las Administraciones públicas en cuanto que los honorarios de estas escrituras también están sujetos a negociación con descuentos que pueden alcanzar el 65% de los honorarios arancelarios, lo que determina la nulidad del articulo 1 y de las demás bases del turno/2014, en cuanto que estos preceptos, que la sentencia recurrida confirma, sujetan a todas las escrituras públicas otorgadas por las Administraciones públicas al régimen turnal y no al principio de libre elección de notario.

    De la misma forma que las pólizas, en aplicación del artículo 127 del Reglamento Notarial, están excluidas del turno de documentos en razón de que los honorarios del Notario pueden ser negociados por los intervinientes, esto mismo debe regir para el resto de las escrituras y documentos notariales, pues también la normativa vigente admite en estos casos la negociación de los honorarios notariales, deviniendo así aplicable la doctrina que sienta el Tribunal Supremo en esta su Sentencia de 174/2018, de 6 de febrero, en cuanto a que el turno de documentos se aplica cuando no cabe la negociación de los honorarios notariales, y por el contrario, no se aplica, y rige el principio de libre elección del Notario del art. 126 del Reglamento Notarial, en el caso de documentos notariales en los que sí es posible la negociación de los honorarios del Notario, que son todo la escrituras otorgadas por entidades públicas.

    Por ello, la sentencia recurrida vulnera los artículos 3, 126 y 127 del Reglamento Notarial, al confirmar el régimen establecido por el Colegio Notarial de Madrid, que somete a turno todos los documentos notariales otorgadas por Entidades públicas.

    2/ Vulneración de los artículos 1 y 4 de la ley 15/2007, del 3 de julio, de defensa de la competencia, al declarar la sentencia la legalidad del mecanismo de compensación impuesto en las bases del turno de reparto de documentos otorgados por entidades públicas, organismos y sociedades dependientes de ellas en la ciudad de Madrid" aprobadas por el Colegio Notarial de Madrid con fecha 9 de junio de 2014.

  4. Ilegalidad del mecanismo compensatorio por falta de cobertura reglamentaria.

    Aunque se entendiera que el turno de documentos es legal -lo que como hemos visto aquí negamos-, la sentencia del TSJ que recurrimos, al confirmar las Bases del Turno/2014, en las que se mantiene un mecanismo compensatorio de aportaciones al fondo turnal, infringe el artículo 134 del Reglamento Notarial, en su redacción dada por el Decreto 45/2007, de 19 de enero, pues tras esta reforma, el citado artículo 134 únicamente habla de "turno de documentos", y no ya (como antes de la reforma del 2007) de "reparto de documentos y honorarios".

    Al no prever el actual art. 134 del Reglamento Notarial fórmulas de compensación o de reparto de honorarios, habiendo suprimido el precepto el establecimiento de fórmulas de compensación de honorarios entre notarios, los Colegios notariales solo están facultados reglamentariamente para establecer turnos de reparto de documentos, pero no mecanismos de compensación o de reparto de honorarios, de tal forma que las bases o normas de turno no pueden cambiar el sujeto acreedor del derecho a la percepción de los honorarios notariales, que es el notario que autoriza o interviene el documento, ajustándose así a las reglas de la competencia y del libre mercado, tras la liberación de precios y la posibilidad de aplicar descuentos que impone el Decreto-ley 6/1999, de 16 de abril, el Real Decreto Ley 6/2000, de 23 de junio, y la normativa posterior que hemos citado anteriormente (vid STSJ de Andalucía de fecha 9 de julio de 2014, recurso 747/2010). En este sentido, la STS nº 302/2020, de 2 de marzo de 2020 (recurso nº 1630/2018) falla que los mecanismos compensatorios infringen el artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia y el artículo 134 del Reglamento notarial en la redacción vigente (Real Decreto 45/20007) que no prevé, luego suprime, el sistema de compensación por reparto de honorarios.

  5. Incompatibilidad del mecanismo compensatorio o de reparto de honorarios con la legislación de Defensa de la Competencia.

    Aunque se considerara que los artículos 7 y 10 de las Bases de Turno/2014 tienen amparo reglamentario -que no lo tienen-, no dejarían estos artículos de ser ilegales en cuanto que instauran un mecanismo compensatorio de reparto de honorarios, esto es, de aportaciones realizadas por los notarios del turno a favor de otros notarios, lo que es constitutivo de vulneración de la Ley de Defensa de la Competencia, según jurisprudencia reiterada.

    Frente a lo que se dice en la sentencia que recurrimos, es indiferente que este reparto se realice bien mediante transferencias monetarias realizadas a favor de otros notarios, bien mediante reducciones o descuentos en sus cuotas y demás obligaciones colegiales. Es el mecanismo compensatorio o de reparto de parte de los honorarios derivados del turno, el que, en sí mismo, es constitutivo de infracción a la Legislación de Defensa de la Competencia, en cuanto afecta a la libertad de acción de los notarios desincentivando su capacidad, tanto para competir, como para negociar con los clientes. En última instancia, las bases de 2014 permiten a unos notarios -lo que son beneficiarios del fondo- obtener unos ingresos, en forma de ahorro en el pago de cuotas y de obligaciones colegiales, que no son resultados de su propio esfuerzo, sino del de otros notarios competidores.

    Como respuesta a la cuestión planteada en el debate casacional, la representación de los recurrentes propugna que se declare que tanto el turno de reparto de documentos como el mecanismo compensatorio establecido en las Bases de turno 2014 aprobadas por el Colegio Notarial de Madrid, vulneran los artículos 1 y 4 de la Ley 15/2007, del 3 de julio, de Defensa de la Competencia, y los artículos 3, 126, 127 y 134 del reglamento notarial.

    Termina el escrito solicitando que se dicte sentencia que fije la jurisprudencia correspondiente en los términos solicitados, o en los que esta Sala y Sección pueda considerar más ajustados a Derecho, y con arreglo a dicha doctrina case y anule la sentencia recurrida para, en su lugar, dictar nueva sentencia por la que estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto en la instancia y se declare la nulidad de las de las "Bases del Turno de Reparto de Documentos Otorgados por Entidades Públicas, Organismos y Sociedades dependientes de ellas en la ciudad de Madrid" , aprobadas por Junta Directiva del Colegio Notarial de Madrid el 9 de junio de 2014.

SEXTO

Mediante providencia de 29 de noviembre de 2021 se tuvo por interpuesto el recurso y se dio traslado a las partes recurridas para que pudiesen formular su oposición.

SÉPTIMO

La representación procesal de la Administración del Estado formalizó su oposición mediante escrito de fecha 17 de enero de 2022 en el que expone sus razones en contra de los motivos de impugnación esgrimidos por la recurrente.

Lo alegado por la Abogacía del Estado puede resumirse en los siguientes puntos:

1/ La jurisprudencia ha reconocido sin duda alguna la legalidad del reparto de documentos sobre negocios civiles entre Notarios a través del denominado "turno de documentos" como opuesto al reparto basado en el derecho a la libre elección de Notario. Ello fue abordado directamente por la STS de 20 de marzo de 2013 (casación 4111/09) y avalada su conclusión por la reciente STS 302/2020, de 20 de marzo, por lo que a ellas nos remitimos.

2/ Exclusión del "turno de documentos" de los documentos sobre negocios mercantiles. Este punto fue ya resuelto por la STS 174/2018, de 6 de febrero (casación 2605/2015), a la que nos remitimos.

3/ El mecanismo compensatorio. Se remite el Abogado del Estado a lo declarado en la STS 302/2020, de 2 de marzo (casación 1630/2018), de cuya fundamentación reproduce el FD 2º in fine y el FD 3º; sentencia que avala el sistema de reparto de documentos aprobado por el Colegio Notarial de Madrid de 9 de junio de 2014.

