SAP Asturias 478/2022, 9 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución478/2022
Fecha09 Diciembre 2022

Modelo: N10250

C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3 - 3 Teléfono: 985968737 Fax: 985968740 ENS

N.I.G. 33033 41 1 2020 0000647

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000436 /2022

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de LENA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000288 /2020

Recurrente: Coro

Procurador: NICANOR ALVAREZ GARCIA

Abogado: JUAN VALDÉS ESCALONA

Recurrido: Severiano

Procurador: MARIA TERESA FERNANDEZ VAZQUEZ

Abogado: LUIS MANUEL DEL VALLE GOMEZ

NÚMERO 478

En OVIEDO, a nueve de diciembre de dos mil veintidós, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, D. Javier Alonso Alonso y Don Jose Manuel Raposo Fernández, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación número 436/22, en autos de JUICIO ORDINARIO N. 288/20, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de los de LENA, promovido por Dª Coro, demandante en primera instancia, contra D. Severiano, demandado en primera instancia. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER ALONSO ALONSO.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de LENA se dictó Sentencia con fecha 14 de junio de 2022, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Debo desestimar, y desestimo totalmente la demanda interpuesta por DOÑA Coro, frente a DON Severiano

Se declara la expresa imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día 7 de diciembre de 2022.-

TERCERO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Doña Coro es propietaria de una f‌inca urbana, identif‌icada con el nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Pola de Lena (al Tomo NUM001, Libro NUM002, Folio NUM003, inscripción NUM004 ), que constituye su domicilio habitual, sita en Buelles, de ese término municipal, e integrada por una casa habitación, con una cuadra pegante por su izquierda y una caseta a su derecha. En el frente dispone de su antojana sobre la que, según el título, "tiene paso la propiedad de la casa colindante", que es la perteneciente a don Severiano

, identif‌icada esta como f‌inca registral nº NUM005 del mismo Registro (al Folio NUM006, del Tomo NUM007

, Libro NUM008, del Ayuntamiento de Lena). También en el título e inscripción registral de esta consta la existencia de esa servidumbre, cuando al describir sus límites dice lindar, por su derecha entrando, "con Coro

, sobre la cual y a través de su antojana tiene servidumbre de paso".

Con ese antecedente, doña Coro formuló demanda frente a su vecino en la que, en esencia, exponía que la aludida servidumbre se había constituido en su momento para dar salida a la casa que ahora pertenece a don Severiano, al hallarse enclavada y sin posibilidad de acceso al camino público. Situación que habría variado en la actualidad cuando, como consecuencia de la transformación de lo que era una casa de aldea en una vivienda de uso turístico, su colindante habría ejecutado un acceso que hace innecesario el ejercicio de la servidumbre, a la que atribuía carácter forzoso o legal. A ello añadía, además, que el empleo que se da en la actualidad a la vivienda colindante le ocasiona múltiples perjuicios, habiendo pretendido su titular ampliar el ancho del recorrido de la servidumbre, a la que otorgaba, además, la naturaleza de personal. Por lo que, en def‌initiva, terminaba solicitando, de manera principal, la declaración de extinción del gravamen al haber desaparecido la necesidad que determinó su establecimiento; y, de forma subsidiaria, "la declaración de que la extensión y ámbito de servidumbre tiene como límite de su alcance y modo de ejercicio las necesidades de una vivienda familiar, las cuales quedan satisfechas con una anchura de la vía de tránsito y de los accesos desde el camino público y entre los predios de un metro".

Don Severiano se opuso a la demanda aduciendo, en sustancia, que la aludida servidumbre había sido establecida por voluntad de los anteriores titulares de los predios para dar servicio a la que hoy es su casa por razones de comodidad, toda vez que siempre tuvo acceso por aquel lugar en el que recientemente construyó unas escaleras para mejorar lo que entiende como una salida auxiliar que no le permite el tránsito en las mismas condiciones que asegura la permanencia del gravamen, negando, a su vez, que haya alterado de cualquier manera el recorrido de la servidumbre que, por su parte, calif‌icaba como voluntaria y predial, por lo que, en def‌initiva, terminaba por solicitar la desestimación de aquellas pretensiones.

Eso fue lo que hizo la sentencia de instancia, considerando, por una parte, que, por lo que resultaba de la prueba, la servidumbre tenía naturaleza voluntaria, sin que mediaran las razones que invocaba la actora para extinguirla; y, por otra, que no tenía naturaleza personal y, además, no se limitaba únicamente al paso de personas, por lo que no podía restringirse su uso en la forma que pretendía doña Coro .

Disconforme con esa decisión formula apelación la citada, para insistir en sus pretensiones con los mismos argumentos que tenía expuestos en la instancia, al igual que insiste en los suyos don Severiano, que solicita la desestimación del recurso.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida se explica que, con arreglo a los informes periciales aportados, no resulta controvertido que en el momento en que se constituyó la servidumbre la casa de don Severiano ya disponía de una rampa de acceso desde los terrenos de la capilla, por lo que, aunque se hubiera modif‌icado la conf‌iguración física de ese acceso, la situación en que hoy se encuentran los inmuebles es similar a la que mediaba al tiempo de constituirse la servidumbre, lo que, en consecuencia, llevaba a entender que aquel nunca estuvo enclavado y, por tanto, que el gravamen fue establecido por razones de comodidad o utilidad, y no de necesidad.

La revisión de la prueba practicada lleva, sin embargo, a alcanzar otra conclusión. Es pacíf‌ico que el inmueble dominante linda a su espalda con lo que las partes def‌inen como terrenos de la capilla, como también que este se trata de un espacio de acceso y uso público, cosa que el demandado asumía expresamente en la contestación por más que ahora parezca cuestionarlo aludiendo a la posibilidad de que quien es titular de la capilla sostenga en el futuro otra cosa, que es algo que hasta el presente no ha ocurrido, sin que, además, pueda ignorarse que es el propio demandado quien sostiene como tesis esencial de su defensa que siempre dispuso de un acceso a través de ese terreno, al igual que, por lo que se ve en las fotografías de los informes, lo tienen otros inmuebles. Por otra parte, también es pacíf‌ico que entre aquel terreno de la capilla y la entrada de la casa del apelado existe un importantísimo desnivel, pues no en vano -y así se aprecia en las mismas fotografías- la cubierta de la primera -y se trata de una casa que cuenta con dos plantas- se encuentra prácticamente en el mismo plano que el terreno mencionado. En el informe pericial aportado por la recurrente,

y en las explicaciones ofrecidas por su emisor en el juicio, se indicaba que, dada la época de construcción de los inmuebles en litigio -que en las certif‌icaciones catastrales se identif‌ica con comienzos del siglo pasado, aunque el perito maneje otras fechas más cercanas-, la economía modesta de los titulares -en correspondencia con la...

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