SAP Lleida 786/2022, 2 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución786/2022
EmisorAudiencia Provincial de Lérida, seccion 2 (civil)
Fecha02 Diciembre 2022

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820

FAX: 973700281

EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2512042120208121894

Recurso de apelación 975/2021 -B

Materia: Procedimiento Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lleida

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 518/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2206000012097521

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Concepto: 2206000012097521

Parte recurrente/Solicitante: Adolfo

Procurador/a: Cristina Farra Carulla

Abogado/a: Jordi Torremorell Rubinat

Parte recurrida: Encarnacion

Procurador/a: Montserrat Vila Bresco

Abogado/a: EDUARD IGNASI GARCIA ALDAVO

SENTENCIA Nº 786/2022

Presidente:

Ilmo. Sr. Albert Guilanyà i Foix

Magistradas:

Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda

Ilma. Sra. Marta Monrabà Egea

Lleida, 2 de diciembre de 2022

Ponente : Marta Monrabà Egea

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 22 de octubre de 2021 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 518/2020 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lleida a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Cristina Farra Carulla, en nombre y representación de Adolfo, quien tiene reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, contra Sentencia n.º 165/2021 de fecha 03/06/2021, y en el que consta como parte apelada la Procuradora Montserrat Vila Bresco, en nombre y representación de Encarnacion .

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

[...]FALLO

ESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de Doña Encarnacion contra Don Adolfo, en consecuencia, DECLARO resuelto el contrato de arrendamiento existente entre las partes, CONDENANDO a la parte demandada a los siguientes pronunciamientos:

1.- A dejar libre y a disposición de la parte actora la referida vivienda sita en Travessera de DIRECCION000, Nº NUM000, de Almacelles.

2.- A pagar a la parte actora la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS EUROS ( 3.600 Euros ) por rentas debidas, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de la reclamación judicial, más las rentas y cantidades debidas que se vayan devengando desde la celebración del juicio hasta el completo desalojo de la vivienda por la parte demandada y sus correspondientes intereses legales.

Todo ello con expresa condena en costas de la parte demandada.[...]

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 02/12/2022.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Marta Monrabà Egea .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia nº 165/ 2021 de 3 de junio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lleida en el Juicio Verbal nº 518/ 2020, estima la demanda interpuesta por Doña Encarnacion contra Don Adolfo, y declara la resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en relación a la vivienda sita en Almacelles, Travessera de DIRECCION000 nº NUM000, condenando al demandado a dejar la vivienda libre y expedita a disposición del actor. Asimismo estima la reclamación de rentas y condena al demandado al pago de 3.600 euros, correspondientes a las rentas vencidas y no pagadas desde marzo de 2020 hasta la fecha de sentencia, ambos incluidos, más las que se vayan devengando hasta el efectivo desalojo de la f‌inca, con intereses legales y costas.

La Sentencia desestima la excepción de inadecuación de procedimiento alegada por el demandado, así como la petición de suspensión por prejudicialidad civil por la existencia de otro pleito sobre la opción de compra ejercitada en relación al mismo inmueble. Considera impagadas las rentas reclamadas y en consecuencia, estima cumplidos los requisitos para que opere la resolución contractual por impago de rentas.

La parte demandada interpone recurso de apelación reproduciendo los argumentos de la contestación. Reitera la excepción de inadecuación del procedimiento por versar sobre cuestión compleja una vez ejercitada por su representado la opción de compra anexada al contrato de arrendamiento. Solicita con carácter principal la suspensión por prejudicialidad civil con el Juicio Ordinario seguido en JPI nº 5 en relación a la opción de compra. Y f‌inalmente alega error de hecho en la valoración de la prueba en cuanto al ejercicio del derecho de opción de compra que habría extinguido el arrendamiento de forma previa al pleito.

La parte actora apelada, se opone al recurso y muestra su conformidad con los argumentos de la Sentencia, y los vertidos en autos anteriores, para desestimar las excepciones planteadas por la demandada, solicitando la conf‌irmación de la Sentencia.

Ya ha indicado esta Sala la necesidad de acreditar por parte del recurrente el cumplimiento del artículo 449.1 LEC para la admisión del recurso de apelación, en el AAP Lleida, nº 103/ 2022, de 21 de abril (rec. núm. 437/ 2022). En este caso constan abonadas las rentas devengadas hasta la fecha actual.