Como conclusión, la Abogacía del Estado aduce que el sistema de reparto de documentos aprobado por el Colegio Notarial de Madrid el 9 de junio de 2014 es plenamente legal en cuanto al reparto de documentos sobre negocios civiles así como en lo que se refiere a la exclusión de los documentos sobre actos mercantiles y no establece.

Termina el escrito solicitando que se dicte sentencia:

  1. ) Que desestime este recurso de casación y confirme la sentencia impugnada.

  2. ) Ello conforme a la interpretación que ha sido defendida en este escrito de interposición de los preceptos identificados según el citado auto de admisión a trámite de este recurso de casación.

OCTAVO

La representación procesal de Colegio Notarial de Madrid formalizó su oposición al recurso mediante escrito de fecha 21 de enero de 2022 cuyo contenido podemos resumir en los siguientes apartados:

1/ La sentencia recurrida señala en su F.D. 4 que las normas aprobadas por la Junta Directiva del Colegio Notarial de Madrid en fecha 9 de junio de 2014 ya no establecen un mecanismo de compensación como ocurría en las normas anteriores. Esas normas anteriores a las que se alude son las aprobadas por Acuerdo del Colegio Notarial de Madrid de 9 de abril de 2003. La afirmación de la sentencia es muy importante dado que en la argumentación de los recurrentes no se explica suficientemente la diferencia que existe entre las normas aprobadas en fecha 9 de junio de 2014, que son a las que se refiere el presente recurso de casación, y las anteriores normas del turno de 9 de abril de 2003, que ya fueron anuladas por la STS nº 302/2020 de 2 de marzo de 2020 (recurso de casación nº 1630/2018).

2/ Es fundamental destacar que la citada sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2020 también señala expresamente, en su F.D. 3, que en las bases de 2014 a las que se refiere el presente recurso de casación ya no existe el mecanismo de compensación de honorarios, que es lo que le llevó a anular las bases del turno de 2003, que sí incorporaba este mecanismo.

3/ Los recurrentes sostienen que es ilegal el establecimiento de un turno de documentos con carácter general y, en particular, cuando se pueden acordar libremente los aranceles notariales; y también aducen que las excepciones a la LDC deben establecerse en una norma con rango legal y no reglamentario. Pues bien, la sentencia recurrida aborda esta cuestión distinguiendo entre el concepto de turno o reparto de documentos y el mecanismo de aportaciones al fondo, puesto que si bien -como dice- existe una relación evidente entre ambos, sus orígenes y finalidades son muy diferentes.

El turno de documentos entre los Notarios de la misma población o distrito respecto de escrituras otorgadas por Administraciones y entidades públicas se basa en que, al no regir el principio de libre elección, los notarios deben de tener la misma consideración ante dichos entes públicos y participar en condiciones de igualdad subjetiva en la autorización de los documentos otorgados por dichos entes públicos precisamente porque en estos casos (salvo la excepción que veremos) no rige el principio de libre elección de Notario. Se citan al respecto los artículos 3, 126 y 127 del Reglamento Notarial, destacando que según los citados preceptos, para los documentos en que, por su cuantía, esté permitido que el notario perciba la cantidad que acuerde libremente con las partes, las Administraciones Públicas y Entes podrán elegir notario sin sujeción al turno, atendiendo a los principios de concurrencia y eficiencia en el uso de recursos públicos; y que cuando el adquirente fuere un particular, éste podrá solicitar del Colegio Notarial la intervención de notario de su libre elección, que deberá ser atendida.

El propio artículo 127 del Reglamento Notarial dispone que cuando las entidades públicas si puedan acordar libremente los honorarios con el Notario en cuestión en relación con determinados documentos éstos no quedan sujetos a turno. Lo que es perfectamente congruente con la regulación y con el funcionamiento de los aranceles notariales porque lo cierto es que ni las entidades públicas ni ningún ciudadano puede acordar libremente con un Notario sus honorarios, si bien los notarios puedan aplicar ciertos descuentos sobre los aranceles establecidos en cada caso (que con carácter general es del 10%) como también se reconoce en el escrito del recurso de casación. Pero esta posibilidad no equivale, lógicamente, a fijar los honorarios libremente como se dice de contrario al sostener que los artículos 3, 126 y 127 RN sólo permiten someter a turno documentos otorgados por entes públicos cuando el notario no pueda acordar libremente sus aranceles y honorarios. En definitiva, solo excepcionalmente (escrituras públicas cuya cuantía exceda de 6.010.121,04 euros) las partes pueden negociar los aranceles libremente. Y en esos casos, las entidades públicas no quedan sujetas a turno cuando las otorgan.

4/ Después de reproducir lo dispuesto en el artículo 134 del Reglamento Notarial (redacción dada por Real Decreto 45/2007), la representación del Colegio Notarial de Madrid aduce que la anterior redacción de dicho precepto sí contenía una fórmula de compensación de honorarios que desaparece en la actual redacción. Por otro lado, la interpretación de estos preceptos ha sido objeto de varias sentencias que han confirmado la posibilidad de que los Colegios Notariales, en base a lo establecido en el Reglamento Notarial, establezcan un turno de documentos, empezando por la tan citada STS de 2 de marzo de 2020, que en ningún momento cuestiona el establecimiento de un régimen del turno de documentos en base a lo dispuesto en el artículo 134 del Reglamento Notarial que no contenga un régimen de compensación de honorarios; es más, dice expresamente la sentencia que las bases de 2014 no lo contienen.

5/ La sentencia de esta Sala y Sección 3ª del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2013 diferencia claramente entre el sistema de turno de reparto de documentos y el mecanismo económico compensatorio. Y frente a la afirmación que hacía la parte recurrente en aquel recurso ("el turno notarial constituye conducta prohibida al vulnerar la libre competencia") la citada sentencia señala que no considera que someter a un turno de reparto entre notarios determinados documentos, escrituras y actas, infrinja necesariamente y de suyo la Ley 16/1989, ni que ésta haya derogado sin más los preceptos del Reglamento Notarial que regulan el turno. Subsisten razones legítimas para que los documentos notariales relativos bien a actos unilaterales de las Administraciones públicas -esto es, supuestos en que no hay propiamente particulares con derecho a la elección- bien a actos derivados de ciertas decisiones judiciales o administrativas (artículo 128 del actual Reglamento) se puedan sujetar a un turno objetivo de reparto entre notarios. Y aun cuando tales razones no concurran con análoga intensidad en el otorgamiento de otras escrituras y demás documentos notariales por el mero hecho de que una de las partes en los respectivos actos o negocios sea la Administración Pública (o los organismos de ella dependientes), tampoco en estos supuestos resulta necesariamente contrario a la Ley 16/1989 que se prive a aquella Administración del derecho, reconocido a los particulares, de elegir fedatario público. Habría que analizar, caso por caso, las disposiciones singulares y los perfiles de cada limitación.

6/ Frente a estas consideraciones recogidas extensamente en la sentencia de instancia, los argumentos expuestos en el recurso de casación se limitan a insistir en que el régimen del turno de documentos previsto en el artículo 134 del Reglamento Notarial es ilegal porque impide que las entidades públicas afectadas puedan elegir al notario que deseen, vulnerando con ello los artículos 1 y 4 de la Ley de Defensa de la Competencia; que las excepciones a lo dispuesto en la Ley de Defensa de la Competencia (que no pueden por menos que reconocer que existen) tendrían que estar previstas en una norma con rango de ley y no en una norma de carácter reglamentario como es el Reglamento Notarial; y que, además, las entidades públicas pueden acordar libremente sus honorarios con el Notario, por lo que no deben de quedar sujetos a turno. Pues bien, todas estas cuestiones, como hemos visto, ya han sido resueltas por la jurisprudencia.

7/ En lo que se refiere a la alegación relativa a la exención de las pólizas del turno de documentos, la sentencia de instancia deja señalado que se encuentran excluidas del turno de documentos de acuerdo con el artículo 2 de las bases de 9 de junio de 2014, exclusión que ha quedado confirmado por STS 174/2018 de 6 de febrero, y que no plantea ningún tipo de problemas.

8/ En cuanto a la supuesta necesidad de excepcionar mediante una habilitación legal la Ley de Defensa de la Competencia en estos casos (en los términos recogidos en la Disposición Adicional Décima de la Ley 33/1987 de 23 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 1988), además de lo ya recogido en la STS de 20 de marzo de 2013 que hemos transcrito más arriba, hay que insistir en que la necesidad de esta excepción mediante una habilitación legal se refiere siempre a la introducción de mecanismos compensatorios (en este caso en relación con determinadas entidades de crédito de carácter público) y no al establecimiento de un turno de documentos.

Así se reconoce en el propio escrito del recurso de casación que habla de "normas compensatorias" (página 8, párrafo 2º) y se desprende de las sentencias invocadas en esa misma página del TS de 2 de junio de 2009 y 26 de abril de 2010 que hablan siempre de mecanismos de compensación y no de turno de documentos.

Por otra parte, hay que destacar que los recurrentes en su momento prestaron servicios notariales a una determinada entidad pública gracias a las reglas del turno, y que en ningún momento fueron seleccionados en base a principios de concurrencia competitiva ni a través de ningún tipo de licitación pública como las que ahora propugnan.

9/ Alegan los recurrentes que el mecanismo compensatorio establecido es ilegal y que la sentencia de instancia, al declararlo ajustado a derecho, incurre en vulneración de los artículos 1 y 4 de la Ley de Defensa de la Competencia. Pero, como venimos señalando, en las bases del turno aprobadas por el Colegio Notarial de Madrid el 9 de junio de 2014 no existe ningún mecanismo de compensación, que es lo que dice tanto la sentencia objeto del presente recurso de casación como la STS de 2 de marzo de 2020 señalando que el acuerdo de la Junta Directiva del Colegio Notarial de Madrid de 9 de junio de 2014, que entró en vigor el 1 de julio de 2014, suprime el sistema compensatorio de honorarios regulado en los acuerdos colegiales de 17 de enero de 2001 y 9 de abril de 2003. La sentencia recurrida comparte este criterio por la sencilla razón de que, en efecto, no hay ningún mecanismo de compensación o reparto de honorarios.

Los recurrentes invocan diversas sentencias del TS que se refieren al reparto de honorarios o de rentas (son todas de fecha muy anterior a la STS de 2 de marzo de 2020), así como a distintos pronunciamientos administrativos y judiciales en relación con dichos mecanismos de reparto o compensación. Pero, insistimos, tales argumentos no son de mucha utilidad cuando, como aquí sucede, no hay reparto de honorarios ni de rentas.

NOVENO

Mediante providencia de 24 de febrero de 2022 se declaró no haber lugar a la celebración de vista pública, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento; y mediante providencia de 29 de septiembre de 2022 se fijó para votación y fallo del presente recurso el día 13 de diciembre de 2022, designándose ponente al magistrado Excmo. Sr. D. José María del Riego Valledor.

DÉCIMO

Por auto 27 de octubre de 2022 esta Sala acordó admitir las abstenciones de los magistrados Excmos. Sres. D. José María del Riego Valledor y D. Diego Córdoba Castroverde en la resolución del presente recurso, pasando a formar parte de esta Sala y Sección los Excmos. Sres. D. Cesar Tolosa Tribiño, que la presidirá, y D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat.

UNDÉCIMO

Mediante providencia de 7 de noviembre de 2022 se designó ponente al Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas.

DUODÉCIMO

La deliberación y votación del presente recurso de casación tuvo lugar en la fecha señalada, 13 de diciembre de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del recurso de casación.

El presente recurso de casación nº 7667/2020 lo interpone la representación procesal de D. Bernardino y D. Belarmino contra la sentencia nº 1224/2020, de 25 de junio de 2020, de la Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictada en el recurso contencioso-administrativo 2098/2019.

Como hemos visto en el antecedente primero, la sentencia ahora recurrida en casación desestima el recurso contencioso-administrativo que en su día interpusieron los Sres. Bernardino y Belarmino contra la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado (Subsecretaría del Ministerio de Justicia) de 12 de Febrero de 2018 (expedientes NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003) por la que se estiman parcialmente los recursos de alzada interpuestos contra los acuerdos de la Junta Directiva del Ilustre Colegio Notarial de Madrid en los que se aprueban las liquidaciones relativas a los documentos públicos autorizados sujetos a Turno Oficial correspondientes al primer y segundo trimestre de 2017 y cuarto trimestre de 2016, disponiendo la resolución de la Dirección General la retroacción de las actuaciones a los efectos de girar unas nuevas liquidaciones con información expresa de que las entidades que han sido liquidadas están insertas en el listado de Entidades de Turno con carácter previo al otorgamiento de los documentos liquidados, y con justificación de las operaciones de liquidación realizadas, desestimando en cambio el recurso de alzada en lo relativo al sistema de reparto turnal y al sistema de compensación.

En el antecedente segundo hemos dejado expuestas de forma resumida las razones que expone la sentencia de instancia para fundamentar la desestimación del recurso contencioso-administrativo. Procede entonces que entremos a examinar la cuestión suscitada en casación, señalada en el auto de la Sección Primera de esta Sala de 30 de septiembre de 2021.

SEGUNDO

Cuestión que reviste interés casacional y normas relevantes para la resolución del presente recurso.

Como hemos visto en el antecedente tercero, el auto de admisión del recurso de casación declara que la cuestión que reviste interés casacional objetivo consiste en determinar si el sistema turnal establecido en el Acuerdo de 9 de junio de 2014 de la Junta Directiva del Colegio Notarial de Madrid, por el que se aprueban las bases del turno oficial de reparto de documentos, resulta contrario al derecho a la libre competencia consagrado en los artículos 1 y 4 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia.

El auto de admisión del recurso identifica las normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación: artículos 3, 126, 127 y 134 del Reglamento de la organización y régimen del Notariado Notarial, según la redacción que dio a dichos preceptos el Real Decreto 45/2007, de 19 de enero, por el que se modifica el Reglamento aprobado por Decreto de 2 de junio de 1944; preceptos todos ellos puestos en relación con lo dispuesto en los artículos 1 y 4 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia.

Veamos lo que establecen los preceptos citados del Reglamento de la organización y régimen del Notariado.

- Artículo 3 (modificado el párrafo segundo por el artículo 1.2 del Real Decreto 45/2007, de 19 de enero).

El Notariado, como órgano de jurisdicción voluntaria, no podrá actuar nunca sin previa rogación de sujeto interesado, excepto en casos especiales legalmente fijados.

Los particulares tienen el derecho de libre elección de notario sin más limitaciones que las previstas en el ordenamiento jurídico. La condición de funcionario público del notario impide que las Administraciones Públicas o los organismos o entidades que de ellos dependan puedan elegir notario, rigiendo para ellos lo dispuesto en el artículo 127 de este Reglamento.

La prestación del ministerio notarial tiene carácter obligatorio siempre que no exista causa legal o imposibilidad física que lo impida.

La jurisdicción notarial, fuera de los casos de habilitación, se extiende exclusivamente al Distrito Notarial en que está demarcada la Notaría

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- Artículo 126 (modificado por el artículo 1.59 del Real Decreto 45/2007, de 19 de enero).

Todo aquél que solicite el ejercicio de la función pública notarial tiene derecho a elegir al notario que se la preste, sin más limitaciones que las previstas en el ordenamiento jurídico, constituyéndose dicho derecho en elemento esencial de una adecuada concurrencia entre aquellos.

En las transmisiones onerosas de bienes o derechos realizadas por personas, físicas o jurídicas, que se dediquen a ello habitualmente, o bajo condiciones generales de contratación, así como en los supuestos de contratación bancaria, el derecho de elección corresponderá al adquirente o cliente de aquellas, quien sin embargo, no podrá imponer notario que carezca de conexión razonable con algunos de los elementos personales o reales del negocio.

A salvo de lo dispuesto en el párrafo anterior, se estará a lo dispuesto en la normativa específica. En defecto de tal, a lo que las partes hubieran pactado y, en último caso, el derecho de elección corresponderá al obligado al pago de la mayor parte de los aranceles.

Los notarios tienen el deber de respetar la libre elección de notario que hagan los interesados y se abstendrán de toda práctica que limite la libertad de elección de una de las partes con abuso derecho o infringiendo las exigencias de la buena fe contractual

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- Artículo 127 (modificado por el artículo 1.61 del Real Decreto 45/2007, de 19 de enero).

No obstante lo previsto en el artículo anterior, cuando el otorgante, transmitente o adquirente de los bienes o derechos, fuere el Estado, las Comunidades Autónomas, Diputaciones, Ayuntamientos, o los organismos o sociedades dependientes de ellos, participados en más de un cincuenta por ciento, o en los que aquellas Administraciones Públicas ostenten facultades de decisión, los documentos se turnarán entre los notarios con competencia en el lugar del otorgamiento.

Dichos documentos deberán otorgarse en población en que la entidad, organismos o empresa tengan su domicilio social, o delegación u oficina o, en su caso, donde radique el inmueble objeto del contrato.

Para los documentos en que, por su cuantía, esté permitido que el notario perciba la cantidad que acuerde libremente con las partes, las Administraciones Públicas y Entes a que se refiere el párrafo primero de este artículo podrán elegir notario sin sujeción al turno, atendiendo a los principios de concurrencia y eficiencia en el uso de recursos públicos.

Cuando el adquirente fuere un particular, éste podrá solicitar del Colegio Notarial la intervención de notario de su libre elección, que deberá ser atendida

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- Artículo 134 (modificado por el artículo 1.63 del Real Decreto 45/2007, de 19 de enero).

Las Juntas Directivas determinarán las bases, manera o forma de llevar los turnos de documentos sujetos contemplados en los artículos anteriores, dando cuenta para la aprobación del sistema que implanten a la Dirección General.

En aras del mantenimiento de la imparcialidad del notario, de la libre concurrencia entre estos, así como de la efectiva elección del particular y de una mejor prestación del servicio público, los Colegios Notariales podrán establecer turnos desiguales entre los notarios de una misma plaza y, en su caso, si las circunstancias así lo justificaren, excluirán del turno a aquellos notarios cuyo volumen de trabajo no les permita atender debidamente el mismo.

En todo caso, la prestación de su ministerio es obligatoria para los notarios en caso de documentos sujetos a turno, debiendo las Juntas Directivas velar por la corrección de la prestación de la función pública notarial.

La aplicación de los sistemas de turno de documentos en ningún caso alterará el régimen arancelario aplicable al instrumento público de cuya autorización o intervención se trate

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TERCERO

Algunas indicaciones sobre el contenido de las "bases del turno de reparto de documentos otorgados por entidades públicas y organismos y sociedades dependientes de ellas en la ciudad de Madrid", aprobadas por acuerdo de la Junta Directiva del Colegio Notarial de Madrid de 9 de junio de 2014.

Como antes hemos señalado, los Sres. Bernardino y Belarmino impugnaron en vía contencioso-administrativa la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 12 de Febrero de 2018 (expedientes NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003) por la que se estiman parcialmente los recursos de alzada interpuestos contra los acuerdos de la Junta Directiva del Ilustre Colegio Notarial de Madrid en los que se aprueban las liquidaciones relativas a los documentos públicos autorizados sujetos a turno oficial correspondientes al primer y segundo trimestre de 2017 y cuarto trimestre de 2016. Pero al formular tal impugnación los demandantes en el proceso de instancia estaban cuestionando no solo las mencionadas liquidaciones sino también, por vía de impugnación indirecta, las normas o bases en las que aquellas liquidaciones se sustentaban, esto es, las Bases del Turno de Reparto de Documentos otorgados por Entidades Púbicas, Organismos y Sociedades dependientes de aquéllas en la ciudad de Madrid, aprobadas por acuerdo de la Junta Directiva del Colegio Notarial de Madrid de 9 de junio de 2014.

De esas bases aprobadas por la Junta Directiva del Colegio Notarial de Madrid el 9 de junio de 2014 es oportuno reseñar aquí los siguientes aspectos y apartados:

- El artículo 1 establece que:

Las presentes bases serán aplicables a toda clase de documentos notariales otorgadas por el Estado, las Comunidades Autónomas, Diputaciones, Ayuntamientos o los organismos, o sociedades dependientes de ellos, participados en más de un cincuenta por ciento o en los que aquellas Administraciones Públicas ostenten facultades de decisión, salvo los que a continuación se excluyen

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- Según el artículo 2 de las bases, quedan excluidos de su ámbito de aplicación los siguientes documentos:

a) Las pólizas en los términos fijados por la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 13 de mayo de 2013 mientras los tribunales, por sentencia firme, no determinen otra cosa.

b) Las escrituras en las que, por su cuantía, esté permitido que el notario perciba la cantidad que acuerde libremente con las partes, que podrán ser otorgadas sin sujeción a turno de reparto, sin perjuicio de la aplicación de los principios de publicidad, transparencia, no discriminación e igualdad de trato que rigen la contratación pública.

c) Las escrituras en las que el adquirente fuere un particular y éste solicite la autorización del documento por un notario de su libre elección. Para ello, el particular deberá comunicar al Colegio Notarial el nombre del notario de su elección y el Colegio Notarial lo pondrá inmediatamente en conocimiento de la entidad pública interviniente, con la advertencia de que deberá abstenerse de otorgar el documento ante otro notario. El Colegio Notarial establecerá mecanismos que permitan la recepción de las solicitudes y su contestación por vía telemática y velará porque la designación que el particular realice responda a su libre voluntad, interviniendo en aquellos supuestos en que pueda apreciarse la existencia de elecciones inducidas o ficticias

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- Adscripción de notarios a entidades públicas.

