SAP Jaén 845/2020, 14 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución845/2020
Fecha14 Octubre 2020

SENTENCIA Nº 845

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega

MAGISTRADOS

D. Antonio Carrascosa González

Dª Mónica Carvia Ponsaillé

En la ciudad de Jaén, a catorce de octubre de dos mil veinte.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 226 del año 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 546 del año 2019, a instancia de Dª Piedad Y Dª Africa, representadas en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Carmen Carmona Luque, y defendidas por el Letrado D. Rafael Luque Moreno; contra D. Geronimo, representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Macarena Ortega Morales, y defendido por el Letrado D. Salvador Martín Valdivia y contra D. Gumersindo

, representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Mario Carrasco Mallén y defendido por el Letrado D. Ignacio Torres Sagáz.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén, con fecha 24 de Enero de 2019.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por Dª María del Carmen Carmona Luque, en nombre y representación de Dª Piedad y Dª Africa, contra D Gumersindo, en el ejercicio de la acción de retracto entre comuneros, declarando que las actoras tienen derecho a retraer la participación dominical del 82,62 % de la f‌inca registral NUM000 del Registro de la Propiedad nº 2 de Fuengirola, por partes iguales y proindiviso entre ambas actoras. Se desestima la interpuesta contra D Geronimo . En todos los casos, sin costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por las partes demandadas D. Geronimo y D. Gumersindo en tiempo y forma, sendos recursos de apelación, que fueron admitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante Dª Piedad y Dª Africa, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas

las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 14 de Octubre de 2020 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO CARRASCOSA GONZÁLEZ.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia objeto del recurso de apelación decidía en sentido estimatorio sobre la acción de retracto -legal- de comuneros planteada por las actoras Piedad y Africa frente a Geronimo, después dirigida también contra el hermano de éste, Gumersindo ); y ello al considerar concurrían los presupuestos legales y jurisprudenciales para ello y entender, además, que no procedía acoger la excepción de caducidad de la acción planteada por la parte demandada. Con la particularidad de que tal estimación se circunscribe al segundo de los reseñados demandados, como adjudicatario de la cuota del inmueble que fue objeto de subasta en el expediente de apremio tramitado ante la Tesorería General de la Seguridad Social a que después nos referiremos, bien del que son también propietarias las expresadas demandantes.

En dicha sentencia no se imponen las costas a ninguna de las partes, indicándose como motivo de ello la complejidad del asunto, conforme a lo que se expone en su fundamento de derecho tercero.

Contra dicho fallo se alzan ante esta segunda instancia los citados demandados, en sendos recursos. El planteado por Geronimo se circunscribe al único extremo en que se puede considerar perjudicado, consistente en la no imposición de las costas a la parte actora. Dicho sea en resumen, en tal recurso se expone que las demandantes pudieron conocer desde un primer momento la identidad del adquirente de la cuota del inmueble que se subastaba, de haber actuado con la diligencia necesaria; y que la ampliación de la demanda a Gumersindo se produjo el 15 de mayo de 2018, manteniendo sin embargo la interpuesta contra este recurrente, esto es, sin formular desistimiento, citándose resoluciones de esta Audiencia Provincial en pretendido apoyo de su postura.

La postulación procesal del recurrente Gumersindo plantea su impugnación en tres diferentes alegaciones, una a modo de "antecedentes" y dos alusivas respectivamente al retracto de comuneros y al dies a quo o comienzo de vigencia de la acción; y a las diversas incongruencias en que, sobre ello y según su criterio, incurre la sentencia de instancia. En el primero de los reseñados apartados se alude a que desde la contestación a la demanda de Geronimo, en particular, desde que se les notif‌ica el decreto que la admitió a trámite, las demandantes tenían noticia de que el verdadero adquirente de la cuota subastada era Gumersindo, sin que ampliaran su demanda hasta después de la audiencia previa celebrada; y que sólo el 14 de mayo de 2018 (un día antes de dicho trámite procesal) preguntaron a dicho organismo público (mediante correos) si el remate fue efectivamente cedido a Gumersindo .

