ATS 113/2023, 12 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución113/2023
Fecha12 Enero 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 113/2023

Fecha del auto: 12/01/2023

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3626/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID (SALA DE LO CIVIL Y PENAL)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: FPP/BMP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3626/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 113/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

D.ª Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 12 de enero de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 15ª) se dictó la Sentencia de 21 de diciembre de 2021, en los autos del Rollo de Sala 435/2021, dimanante del Procedimiento Abreviado 203/2020, procedente del Juzgado de Instrucción nº 29 de Madrid cuyo fallo dispone:

"Que condenamos a Aida como responsable, en concepto de autora, de un delito de lesiones agravadas con el concurso de circunstancias agravante de abuso de superioridad, a una pena de tres años y seis meses de prisión con la inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Y que indemnice a A.I.N. en los términos del fundamento sexto, cantidades que serán incrementadas con el interés legal del dinero al amparo de lo dispuesto en el art. 576 de la LEC . Igualmente, se le condena a las costas del presente procedimiento por delito.

Para el cumplimento de la pena le será de abono el tiempo que hubiere estado privada de libertad por esta causa".

SEGUNDO

Frente a la referida sentencia, Aida, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Paloma González del Yerro Valdés, formuló recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que dictó Sentencia de 30 de marzo de 2022 en el Recurso de Apelación número 125/2022, cuyo fallo dispone:

"Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Sra. González del Yerro Valdés, en nombre y representación de Aida contra la Sentencia de fecha 21 de diciembre de 2021, dictada por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid en el Juicio Oral 435/2021 , debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada en su integridad.

Se declaran de oficio las costas producidas en la presente alzada".

TERCERO

Contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, Aida, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Paloma González del Yerro Valdés, formuló recurso de casación "por infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 5.4 y 7 de la LOPJ y del art 24.1 de la CE y en virtud de lo dispuesto en el art 849.1 y 2 de la LECr. Por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a la legalidad penal prevista por indebida aplicación del artículo 150, 147 y 148.1 del CP así como por indebida aplicación de todas las accesorias impuestas en virtud de lo dispuesto el mismo cuerpo legal" (sic).

CUARTO

Durante la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.-

  1. La parte recurrente alega, como único motivo de recurso, "infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 5.4 y 7 de la LOPJ y del art 24.1 de la CE y en virtud de lo dispuesto en el art 849.1 y 2 de la LECr. Por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a la legalidad penal prevista por indebida aplicación del articulo 150, 147 y 148.1 del CP así como por indebida aplicación de todas las accesorias impuestas en virtud de lo dispuesto el mismo cuerpo legal" (sic).

    La recurrente considera que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia.

    Considera que los agentes de policía que asistieron a la víctima no vieron la forma en la que se produjeron las lesiones.

    Por otro lado, alega que "hubo testigos directos de la agresión, que presenciaron la misma, y que no han acudido a la vista, ya que sólo uno de ellos estaba citado y que ante su ausencia tanto el Ministerio Fiscal como la defensa, renunció al mismo" (sic).

    Cuestiona el valor probatorio de la grabación que se reprodujo en el plenario porque no puede observarse en la misma el momento de la agresión que causa los cortes en la cara de la víctima.

    Asimismo, cuestiona el valor probatorio de la declaración de la víctima "ya que actúa por un móvil espurio al actuar por celos tal y como obra en el procedimiento ya que al parecer tuvo relaciones con el novio de mi mandante" (sic).

    Finalmente, cuestiona la existencia de la agravante de abuso de superioridad porque, aunque en la grabación se observa a cinco personas entrando en el portal, "no se aprecia que todos ellos estén rodeando a la víctima con un fin intimidatorio ni animaban a mi mandante a causar lesiones a la víctima" (sic). A su juicio, no se dan los requisitos para su apreciación al no haberse producido un importante desequilibrio de fuerzas a favor de la parte agresora frente a la parte agredida.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

  3. Los hechos probados de la sentencia afirman, en síntesis, que Aida, nacida en Colombia el día NUM000 de 2001, con N.I.E. nº NUM001, en situación regular en España, sin antecedentes penales, sobre las 19 horas del día 21 de enero de 2020, y en compañía de varios menores de edad, conminaron a Celsa. (nacida el día NUM002 de 2004) a entrar en el interior del portal sito en la CALLE000 nº NUM003 de Madrid y, una vez en su interior, la acusada, valiéndose de la presencia de los demás jóvenes que rodeaban a Celsa., inició una discusión con ella por cuanto ésta había mantenido relaciones sexuales con Manuel, que era el novio de Aida, y en el curso de la misma, con ánimo de vengarse por estos hechos, y con la intención de menoscabar su integridad física, la golpeó y tirándola al suelo, le dio patadas y puñetazos; en un momento determinado cogió una cuchilla que llevaba y con la misma le cortó ambas mejillas de la cara. Durante estas circunstancias, los menores que estaban presentes se reían y jaleaban la agresión que protagonizaba Aida.