Artículo 3.- En función del volumen de actividad, la Junta Directiva podrá acordar la adscripción a una determinada entidad pública de uno o varios notarios en número suficiente para cubrir las necesidades de servicio de dicha entidad. En la determinación del número de notarios adscritos la Junta Directiva tendrá en cuenta los criterios de eficiencia y mejor servicio público. Por razón de esos criterios, y para aquellas entidades cuyo volumen de documentación sea escaso, podrá tomar en consideración a la hora de determinar las adscripciones las propuestas de las propias entidades

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Artículo 4.- La Junta Directiva elaborará y mantendrá actualizada una lista de entidades con notarios adscritos y la relación de estos, con arreglo a las siguientes normas:

a) Dentro de los seis primeros meses de cada anualidad se elaborará por la Junta Directiva un listado de todos los notarios de Madrid por orden creciente en función del número de escrituras de cuantía, de cualquier importe, y pólizas de base superior a 30.000 euros autorizadas o intervenidas por cada uno durante el año anterior. Excepcionalmente, también se computarán los documentos sin cuantía, excluidos los testamentos y poderes generales para pleitos, y las pólizas de base inferior a 30.000 euros de aquellos notarios que hayan autorizado más del doble de la media por notario de Madrid de cada uno de estos documentos, computándose a estos efectos como documentos de cuantía los documentos sin cuantía y las pólizas de base inferior a 30.000 euros que excedan del doble de la respectiva media. En los casos de uniones de despacho, se tendrá en cuenta el número total de documentos autorizados/intervenidos por todos los notarios unidos, calculado conforme a los criterios antedichos, dividido entre todos sus integrantes por partes iguales.

b) La lista comenzará con el notario que haya autorizado el año anterior el menor número de documentos, computados conforme a los criterios antedichos, y terminará con el que en la anualidad anterior haya autorizado mayor número de documentos. Los notarios que tomen posesión en Madrid serán colocados en primera posición en la lista y serán adscritos a una entidad a la mayor brevedad, salvo que se convengan con otro notario de la plaza en cuyo caso se aplicará lo previsto en el párrafo anterior.

Si en el momento de realizar la lista algún notario no hubiese remitido los índices correspondientes a la anualidad anterior será colocado en el último lugar de la lista y los cálculos se realizarán prescindiendo de los documentos por él autorizados o intervenidos.

c) Para la adscripción de notarios a las entidades se seguirá estrictamente el orden del listado entre los notarios que expresamente hayan solicitado su adscripción, con la excepción que resulte del apartado siguiente. La solicitud de adscripción deberá realizarse por escrito remitido en soporte papel o por vía telemática al Colegio Notarial. En cualquier momento cada notario podrá revocar su solicitud de adscripción.

La Junta Directiva determinará, en función de las circunstancias de cada momento, el número e identidad de los notarios que deban adscribirse a cada entidad, realizando cuantas modificaciones sean necesarias para su adaptación a las circunstancias y al volumen de trabajo de cada entidad.

Durante el período de adscripción, la Junta podrá también cambiar a un notario de una entidad a otra, atendiendo así al distinto nivel de documentación entre las distintas entidades con notarios adscritos, al efecto de procurar un similar reparte de documentación entre los notarios durante sus períodos de adscripción.

d) Las adscripciones serán temporales por un periodo de tes años, transcurridos los cuales quedará revocada la adscripción desde el momento en que la Junta Directiva así lo comunique al notario afectado. Para el cómputo de los plazos se tendrán en cuenta todas las entidades a las que el notario haya estado adscrito de forma sucesiva. Cuando se produzca la revocación simultánea de la adscripción de varios notarios respecto a una entidad la Junta Directiva podrá acordar que las revocaciones se produzcan de forma escalonadas. La Junta Directiva podrá acordar la revocación de la adscripción aunque no haya transcurrido el período de tres años, si en cualquiera de los listados sucesivos que se elaboren anualmente, el notario adscrito ocupa un numero de orden que, en función del número total de adscripciones no le otorgue derecho a la adscripción. Para adoptar esta decisión la Junta deberá ponderar, a los efectos de mantener la adscripción, el volumen que representan los documentos sujetos a turno de reparto entre el total de documentos autorizados o intervenidos por el notario adscrito.

e) La Junta Directiva podrá acordar la baja en la adscripción de un notario si considera que existe justa causa para ello y, en particular, en los siguientes supuestos:

- Inobservancia de la debida atención personal, con la diligencia y agilidad necesarias, a la entidad a la que esté adscrito. A estos efectos, para considerar la existencia de justa causa de revocación de la adscripción, bastará que la entidad sujeta a turno o cualquier otro otorgante traslade su queja debidamente fundada a la Junta Directiva, no siendo necesaria la existencia de infracción disciplinaria.

- La no atención o el retraso excesivo, sin justa causa, en tres o más ocasiones de la petición de alguna actuación notarial que se hubiere cursado a través del Colegio Notarial.

- La autorización o intervención sin la debida autorización de documentos sujetos a turno de una entidad incluida en la llista de entidades sujetas al sistema de adscripción a la que el notario autorizante no esté adscrito.

- El incumplimiento de la obligación de aportación.

- La autorización durante una anualidad de documentos sujetos a turno en número superior al doble de la media de documentos autorizados por todos los notarios adscritos a esa entidad.

f) Una vez fuera del turno el notario no podrá volver a ser adscrito hasta transcurridos dos años, salvo que no hubiese en el listado notarios disponibles para cubrir adscripciones vacantes.

g) Para cada entidad la Junta Directiva nombrará entre los notarios adscritos un delegado que deberá velar por el reparto equitativo de la documentación otorgada. El delegado deberá informar trimestralmente y por escrito del número total de documentos otorgados por la entidad de la cual es delegado con indicación del notario autorizante.

h) La Junta Directiva podrá acordar con las entidades que así lo soliciten el reparto de documentación desde el propio Colegio.

i) La Junta Directiva podrá autorizar el otorgamiento de documentos por entidades con notarios adscritos ante un notario distinto de éstos cuando por tratarse de un notario que habiendo estado adscrito anteriormente a dicha entidad tuviese en su poder antecedentes o documentación complementaria que hagan aconsejable su designación, y, en general, por cualquier otra causa justificada. Estas autorizaciones podrán ser encomendadas al delegado del turno en la entidad correspondiente

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- Entidades públicas que no tengan notarios adscritos

Articulo 5.- Sin perjuicio de la aplicación de los principios de publicidad, transparencia, no discriminación e igualdad de trato que rigen la contratación pública, las entidades que no tengan notarios adscritos podrán designar para cada documento al notario de Madrid que consideren oportuno respetando en todo moment6o el derecho de libre elección de notario que, en su caso, corresponda al resto de intervinientes. El notario comunicará su designación al Colegio.

El Colegio Notarial llevara una lista por riguroso orden alfabético de todos los notarios de Madrid, que no estén adscritos a ninguna entidad, con arreglo a la cual se determinara el notario autorizante de aquellos documentos otorgados por entidades públicas que, no teniendo notarios adscritos, soliciten la asignación de un notario para la autorización de uno o varios documentos conexos

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- Régimen de aportaciones.

Articulo 6.- En el Colegio Notarial se formará un fondo con las aportaciones que deben realizar los notarios que autoricen o intervengan documentos sujetos a turno. Dicho fondo se constituirá únicamente en beneficio de los notarios de Madrid capital por iguales partes entre ellos

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Articulo 7.- Aportaciones. La cuantía de las aportaciones que debe realizar el notario autorizante de los documentos otorgados por la entidad a la cual esté adscrito será la siguiente:

- En escrituras de cuantía, se deberá aportar el 20% de los derechos devengados por el número 2 del arancel. Igual porcentaje sobre los derechos se aportará cuando tales derechos se determinen en cuantía fija. Tratándose de escrituras de base superior a 6.010.121,04 euros dicho porcentaje se calculará sobre los derechos devengados hasta la base de 6.010.121,04 euros, salvo lo que se establece en el párrafo siguiente para notarios adscritos.

- En las pólizas y escrituras de base superior a 6.101.121,04 euros cuando hayan sido autorizadas por un notario adscrito a la entidad interviniente, se deberá aportar el 20% de los derechos efectivamente devengados en concepto de corretaje o por el número 2 del arancel. A estos efectos, dentro del mes siguiente a la autorización o intervención del documento, el notario deberá remitir al Colegio copia de la factura emitida.

