ATS, 8 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Febrero 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/02/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 114 /2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 DE JAÉN

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andrés Sánchez Guiu

Transcrito por: CAS/2021

Nota:

CASACIÓN núm.: 114/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andrés Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 8 de febrero de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. M.ª Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Rosendo presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 14 de octubre de 2020, por la Audiencia Provincial de Jaén, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 546/2019, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 226/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Jaén.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Mario Carrasco Mallén, en nombre y representación de D. Rosendo presentó escrito personándose en concepto de parte recurrente. La procuradora D.ª Paz Landete García, en nombre y representación de D.ª Rosalia y D.ª Sagrario presentó escrito ante esta Sala personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Por providencia de 23 de noviembre de 2022 se acordó, en cumplimiento del art. 483.3 LEC, poner de manifiesto a las partes litigantes comparecidas ante este Tribunal, la posible concurrencia de causas de inadmisión del recurso de casación, que consta notificada.

SEXTO

La representación procesal del recurrente ha presentado escrito exponiendo las razones por las que considera que el recurso debe ser admitido y la representación procesal de la recurrida ha presentado escrito en el que solicita la inadmisión del recurso tal y como se hace constar por diligencia de ordenación de 12 de diciembre de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario, en el que la parte actora, D. ª Rosalia y D.ª Sagrario ejercitaba frente a D. Rosendo acción de retracto entre comuneros tramitado por razón de la materia, lo que requiere acreditar el interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto al amparo del art. 477.2.3º LEC se compone de un único motivo en el que se alega la infracción, por interpretación errónea del art. 1524 CC y la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia de esta Sala contenida en SSTS n.º 3297/1995, de 8 de junio, 126/2009 de 26 de febrero o 235/2009, de 1 de abril en cuanto al dies a quo para el cómputo del plazo para el ejercicio del derecho de retracto. En el desarrollo del motivo, el recurrente discrepa del momento inicial del cómputo que acoge la sentencia recurrida -16 de mayo de 2018- ya que, en su opinión, el retrayente tuvo conocimiento de la venta y de la identidad del adjudicatario, tras la cesión del remate, con la contestación a la demanda formulada por D. Jose Ignacio, cuyo relato de hechos era apoyada con documentos públicos, cuya autenticidad nunca se impugnó y en el que se facilita a la parte contraria toda la información cabal que requiere la jurisprudencia para iniciar el cómputo del plazo previsto en el art. 1524 CC, incluida la persona del adjudicatario final del inmueble y el precio cierto abonado por él. Añade que la actora pudo desde ese momento ampliar su demanda contra D. Rosendo y no esperar hasta la audiencia previa para hacerlo y elevar la consulta a la TGSS el 14 de mayo de 2018.

TERCERO

Formulado el recurso en tales términos debe ser inadmitido por falta de justificación de interés casacional ya que la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia invocada ( art. 483.2.3º LEC) si se respeta la base fáctica. La recurrente parte de que con la contestación a la demanda por parte de D. Jose Ignacio se facilita a la parte actora toda la información cabal y precisa para iniciar el cómputo del plazo previsto en el art. 1524 CC, incluida la persona del adjudicatario final del inmueble y el precio cierto abonado por él. La sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia invocada por el recurrente si se respeta la base fáctica y es que, si bien es cierto que el conocimiento de la venta puede obtenerse por cualquier medio, este ha de ser completo y comprender la totalidad de extremos de la transmisión y la sentencia recurrida declara que este conocimiento no pudo obtenerse con la contestación de D. Jose Ignacio por dos razones: "En primer término, porque en tal contestación se aludía únicamente a que en la subasta celebrada (31-1-2018) no actuaba en nombre propio "sino como mandatario de don Rosendo". Muy al contrario de lo que allí se afirmaba, el examen del acta de la repetida subasta revela que el poder que otorgó este último a favor del primero no existía al tiempo de la subasta, pues no se otorga hasta el 8-2-2018. De manera que no es cierto que en tal acto obrara como mandatario (esto es representante) de su hermano Rosendo, al menos con el poder que después aportó con su contestación, de esa fecha. Y tampoco lo manifestaba así en la sede del organismo público en que la licitación tuvo lugar, en la que nada se destacaba al respecto. La única mención de la posible variación del adjudicatario final es la nota manuscrita que Jose Ignacio reseñaba en el modelo oficial de presentación de postura en sobre cerrado, en la que no indicaba tampoco aquella intervención como representante, sino que lo era "para ceder a terceros". En absoluto puede identificarse la figura del mandato (o representación) ex artículos 1709 y siguientes del Código Civil con la de cesión del remate a terceros, definida como una aplicación concreta del negocio jurídico por persona a designar, por el que una parte se reserva la facultad de designar a una persona determinada para que ocupe el puesto de parte en el negocio jurídico que el anterior perfeccionó ( STS 23 de septiembre de 2004, Recurso 344/1999), en la que no tiene por qué existir vínculo contractual de dicha naturaleza; es más, de existir éste, abarcando la facultad de adquirir un bien en una subasta como la de autos, carecería de fundamento la primera figura y, así, aquella reseña que consignó Jose Ignacio.