SEGUNDO

Recurso de apelación en cuanto a la inadecuación de procedimiento y existencia de cuestión compleja.

La apelante reitera, como hizo en alegaciones anteriores, que la relación jurídico procesal una vez ejercitada la opción de compra, no es susceptible de enjuiciamiento en un proceso sumario como el presente, sino que se ha convertido en una cuestión compleja que excede del mismo.

Esta excepción fue desestimada el día de juicio acogiendo las alegaciones de la actora, que iban básicamente en el sentido de considerar el contrato de opción de compra como anexo al contrato de arrendamiento, sin incidencia en este pleito sumario sobre los efectos de la resolución arrendaticia.

Para considerar que existe cuestión compleja que conlleve la inadecuación del juicio de desahucio, la doctrina considera necesario lo siguiente. Por un lado, que la complejidad nazca del mismo título que invoca la actora, es decir, que sea objetiva. Por otro lado, que tal complejidad determine, o bien que no puede calif‌icarse de arrendamiento la relación jurídica existente entre las partes, o bien que, estando anudadas a la relación arrendaticia contraprestaciones que excedan de las que ordinariamente se incluyen en ese tipo de contratos, lo conviertan en un arrendamiento complejo.

Así lo indica la SAP Baleares, sección 3, del 27 de junio de 2016:

"En el supuesto enjuiciado se está ante un juicio de desahucio por expiración del término contractual que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250.1.1° LEC, se tramitará por el cauce del juicio verbal de los artículos 437 y siguientes de la LEC, aunque con relevantes modif‌icaciones en los supuestos de desahucio por falta de pago de la renta o cantidades asimiladas, siendo sus características: a) Se trata de un sumario, con conocimiento limitado, pues sólo se permite al demandado alegar y probar el hecho del pago o la concurrencia de las circunstancias precisas para la procedencia de la enervación ( art. 444.1), aunque -a diferencia del art. 1579.2 LEC/1881 - no se limitan los medios de prueba utilizables. Consecuentemente se excluyen las cuestiones que afecten a la propiedad, a la nulidad del título y, en general, las cuestiones "complejas" derivadas, no de las alegaciones del demandado, sino del contenido del contrato ( Sentencia del Tribunal Constitucional 136/96 ; Sentencias del Tribunal Supremo 12 de marzo de 1985, 27 de noviembre y 14 de diciembre de 1992, 10 de mayo de 1993 y 16 de junio de 1994 ). b) Como tal sumario carece de fuerza de cosa juzgada (art. 447.2) Ahora bien, si ciertamente permite un plenario posterior, en éste no puede pretenderse una mera reproducción o renovación del desahucio (entre otras Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 1980 ) y conviene en este punto recordar la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias, entre otras, de 19 de diciembre de 1961, 5 de junio de 1987 y 28 de febrero de 1991 ) que atribuye al desahucio, sumario, al menos "en parte" excepción de cosa juzgada: habrá determinados aspectos del primer proceso que proyecten su ef‌icacia sobre el 95 segundo, máxime cuando no existe limitación de prueba, sólo de hechos (motivos de oposición). c) Se basa en una causa resolutoria: la falta de pago de "las rentas o cantidades debidas por el arrendatario", rentas que deben ser conformes a lo convenido ( art. 1555.1CC ). Las complejidades capaces de producir la incompatibilidad con los estrictos trámites del juicio de desahucio, son las que surjan de la naturaleza del contrato, no la que crea el propio demandado con argumentos defensivos ( STS de 23 de junio de 1970 ); reiterando que: "la complejidad de las actuaciones incompatibles con los trámites del juicio verbal de desahucio no es la que crea o pueda crear artif‌iciosamente el propio interesado, como argumento defensivo, sino la que surge de la naturaleza del contrato -natural y lógicamente del propio contrato en relación a la cuestión debatida- del que dimana el litigio".

En cuanto a la opción de compra, la SAP de Castellón, Sección 3, Sentencia nº 62/ 2018, de 22 de febrero de 2018 (rec. núm. 413/ 2017) descartó como cuestión compleja el hecho de que en el contrato de arrendamiento se hubiera incluido una opción de compra. Así se indicaba:

"El que en un contrato de arrendamiento se pacte una opción de compra no lo desnaturaliza, siendo un pacto lícito y que...

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