-En actas y demás documentos sin cuantía, se deberá aportar la cantidad 5 € por cada documento.

Estos mismos porcentajes o importes se aplicarán a los documentos sujetos a turno a los que se refiere el precedente artículo 5, así como a aquellos documentos que no han sido objeto de turno de reparto por haber sido autorizados por el Notario elegido por el adquirente particular.

Tratándose de documentos otorgados por entidad que no tenga notario adscrito y que no haya solicitado la asignación de un notario por el Colegio Notarial, los porcentajes o importes de aportación serán el doble de los previstos en el párrafo anterior. En los documentos con más de una base o conceptos los porcentajes o importes establecidos se calcularán separadamente por cada base o concepto que contenga el documento, siendo la aportación a realizar la suma de todas ellas.

Para el caso de documentos otorgados por entidades con notarios adscritos, autorizados por un notario distinto de los adscritos sin autorización de la Junta y fuera de los casos de elección de notario por el particular, por aplicación del artículo 135 del Reglamento Notarial, se deberá aportar el total de los honorarios excluido el IVA, sin perjuicio de las medidas disciplinarias que puedan adoptarse.

En estricto cumplimiento de la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 13 de mayo de 2013 no se incluyen las pólizas entre los documentos sujetos a aportación, con excepción de las intervenidas por notario adscrito en los términos antedichos. Si la citada resolución fue anulada se estará a los términos que resulten de la sentencia firme que ponga fin al litigio

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[...]

Artículo 10.- Un 5% de las cantidades ingresadas se detraerán por el Colegio con destino al pago de los gastos de gestión del turno, entre los que se incluirán los gastos administrativos, informáticos, los devengados por los procedimientos judiciales o administrativos que se susciten en relación al turno y demás atenciones relacionadas con el Turno de Madrid. Esta cantidad podrá ampliarse por acuerdo de la Junta Directiva hasta u máximo del 10% si los gastos, debidamente justificados, superan el porcentaje del 5%.

El resto se destinará por la Junta Directiva a prestaciones y servicios de las que beneficien por igual únicamente a los notarios de la ciudad de Madrid.

Una vez aplicado a las prestaciones y servicios determinados por la Junta, de conformidad con lo expuesto en los párrafos anteriores, si existe sobrante será destinado a la reducción por partes iguales de las cuotas colegiales y/o de otras obligaciones corporativas de los Notarios de Madrid durante el periodo en que se hayan devengado las aportaciones. En este último supuesto y tratándose de notarios que no hayan estado en activo en la plaza de Madrid durante todo el periodo en el que se hayan devengado las aportaciones su participación será proporcional al número de días que haya servido durante ese periodo como notario de Madrid.

El importe ingresado en el Colegio en concepto de Turno, así como el destino al que este previsto aplicar, deberá reflejarse en partida presupuestaria específica y diferenciada dentro los Presupuestos del Colegio

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CUARTO

El sistema de turno reparto de documentos. Criterio de esta Sala.

Un adecuado examen de las cuestiones de interés casacional señaladas en el auto de admisión del presente recurso requiere analicemos separadamente, de un lado, el sistema de turno de reparto de documentos, y, de otra parte, el régimen de aportaciones económicas al fondo, a fin de determinar si uno u otro de esos mecanismos regulados en las bases aprobadas por acuerdo de la Junta Directiva del Colegio Notarial de Madrid de 9 de junio de 2014, o acaso ambos, son contrarios a lo dispuesto en los artículos 1 y 4 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia.

En lo que se refiere al turno de reparto de documentos, ya hemos señalado que el artículo 134 del Reglamento Notarial (redacción dada por Real Decreto 45/2007, de 19 de enero) contempla su establecimiento por la Junta Directiva del Colegio correspondiente, que habrá de dar cuenta a la Dirección General para la aprobación del sistema que implante. Por lo demás, invocando el necesario mantenimiento de la imparcialidad del notario, la libre concurrencia entre notarios, así como la efectiva elección del particular y una mejor prestación del servicio público, el precepto reglamentario permite que los Colegios Notariales establezcan turnos desiguales entre los notarios de una misma plaza así como, si las circunstancias lo justificaran, la exclusión del turno de aquellos notarios cuyo volumen de trabajo no les permita atenderlo debidamente.

Pues bien, las bases aprobadas por la Junta de Gobierno del Colegio Notarial de Madrid establecen un sistema de turno basado, como hemos visto, en el mecanismo de adscripción de notarios a entidades públicas, de manera que, en función del volumen de actividad de cada entidad pública, se le adscriben uno o varios notarios, en número suficiente para cubrir las necesidades de servicio de dicha entidad; en el bien entendido que la inclusión en la lista de notarios adscritos es voluntaria para estos y que las adscripciones son temporales, por un periodo de tres años, y rotatorias. Así, explicando el objetivo de este mecanismo de adscripción, el Preámbulo de las bases controvertidas señala que « (...) se establece de forma novedosa, como norma fundamental, la temporalidad para conseguir una correcta rotación y asegurar que el mayor número posible de notarios se beneficien a lo largo del tiempo del sistema de adscripción».

En cuanto a las entidades públicas que no tengan notarios adscritos, el artículo 5 de las bases establece que "podrán designar para cada documento al notario de Madrid que consideren oportuno respetando en todo momento el derecho de libre elección de notario que, en su caso, corresponda al resto de intervinientes". Y añade el precepto que para determinar el notario autorizante de aquellos documentos otorgados por entidades públicas que, no teniendo notarios adscritos, soliciten la asignación de un notario para la autorización de uno o varios documentos conexos, el Colegio Notarial llevará una lista por riguroso orden alfabético de todos los notarios de Madrid que no estén adscritos a ninguna entidad y con arreglo a dicha lista se llevará a cabo la designación.

Vemos así que, lejos de imponer o propiciar el establecimiento de repartos desiguales, el sistema de turno regulado en las bases aprobadas por acuerdo de la Junta Directiva del Colegio Notarial de Madrid de 9 de junio de 2014 se caracteriza por las notas de voluntariedad y temporalidad en la adscripción de notarios a las diferentes entidades públicas; lo que se complementa con un sistema de lista por riguroso orden alfabético de notarios no adscritos para la determinación del notario que haya de autorizar aquellos documentos otorgados por entidades públicas que no tengan notarios adscritos ni hagan designación del notario que ha de intervenir.

Además, es obligado destacar que, según el artículo 2.a/ de las bases aprobadas el 9 de junio de 2014, este sistema de reparto de documentos no opera cuando se trata de pólizas, en consonancia con los expuesto por esta Sala en sentencia 174/2018, de 6 de febrero (casación 2605/2015). Tampoco opera el turno de reparto, según el artículo 2.b/ de las bases, cuando se trate de escrituras en las que, por su cuantía, esté permitido que el notario perciba la cantidad que acuerde libremente con las partes, que pueden ser otorgadas sin sujeción a turno de reparto de conformidad con lo establecido en el artículo 127, párrafo tercero, del Reglamento Notarial (redacción dada por Real Decreto 45/2007, de 19 de enero). Y, en fin, quedan también excluidas las escrituras en las que el adquirente fuere un particular y éste solicite la autorización del documento por un notario de su libre elección (artículo 2.c/ de las bases).

Pues bien, conjugando las notas que acabamos de reseñar, entendemos que este sistema de reparto de documentos establecido en las bases aprobadas por acuerdo de la Junta Directiva del Colegio Notarial de Madrid de 9 de junio de 2014 no debe considerarse contrario a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, pues no vemos en qué forma el mecanismo descrito podría producir el efecto de impedir, restringir o falsear la competencia entre los notarios del citado Colegio.