En segundo término, si en dicha contestación se invocaba la existencia de tal mandato o representación para sustentar la excepción de falta de legitimación pasiva (opuesta con carácter "procesal"), al pronunciarse sobre los hechos planteados de contrario se citaba el poder otorgado (que se acompañaba como documento 2 a dicho escrito), se aludía a que existía un "derecho reservado en el acto de la subasta" y a que se había efectuado comparecencia en 9-2-2018 para "transferir el remate a don Rosendo", con abono de la diferencia entre el depósito constituido y el precio final de adjudicación, advirtiéndose entonces la contradicción o, cuando menos, la falta de claridad de dicho escrito de alegaciones sobre lo realmente acontecido en dicha adquisición y, en particular, sobre la persona del adquirente.

Por lo anterior, es claro que los hechos alegados en la contestación de Jose Ignacio no proporcionaban a la parte demandante la información "cabal" exigida por la jurisprudencia, esto es, que abarcara todas y cada una de las circunstancias de la transmisión de la cuota dominical, en particular, la persona del adjudicatario, dato esencial para el ejercicio de una acción de esta clase en los supuestos -como el presente- en que la aprobación del remate se hizo con la reserva por parte del rematante de poder ceder a tercero, que será a favor de quien, en su caso, se otorgara el título ( STS 22 de julio de 2013). Y mal puede exigir dicho demandado una mayor diligencia a las demandantes a la hora de promover su rogación cuando su contestación se formulaba en los anteriores términos. Ítem más, tampoco las actoras habían de asumir como ciertos los hechos de la contestación formulada por su antagonista en el procedimiento.

Así las cosas, planteada dicha contestación en los indeterminados términos -en lo que al acto de trasmisión y al título en que participaba el demandado se refiere-, las demandantes hubieron de remitir al organismo público que tramitó el procedimiento ejecutivo (en los autos, por lo dicho, tampoco se tenía noticia suficiente de lo acontecido) la comunicación vía e-mail que también obra en el procedimiento, de fecha 14 de mayo de 2018, exponiendo en la misma la postura del demandado Jose Ignacio y manifestando que desconocían "si efectivamente se ha cedido el remate o si por el contrario se encuentra paralizado y sin efectividad alguna". A tal cuestión sólo recibieron respuesta en misiva por la misma vía (correo electrónico) de dos días después (16-5-2018), en la que por fin se informaba de que el inicial adjudicatario (esto es, Jose Ignacio) había formalizado la cesión y trasmisión del remate a su hermano Rosendo."

De ahí que concluya, conforme a la doctrina jurisprudencial de esta Sala, que sólo a partir de la obtención de la información que proporcionó la TGSS debe correr el plazo de prescripción -por lo que cuando se interpuso la demanda (15 de mayo de 2018) es claro que no había transcurrido el plazo.

De esta forma el recurso se formula a modo de tercera instancia, pretendiendo una nueva valoración de las circunstancias concurrentes, finalidad ajena a la propia del recurso extraordinario de casación en el que deben permanecer incólumes los hechos y que determina la inexistencia de interés casacional por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo invocada.

En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483. LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina que la parte recurrente pierde el depósito para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de D. Rosendo contra la sentencia dictada con fecha 14 de octubre de 2020, por la Audiencia Provincial de Jaén, Sección 1.ª, en el rollo de apelación nº 546/2019, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 226/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR