AAP Málaga 462/2022, 29 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución462/2022
Fecha29 Septiembre 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

Sección 4ª

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. MANUEL TORRES VELA

MAGISTRADAS, ILTMAS. SRAS.

D.ª DOLORES RUIZ JIMÉNEZ

D.ª CONSUELO FUENTES GARCÍA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 1556/2021

JUZGADO DE PROCEDENCIA: PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE TORREMOLINOS

PROCEDIMIENTO: PIEZA OPOSICIÓN EJECUCIÓN TÍTULO JUDICIAL Nº 1423.01/2019

AUTO Nº 462/2022

En la Ciudad de Málaga a veintinueve de septiembre de 2022

Visto, por la Sección 4ª de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 28 de octubre de 2019 dictado en la pieza de oposición a la ejecución de título judicial nº 1423.01/2019 seguida en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torremolinos. Interpone el recurso D.ª Celia y D. Higinio, demandantes en oposición, y comparecen en esta alzada representados por la procuradora Sra. Balches Martínez y defendidos por la letrada del Cid Muñoz. Es parte apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO DIRECCION000 PARCELA NUM000 BLOQUE NUM001

, que comparece en esta alzada representada por el procurador Sr. Gadella Villalba y asistida por la letrada Sra. del Río López.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó auto el día 28 de octubre de 2019 en cuya parte dispositiva se establece:

"Debo desestimar y desestimo la oposición a la ejecución formulada por DOÑA Celia y DON Higinio contra auto de fecha 1 de octubre de 2019, debiendo seguir adelante la ejecución despachada, con imposición a la parte ejecutada de las costas del procedimiento"

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 27 de septiembre de 2022.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales en vigor.

Visto, siendo ponente la Ilma. Sra. D.ª Dolores Ruiz Jiménez, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Magistrada de Primera Instancia desestima la oposición a la ejecución despachada frente a los apelantes mediante auto de 28 de octubre de 2019 con base en la falta de prueba del pago alegado como primer motivo de oposición y en que no se despacha ejecución por unas costas que no han sido tasadas.

Contra dicha resolución se alza la apelante alegando, en primer lugar, error en la valoración de la prueba, al insistir en la existencia de un pago parcial a la ejecutante, y, en segundo lugar, vulneración de la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, en cuanto a la condena en costas alegando ser benef‌iciaria de justicia gratuita.

La parte apelada se opuso a la apelación y solicita que se conf‌irme la resolución.

SEGUNDO

El art. 556 de la LEC dispone que si el título ejecutivo fuera una resolución procesal o arbitral de condena o un acuerdo de mediación, el ejecutado, dentro de los diez días siguientes a la notif‌icación del auto en que se despache ejecución, podrá oponerse a ella por escrito alegando el pago o cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, laudo o acuerdo, que habrá de justif‌icar documentalmente. Así mismo, también se podrá oponer la caducidad de la acción ejecutiva, y los pactos y transacciones que se hubiesen convenido para evitar la ejecución, siempre que dichos pactos y transacciones consten en documento público. Estos, y no otros, pueden ser los motivos de oposición cuando se trate de título judicial, salvo en el caso de Auto del número 8º del apartado 3 del artículo 517, en que se amplía a otros motivos específ‌icos, pero que no es el caso del recurso.

El primero de los motivos alegados se ref‌iere a una errónea valoración de la prueba en cuanto a no haber tenido en cuenta la resolución apelada la existencia de un pago parcial, que se ha de analizar teniendo en cuenta que en nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la prueba, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados ( SSTS 11 abril 1988, 18 octubre 1989, 8 julio 1991, entre otras muchas). En este sentido, la jurisprudencia viene estableciendo, como doctrina constante y reiterada, que a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses ( SSTS de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 1 de marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003). No obstante esta Sala, en cuanto órgano "ad quem", tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris") para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93, 18/feb/97, 5/may/97, 31/mar/98 y STC 15/ene/96), puesto que la apelación constituye una nueva instancia, con plenitud de cognición para el Tribunal ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 1997, entre otras muchas), debiendo ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones...

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