SAP Valencia 893/2022, 2 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución893/2022
Fecha02 Noviembre 2022

ROLLO NÚM. 000517/2022

M J

SENTENCIA NÚM.: 893/2022

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA DOÑA MONTSERRAT MOLINA PLA DON JOSÉ RAMÓN DE BLAS JAVALOYES

En Valencia a dos de noviembre de dos mil veintidós.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE RAMON DE BLAS JAVALOYAS, el presente rollo de apelación número 000517/2022, dimanante de los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000529/2021, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 25 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a Encarnacion, representada por la Procuradora de los Tribunales doña MARIA DEL PILAR IRANZO PONTES, y de otra, como apelado a BANCO SABADELL representado por el Procurador de los Tribunales don ARCADIO MARTINEZ VALLS, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Encarnacion .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 25 DE VALENCIA en fecha 15 de marzo de 2022, contiene el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por Encarnacion frente a BANCO SABADELL SA debo declarar y declaro nula la cláusula relativa a la imposición de los gastos y tributos a cargo del prestatario y la clásula de interes moratorio contenidas en la escritura de préstamo hipotecario de fecha 9 de marzo de 2007.

Con imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Encarnacion, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Objeto del recurso de apelación

  1. Por la representación de Dña. Encarnacion, se interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 25.bis de Valencia de 15 de marzo de 2022 por la que se estima la demanda formulada, en los términos descritos en el primero de los antecedentes de esta resolución.

  2. La recurrente impugna la resolución de instancia por haber desestimado la pretensión de restitución de cantidades en ejecución de sentencia.

  3. La representación de la parte demandada, Banco de Sabadell, S. A., se opone al recurso de apelación e interesa la conf‌irmación de la resolución apelada, con imposición de las costas de la alzada a la recurrente. En el mismo escrito impugna también la sentencia de instancia con relación a la imposición de costas, por entender que se han estimado parcialmente las pretensiones interesadas por la actora y no concurrir conducta temeraria en la demandada.

  4. Por su parte, la representación de Dña. Florinda se opone al recurso formulado por Banco de Sabadell, con la alegación de que se produjo una estimación total y de conformidad con la jurisprudencia aplicable.

SEGUNDO

Antecedentes del caso.

  1. La parte demandante presentó demanda interesando la declaración de nulidad de las condiciones generales relativas a la escritura de préstamo hipotecario de 9 de marzo de 2007, con Caja de Ahorros del Mediterráneo (hoy, Banco Sabadell, S. A.), ante el Notario de Valencia, D. Alberto Domingo Puchol, bajo el número 976 de su protocolo. En concreto impugna por abusivas la cláusula quinta de gastos y la cláusula sexta de intereses de demora, de las que solicita la nulidad.

  2. Solicita que le sean devueltas las cantidades indebidamente cobradas en la Ejecución Hipotecaria n.º 906/2008 en el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Torrent en concepto de intereses de demora, derivado de la declaración de nulidad de la cláusula de interés de demora al 20%. Tal cantidad por intereses abonados en exceso pretende que se determine en ejecución de sentencia, debiéndose calcular conforme a los intereses remuneratorios más los intereses legales y por la mora procesal desde la sentencia de instancia.

  3. Lo anterior lo justif‌ica en que los intereses moratorios los calcula según el procedimiento de ejecución hipotecaria referido, en el que se dictó Auto de 2 de diciembre de 2008 despachando ejecución y que por Auto de 11 de junio de 2009 se adjudica el bien al ejecutante, por la cantidad de 215.050,72 euros de principal,

    38.109,60 euros por intereses de demora y 8.747,22 euros por costas procesales, como consecuencia de la aplicación del 25% de intereses moratorios.

  4. La parte demandada contestó a la demanda oponiéndose íntegramente, alegando que las cláusulas fueron objeto de negociación y que no cabe la condena a restituir ningún importe, al no haberse justif‌icado ningún pago.

  5. La sentencia n.º 186/2022, de 15 de marzo, del Juzgado de Primera Instancia n.º 25.bis de Valencia estima la demanda y declara la nulidad de la cláusula relativa a la imposición de los gastos y tributos a cargo del prestatario y la cláusula de interés moratorio contenida en la escritura de préstamo hipotecario de fecha 9 de marzo de 2007.

TERCERO

Recurso de Dña. Encarnacion . Determinación de la cantidad reclamada como consecuencia de la acción de nulidad en ejecución de sentencia. Valoración de la Sala.

  1. La apelante recurre la resolución de instancia en cuanto a la negación por el Juez a quo de la petición de restitución de los intereses moratorios aplicados en la fase de ejecución de sentencia. Considera que procede la restitución como consecuencia de la declaración de nulidad de la cláusula sexta de intereses de demora, que declara nula, y para ello se basa en que en el procedimiento hipotecario le habían aplicado unos intereses de demora de un 25%, para lo que aporta el Auto de 11 de junio de 2009 en que se adjudica el bien al ejecutante por 215.050,72 euros de principal y 38.109,60 euros en concepto de intereses de demora (más 8.747,22 euros por costas). De ahí que considere que ha desplegado actividad suf‌icientemente probatoria y no impugnada del perjuicio.

  2. El motivo se desestima.

  3. En la sentencia recurrida razona el juez a quo que: "En relación a la petición de restitución que realiza, sobre el procedimiento de ejecución hipotecaria tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia 2 de Torrent, debe señalarse que no consta que el prestatario haya abonado el importe de interés moratorio, si no que el mismo se ref‌iere al importe concretado pro dicho concepto en el Auto de adjudicación. Si bien dicha cantidad se habrá calculado en relación al tipo de interés de demora establecido en la escritura (ahora declarado abusivo), no cabe en el presente procedimiento calcular en fase de ejecución de sentencia el importe abonado de más, por cuanto no responde a una simple operación aritmética que ref‌iere el artículo 219,1 de la LEC, sino que para su cálculo habrá que estar a la normativa hipotecaria aplicable en dicho procedimiento de ejecución, observándose la norma que regule el destino que debe darse a los importes obtenidos con la adjudicación de bien hipotecado".

  4. La Sala comparte los razonamientos que se efectúan en la sentencia apelada, pues resulta que en la reclamación de la parte demandante falta la determinación de una de las imprescindibles bases, cual es conocer la cuantía abonada por tal concepto, pues la parte actora no ha aportado prueba alguna, más que una simple remisión a un procedimiento de ejecución.

  5. El artículo 219 LEC exige para ser viable procesalmente tal condena la determinación de la base y no es dable en un proceso de ejecución dineraria a entrar a discutir cual es el importe. Como dijimos en la SAP Valencia, sección 9.ª de 24 de noviembre de 2020 (ECLI:ES:APV:2021:4258 ): "Puede diferirse a ejecución de sentencia el simple cálculo aritmético, o fundado en operaciones matemáticas de sencilla comprensión y ejecución ( artículo 209 y 219 LEC) siempre y cuando esté claramente probado, y así se declare, en el procedimiento, que ha surgido la razón por la que se postula esa restitución de lo que, se...

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