Queda por examinar el alegato que formulan los recurrentes -invocando al efecto el artículo 4 de la Ley Defensa de la Competencia- de que las excepciones a lo dispuesto en dicha Ley tendrían que estar previstas en una norma con rango de ley y no en una norma de carácter reglamentario como es el Reglamento Notarial.

La sentencia recurrida cita una sentencia de esta misma Sala y Sección 3ª del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2013 (casación 4119/2009) en la que se abordaba esa misma cuestión aunque referida a unas normas colegiales diferentes; y en aquella ocasión esta Sala señalaba lo siguiente:

(...) aun cuando contribuiría a clarificar la situación normativa el hecho de que fuese una Ley, y no ya un reglamento, la norma que regulase la institución del turno de documentos notariales, al menos en sus rasgos generales, no puede olvidarse que la existencia de éste quedó reconocida -es verdad que de un modo indirecto- por la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales para 1988, a la que antes aludimos. Si su Disposición adicional décima excluía únicamente a ciertas entidades hasta entonces a él sujetas (el Instituto de Crédito Oficial, las Entidades Oficiales de Crédito, la Caja Postal de Ahorros y las Cajas de Ahorros) del turno de fedatarios públicos, implícitamente mantenía que para el resto de entidades vinculadas con la Administración seguían siendo aplicables las normas reguladoras del turno de reparto, al que dotaba de este modo (inclusio unius, exclusio alterius) de cierto respaldo legal

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Sin embargo, una argumentación de esa índole, en la que se busca una cobertura legal indirecta o, si se prefiere, implícita, no nos parece en realidad necesaria.

En efecto, una vez constatado que, en lo que se refiere al turno de reparto de documentos, las bases aprobadas por la Junta Directiva del Colegio Notarial de Madrid con fecha 9 de junio de 2014 no albergan una restricción a la competencia, ni excepción alguna a la Ley de Defensa de la Competencia, aquella invocación de la reserva de ley establecida en el artículo 4 de la Ley 15/2007 queda privada de virtualidad.

QUINTO

Régimen de aportaciones de los notarios al fondo y determinación de si tal régimen incorpora, o no, un mecanismo de compensación económica entre notarios.

En los artículos 6 y siguientes de las bases aprobadas por la Junta Directiva del Colegio Notarial de Madrid por acuerdo de 9 de junio de 2014 se regula un "régimen de aportaciones" que, según afirman los recurrentes, incorpora en su seno un mecanismo de compensación económica entre notarios que vulnera lo dispuesto en los artículos 1 y 4 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia.

En sentencia de esta Sala, Sección 4ª, de 2 de marzo de 2020 (casación 1630/2018) se hizo alusión a este régimen de aportaciones regulado en las bases aprobadas por la Junta Directiva del Colegio Notarial de Madrid con fecha 9 de junio de 2014, pues aunque la controversia que allí se resolvía venía referida a unas bases anteriores -las aprobadas la Junta Directiva del mismo Colegio Notarial con fecha 9 de abril 2003-, se hacía en la sentencia una referencia incidental a las bases aprobadas en el año 2014, de las que se hacía una somera descripción; y ello al solo efecto de señalar, como elemento de contraste, que, a diferencia de lo que sucedía en las bases aprobadas en acuerdo colegiales anteriores -incluidas las de 9 de abril de 2003 que allí se enjuiciaban-, el documento aprobado por acuerdo de 9 de junio de 2014 «(...) suprime (...) el sistema compensatorio de honorarios regulado en los acuerdos colegiales de 17 de enero de 2001 y 9 de abril de 2003» (F.J. 3º, antepenúltimo párrafo).

Pero este escueto inciso de la sentencia de 2 de marzo de 2020 no tiene otro alcance que el de una apreciación dada con carácter incidental y a mayor abundamiento, pues, recuérdese, las bases aprobadas por acuerdo colegial de 9 de junio de 2014 no eran allí objeto de enjuiciamiento; y sí lo son, en cambio, en el presente recurso.

Centrándonos entonces -ahora sí- en el régimen de aportaciones regulado en las bases aprobadas por el acuerdo colegial de 9 de junio de 2014, hemos visto que en los artículos 6 y siguientes de las bases se contempla la formación de un fondo con las aportaciones que deben realizar los notarios que autoricen o intervengan documentos sujetos a turno; precisando el artículo 6 que « (...) dicho fondo se constituirá únicamente en beneficio de los notarios de Madrid capital por iguales partes entre ellos».

El artículo 7 de las bases determina la cuantía de las aportaciones que debe realizar el notario autorizante, que cuando se trata de los documentos otorgados por la entidad a la cual esté adscrito consiste, básicamente, en un porcentaje de los derechos devengados en función de la cuantía del documento; y en una cantidad fija cuando se trata de actas y otros documentos sin cuantía. Y el mismo artículo 7 establece los porcentajes o importes de la aportación cuando se trate de documentos otorgados por entidad que no tenga notario adscrito y que no haya solicitado la asignación de un notario por el Colegio Notarial o de documentos que no han sido objeto de turno de reparto por haber sido autorizados por el Notario elegido por el adquirente particular.

En cuanto al destino de las aportaciones al fondo, el artículo 10 de las bases señala, en lo que ahora interesa, que un 5% de las cantidades ingresadas se destinarán al pago de los gastos de gestión del turno (partida ampliable por la Junta Directiva hasta un máximo del 10%, por razón de gastos superiores debidamente justificados); y el resto se destinará por la Junta Directiva a prestaciones y servicios de las que beneficien por igual únicamente a los notarios de la ciudad de Madrid. Y añade el propio artículo 10 en su párrafo tercero: « (...) Si existe sobrante, será destinado a la reducción por partes iguales de las cuotas colegiales y/o de otras obligaciones corporativas de los Notarios de Madrid durante el periodo en que se hayan devengado las aportaciones. En este último supuesto y tratándose de notarios que no hayan estado en activo en la plaza de Madrid durante todo el periodo en el que se hayan devengado las aportaciones su participación será proporcional al número de días que haya servido durante ese periodo como notario de Madrid».

Vemos así que la finalidad del régimen de aportaciones no es la instauración de un mecanismo de compensación económica entre notarios sino el establecimiento de un fondo que, aparte de cubrir los gastos de gestión del turno de reparto de documentos (hasta un máximo del 5% de las aportaciones, ampliable justificadamente hasta un 10%), debe destinarse por la Junta Directiva a prestaciones y servicios que beneficien a los notarios de la ciudad de Madrid; y si existe sobrante, se destina a la reducción por partes iguales de las cuotas colegiales y/o de otras obligaciones corporativas de los Notarios de Madrid.

Es cierto que las aportaciones al fondo no son cuotas fijas ni iguales para todos los notarios; y, en cambio, se pretende que los beneficios derivados del fondo operen de manera igualitaria en beneficio de todos los notarios de Madrid. En efecto, las aportaciones al fondo, según hemos visto, consisten básicamente en un porcentaje de los derechos devengados por cada Notario por la autorización de documentos sujetos al turno (con o sin adscripción); en tanto que, según señalan las bases aprobadas por la Junta Directiva del Colegio Notarial, el fondo se constituye en beneficio de los notarios de Madrid capital "por iguales partes entre ellos" (artículo 6), destinándose por ello el importe del fondo, una vez cubiertos los gastos de gestión del turno de reparto de documentos, a prestaciones y servicios innominados que "beneficien por igual únicamente a los notarios de la ciudad de Madrid"; y si existe sobrante, a la reducción "por partes iguales" de las cuotas colegiales u otras obligaciones corporativas de los notarios.

