SAP Valencia 411/2021, 18 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Octubre 2021
Número de resolución411/2021

ROLLO Nº 53/2021

SENTENCIA Nº 000411/2021

SECCIÓN OCTAVA =========================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER Magistrados/as Dª. SUSANA CATALÁN MUEDRA Dª. Mª. FE ORTEGA MIFSUD ===========================

En la ciudad de VALENCIA, a dieciocho de octubre de dos mil veintiuno.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD, los autos de Juicio Ordinario [ORD], promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 19 de Valencia, con el nº 000937/2018, por Dª. Angustia representada en esta alzada por el Procurador D. JESUS RIVAYA MARTOS y dirigido por el Letrado D. MARTIN JACOBO DE LA HERRAN SABICK contra CAIXABANK representado en esta alzada por la Procuradora Dª SILVIA LÓPEZ MONZÓ y dirigido por el Letrado D. LUIS FERRER VICENT, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Angustia .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 19 de Valencia, en fecha 10 de noviembre de 2020, contiene el siguiente: "FALLO: Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA entablada por el Procurador Sr Rivaya Martos, en nombre y representación de Dª Angustia, contra CAIXABANK SA, representada procesalmente por la Procuradora Sra López Monzó, DEBO ABSOLVER Y ABUELVO a la antedicha demanada de cuántas pretensiones se deducían contra la misma por razón del presente litigio, y condenando a la demandante al pago de las COSTAS procesales."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª. Angustia, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 27 de septiembre de 2021.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dª Angustia interpuso demanda de juicio ordinario contra Caixabank SL, en reclamación de

66.109'34 euros e intereses legales desde la fecha de los pagos realizados, importe que se corresponde con las cantidades anticipadas en la compraventa de una vivienda a la mercantil New Medina Villas SL y al amparo de la ley 57/68, y con fundamento en los siguientes hechos expuestos en síntesis. Que el 18 de mayo de 2006 se suscribió con la promotora contrato para la adquisición de una vivienda en Lemon Tree Island Botanic Resort en Zurgena y por un precio de 275.000 euros mas IVA, designándose como cuenta para realizar los ingresos la NUM000, correspondiente al Banco de Valencia hoy Caixabank. La demandante realizo 3 transferencias internacionales de 3000, 41.137'59, y 21.971'75 euros. La demandada conocía que las cantidades que se depositaban eran anticipos a cuenta y no exigió a la promotora que garantizara su devolución. Caixabank se

opuso alegando la caducidad de la acción al amparo de la disposición f‌inal 3º de la Ley 20/2015, la prescripción de la acción, la inaplicabilidad de la ley 57/68 por que la f‌inalidad de la adquisición era puramente inversora, la imposibilidad de la demandada de conocer el destino de las cantidades internacionales recibidas y por tanto el control en relación a la adquisición de vivienda, el dies a quo en cuanto al cómputo de intereses ya que deben ser desde la reclamación judicial y por último en caso de estimación habría que descontar el IVA. La sentencia desestimó la demanda y contra dicha resolución formula recurso de apelación Dª Angustia .

SEGUNDO

El recurso de la demandante se fundamenta en error en valoración de la prueba por lo que procede una revisión de las actuaciones y examinadas no se comparte la valoración que de la prueba efectua el juzgador de instancia por lo que a continuación se expone. La sentencia de instancia desestima la demanda por el carácter inversor de la demandante en base a determinados indicios como es que reside en Reino Unido, que obtuvo ingresos al ser trabajadora de una empresa cuyo objeto social entre otros era la compraventa de bienes propios, que tenía otro inmueble en la misma localidad de Zurgena, así como un email recibido por la demandante en la que se habla de negociaciones para la adquisición de otro inmueble.

En cuanto a la f‌inalidad especulativa e inversora en la adquisición de la vivienda, decir que si concurriera dicha f‌inalidad quedaría excluida la aplicación de la referida Ley 57/1968 según reiterada jurisprudencia que deja fuera de la misma las adquisiciones efectuadas por profesionales del sector inmobiliario o por particulares pero con mera f‌inalidad especulativa o de inversión ( SSTS nº 706/2011, de 25 de octubre, nº 360/2016 de 1 de junio, nº 420/2016 de 24 de junio, nº 675/2016, de 16 de noviembre, nº 582/2017 de 26 de octubre y nº 161/2018 de 21 de marzo entre las más recientes). Pues bien, analizada por esta Sala la prueba practicada en autos y que invoca la demandada para deducir que la vivienda no fue adquirida con f‌ines residenciales, no cabe sino concluir que no se ha acreditado la f‌inalidad inversora en contra de lo sostenido por el juzgador de instancia, pues más allá de indicios, que no son tales ya que no ofrecen resultados inequívocos y por tanto no permiten llegar a conclusiones terminantes, en absoluto cabe concluir que la compra tuviera un f‌in especulativo, antes al contrario de lo actuado resulta precisamente lo contrario no dándose el enlace preciso y directo entre el hecho base y aquél que se pretende demostrar por la demandada ( art. 386 LEC), pues no hay que olvidar que se trata de la adquisición de una única vivienda por una persona física ajena al mundo inmobiliario sin que el hecho de que la demandante trabaje como administrativa en una empresa que se dedique entre otros a la adquisición de bienes propios sea suf‌iciente para dar por acreditado que la demandada se dedica al sector inmobiliario adquiriendo con f‌ines inversores, de forma que es ajena a la actividad de su empleadora y esta actividad no le vincula en la adquisición que quiera hacer con f‌ines residenciales.

En relación a que la demandante "carecía de vinculación" con España y que residía en Reino Unido, lo cual es predicable de cualquier persona extranjera que pretenda pasar sus vacaciones en nuestro país por lo que la fuerza de dicho indicio se desvanece. En cuanto a la consulta en el Registro de la Propiedad en la que aparece titular de un inmueble en Zurgena decir que la consulta es de fecha 24 de julio de 2018 no acreditándose que lo fuera en la fecha de los hechos, es decir queda acreditado que el día 24 de julio de 2018 tenía una vivienda en Zurgena y no antes y eso demuestra el carácter vacacional. En conclusión el adquirente, que salvo...

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