En el segundo apartado, con la rúbrica "Retracto de comuneros. Plazo y requisitos para su ejercicio. Dies a quo", redunda en todo lo anterior, manifestando que la sentencia yerra en la interpretación que lleva a cabo de los artículos 1522 y 1524 del Código civil; que las demandantes tuvieron pleno conocimiento de la contestación planteada por su hermano Geronimo y, con ello, de las circunstancias de la subasta y del procedimiento de apremio en que ésta se celebró. Se concreta que en las subastas el plazo de caducidad de la acción comienza a correr desde la cesión del remate, cuando ésta existe, al adjudicatario def‌initivo, lo que tuvo lugar el 9 de febrero (de 2018); y que tanto si se considera esta fecha como la de la contestación de Geronimo, dicho plazo estaría vencido, de manera que se ha "abusado" del plazo de nueve días contemplado por la ley, que constituye "requisito esencial" de estas acciones cuando se dirigen contra el adquirente f‌inal de un inmueble. Se añade que las demandantes pudieron haber mejorado la postura de la subasta, tal como permite el artículo 120.5 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad social, ya que son hijas del deudor contra el que se seguía el expediente de apremio.

En el último de los apartados del recurso reitera el error o falta de diligencia de las demandantes al dirigir la demanda contra Geronimo, en lugar de contra su hermano. Se añade que el primero presentó un sobre en la subasta administrativa en el que se reseñaba de forma expresa que su intervención era para "ceder (el remate) a un tercero"; que las demandantes tardaron 38 días, contados desde la admisión de la contestación de Geronimo, para pedir información a la Tesorería General de la Seguridad social y aún no interpusieron demanda contra Gumersindo hasta después de celebrarse la audiencia previa.

La parte apelada se opone al recurso interpuesto, estimando ajustada a Derecho y al resultado de la prueba practicada la resolución recurrida, ello por las razones que expone en el escrito de oposición presentado con

ocasión de la tramitación de la presente apelación, que se dan en este fundamento por reproducidas, sin

perjuicio de su alusión posterior.

SEGUNDO

. Decisión de la Sala (I). Sobre el recurso interpuesto por Gumersindo . Vigencia de la acción deducida en la demanda y el dies a quo para el cómputo del plazo ex artículo 1524 del Código Civil -.

En el presente fundamento de derecho se analizará la cuestión anteriormente referenciada, sobre la que descansa en su integridad el recurso de Gumersindo y a la que también alude el del co-demandado Geronimo

. Se trata, así, de comprobar si la acción deducida en la demanda estaba vigente cuando ésta se interpuso y, por mejor decir, si también lo estaba frente al segundo de los aludidos demandados, cuando se amplió respecto del mismo.

Se debe partir del hecho incuestionado consistente en que cada una de las actoras era propietaria de una (pequeña) cuota dominical respecto del inmueble sito en Fuengirola, del que se subastaba su mayor parte (un 82,62%) en el expediente (administrativo) de apremio tramitado ante la Tesorería General de la Seguridad social dicho organismo por deudas de Encarna . Les asiste, por ello, en principio el derecho de retracto que contempla el artículo 1522 del Código Civil, conforme al cual (párrafo 1º) "el copropietario de una cosa común podrá usar del retracto en el caso de enajenarse a un extraño la parte de todos los demás condueños o de alguno de ellos".

Acto seguido, conviene destacar la admisibilidad de la acción de retracto en este tipo de transmisiones, esto es, ventas en subastas celebradas en el seno de un procedimiento de la naturaleza indicada, que es reconocida por constante jurisprudencia. Es ejemplo de ello la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2014. En tal sentido, entre otras, se pronuncia también la SAP de Málaga, sec. 5ª, de 27 de junio de 2016, ref‌iriéndose igualmente a un procedimiento administrativo de apremio; o la SAP de Castellón, sección 3ª, de 26 de octubre de 2012, decidiendo igualmente sobre un retracto de comuneros referido a parte alícuota de titularidad comunitaria, enajenada mediante adjudicación en subasta que tuvo lugar en expediente de apremio tramitado por la Agencia Estatal de la...

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