Así las cosas, el efecto compensatorio que denuncian los recurrentes no es, desde luego, la finalidad perseguida con la constitución del fondo, por lo que, en caso de existir, sería, un efecto secundario o marginal.

No es descartable, ciertamente, que pueda llegar producirse un relativo desajuste entre la cuantía de las aportaciones que cada notario hace al fondo (proporcional al número y cuantía de los documentos por él intervenidos) y la vocación declarada de que el fondo beneficie por igual a todos los notarios de Madrid, tanto en lo que se refiere a las prestaciones y servicios que se realizan con cargo al fondo como en la distribución del sobrante. Ahora bien, careciendo de toda información sobre la relevancia y significación económica de ese hipotético desajuste, la mera posibilidad teórica de que este llegue a producirse no permite por sí misma afirmar la existencia de un mecanismo de compensación económica entre notarios; y, menos aún, que con ello se vulnere lo dispuesto en los artículos 1 y 4 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia.

Esta Sala no ignora la tradicional distinción, en el ámbito del Derecho de la Competencia, entre las infracciones "por objeto" y las infracciones "por efecto". Tal dualidad de categorías, de sólida raigambre en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, también ha sido examinada por esta Sala en reiteradas ocasiones, siendo muestra de ello nuestras sentencias nº 3056/2021, de 15 de marzo (casación 3405/2020, F.J. 3º) y nº 43/2019, de 21 de enero (casación 4323/2017, F.J. 3º).

De esta sentencia citada en último lugar - STS 43/2019, F.J. 3º- reproducimos ahora los siguientes fragmentos:

« (...) la diferencia entre conductas prohibidas por su objeto o por sus efectos deriva, en primer lugar, del tenor literal del propio artículo 1 LDC -así como del artículo 101 TFUE -, que prohíbe "todo acuerdo, [...] que tenga por objeto, produzca o pueda producir el efecto de impedir, restringir o falsear la competencia en todo o parte del mercado nacional [...]". Como señala la Sentencia del TJUE de 14 de marzo de 2013, (Allianz Hungária Biztositó y otros, C-32/11 , apart. 35) "la distinción entre "infracciones por objeto" e "infracciones por efecto" reside en el hecho de que determinadas formas de colusión entre empresas pueden considerarse, por su propia naturaleza, perjudiciales para el buen funcionamiento del juego normal de la competencia [...]". En el mismo sentido se pronunció el TJUE en su sentencia de 27 de abril de 2017, (FSL, C-469/15 P, apart. 104) y más recientemente, en su sentencia de 23 de enero de 2018 , (F. Hoffmann-La Roche y otros, apart. 78).

[...]

Para apreciar si un acuerdo está prohibido por el artículo 81 CE, apartado 1, la toma en consideración de sus efectos concretos es superflua cuando resulta que éste tiene por objeto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia en el interior del mercado común ( sentencias de 13 de julio de 1966, Consten y Grundig/Comisión, 56/64 y 58/64, Rec. pp. 429 y ss., especialmente p. 496, y de 21 de septiembre de 2006, Nederlandse Federatieve Vereniging voor de Groothandel op Elektrotechnisch Gebied/Comisión, C-105/04 P, Rec. p. I-8725, apartado 125). Este examen debe efectuarse a la luz del contenido del acuerdo y del contexto económico en que se inscribe ( sentencias de 28 de marzo de 1984, Compagnie royale asturienne des mines y Rheinzink/Comisión, 29/83 y 30/83, Rec. p. 1679, apartado 26, y de 6 de abril de 2006, General Motors/Comisión, C-551/03 P, Rec. p. I-3173, apartado 66)".

A modo de conclusión, en nuestra sentencia nº 43/2019, de 21 de enero (casación 4323/2017, F.J. 4º) hemos declarado que:

...en materia de defensa de la competencia, cuando se concluya que nos encontramos ante "infracciones por objeto" no es necesario analizar la incidencia que dicha conducta infractora tiene sobre el mercado, ya que por su propia naturaleza son aptas para incidir en el comportamiento de las empresas en el mercado, ni es posible rebatir esta apreciación mediante observaciones basadas en que los acuerdos colusorios no tuvieron efectos relevantes en el mercado

.

Ahora bien, como antes hemos señalado, en el caso que estamos examinando los demandantes en el proceso de instancia (ahora recurrentes en casación) no aportaron datos ni elementos de prueba que permitan calibrar, siquiera de forma aproximada, la entidad económica del desequilibrio que denuncian; por lo que, a falta de tales elementos de juicio, no cabe atribuir a ese hipotético desajuste una relevancia significativa.

Dicho de otro modo, los recurrentes no sólo no han acreditado ni, desde luego, cuantificado el efecto económico de la conducta que reprochan al Colegio Notarial sino que tampoco han proporcionado información que permita afirmar que dicha conducta puede incidir en el mercado.

En definitiva, difícilmente puede ser tachada de anticompetitiva una conducta -en este caso, la aprobación de las bases del turno de reparto por la Junta Directiva del Colegio Notarial de Madrid- de la que se desconoce su trascendencia económica y su repercusión siquiera potencial en el mercado; por lo que no cabe apreciar la existencia de vulneración del artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia.

Por último, como hemos expuesto en el F.J. 4º a propósito del turno de reparto de documentos, una vez establecido que no ha quedado acreditado que el régimen de aportaciones establecido en los artículos 6 y siguientes de las bases aprobadas por acuerdo de la Junta Directiva del Colegio Notarial de Madrid de 9 de junio de 2014 implique o albergue en su seno un mecanismo de compensación económica entre notarios que pueda suponer una restricción a la competencia, o una excepción a la Ley de Defensa de la Competencia, el alegato de los recurrentes relativo a la vulneración de la reserva de ley establecida en el artículo 4 de la Ley 15/2007 queda privado de consistencia.

SEXTO

Respuesta de esta Sala a la cuestión de interés casacional.

En respuesta a la cuestión de interés casacional señalada en el auto de admisión del recurso de casación (véanse antecedente tercero y fundamento jurídico segundo de esta sentencia) debemos declarar lo siguiente:

Examinado el sistema del turno de reparto de documentos otorgados por entidades púbicas, organismos y sociedades dependientes de aquéllas en la ciudad de Madrid, aprobado por acuerdo de la Junta Directiva del Colegio Notarial de Madrid de 9 de junio de 2014, que incorpora, entre otros elementos, el mecanismo de adscripción de notarios y el régimen de aportaciones de los notarios al fondo que hemos examinado en los apartados anteriores de esta sentencia, no ha quedado acreditado que sea contrario al derecho a la libre competencia por incurrir en vulneración de lo dispuesto en los artículos 1 y 4 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia.

SÉPTIMO

Resolución del recurso y costas procesales.

Las consideraciones expuestas en los apartados anteriores llevan a concluir que procede que declaremos no haber lugar al recurso de casación.

En cuanto a las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 93.4, 139.1 y 139.4 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, entendemos que no procede la imposición de las costas derivadas del recurso de casación a ninguna de las partes; debiendo estarse a lo resuelto en la sentencia recurrida en lo que se refiere a las costas del proceso de instancia.

Vistos los preceptos citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción,

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. - No ha lugar al recurso de casación nº 7667/2020 interpuesto en representación de D. Bernardino y D. Belarmino contra la sentencia nº 1224/2020, de 25 de junio de 2020, de la Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (recurso contencioso-administrativo 2098/2019).

  2. - No se imponen las costas derivadas del recurso de casación a ninguna de las partes, manteniéndose el pronunciamiento de la sentencia recurrida en lo que refiere a las costas del proceso de instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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