    El factum concluye con la afirmación de que "como consecuencia de la agresión, Celsa. sufrió heridas por arma blanca en ambas mejillas (6 cms. cada una), en sentido vertical, contusiones en región parietal izquierda con hematoma en región frontal, en puente nasal con hematoma y en mucosa labial superior e inferior con edema, así como trastorno de ansiedad relativo a la agresión y secuela. Requirió para su sanación de limpieza y sutura con seda de la herida en hemicara izquierda, con retirada a los 8 días, puntos de aproximación en la otra herida así como tratamiento sintomático (analgésicos y/o antiinflamatorios por vía oral), así como tratamiento farmacológico, tardando 41 días en curar, de los cuales 21 fueron impeditivos. Quedando como secuelas una cicatriz lineal de 6 cms. en sentido vertical en la mejilla izquierda. Dichas secuelas le han ocasionado un perjuicio estético".

  4. En primer lugar, analizaremos las alegaciones de la recurrente sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

    Hemos manifestado en la STS 622/2022, de 22 de junio, que "cuando se denuncia en casación la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, hemos dicho en sentencia SSTS 615/2016, de 8 de julio, 200/2017, de 27 de marzo, 376/2017 de 20 de mayo, que "ha de verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y, por tanto:

    En primer lugar, debe analizar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.

    En segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia", es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

    En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia. Bien entendido, como establece la STS 1507/2005 de 9.12, "el único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada "en el juicio". El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control".

    Sobre esta cuestión del control casacional de la valoración probatoria hemos recordado en la sentencia 35/2020, de 6 de febrero, con citas de las SSTS 458/2009 de 13 de abril y 131/2010 de 18 de enero; reiterando la doctrina anterior que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia.

    Consecuentemente, el control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, por ello, la decisión alcanzada por el tribunal sentenciador es, en sí misma considerada, lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan exigir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente si la decisión escogida por el tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC. 68/98, 117/2000, SSTS. 1171/2001, 220/2004, 711/2005, 866/2005, 476/2006, 548/2007, 1333/2009, 104/2010, 1071/2010, 365/2011, 1105/2011)".

    Las alegaciones no pueden ser admitidas.

    El Tribunal Superior de Justicia, asumiendo el planteamiento de la Audiencia Provincial, ratificó la existencia de prueba de cargo válida para enervar la presunción de inocencia, así como la suficiencia y racionalidad de la argumentación ofrecida para fundamentar el pronunciamiento condenatorio.

    En concreto, el Tribunal Superior de Justicia se remitió a la argumentación ofrecida por la Audiencia Provincial que valoró las siguientes pruebas de cargo:

    - La declaración de la perjudicada Celsa. quien manifestó en el plenario que la recurrente y las otras personas la introdujeron en el portal porque aquélla se había enterado que la víctima había mantenido relaciones sexuales con su novio. La perjudicada relató que la recurrente la tiró al suelo, la insultó, le agredió y el cortó con una cuchilla ambas mejillas, mientras las otras personas que estaban presente miraban la escena riéndose.

    - La declaración del agente de Policía Nacional nº NUM004 que, junto con su compañero el agente nº NUM005, acudió al portal en el que se encontraba la víctima después de recibir la llamada de una persona que había encontrado a la víctima. El agente relató que la víctima estaba desorientada, atemorizada y le costaba hablar. Asimismo, expuso que la víctima les relató lo ocurrido y pudieron comprobar las heridas en las mejillas de la cara que, según refirió la víctima, se las habían causado con una cuchilla.

    - El informe médico forense que objetivó las lesiones causadas a la víctima.

    - La grabación de las cámaras de seguridad del portal en el que se observa cómo entran en el mismo tres mujeres y dos hombres. En dicha grabación se observa, a juicio de la Sala a quo, a la recurrente dirigiéndose a la víctima a la que increpa y grita para, acto seguido, agredirle lo que propició que aquélla cayera al suelo.

    - La declaración de la recurrente quien reconoció que se dirigió, junto con la víctima y otras personas, al portal de la CALLE000 nº NUM003 de Madrid con la finalidad de que ésta le asegurase o confirmarse si había tenido relaciones sexuales con su novio. Asimismo, la recurrente reconoció que golpeó a la víctima, si bien negó que utilizara una cuchilla para cortarles las dos mejillas.

    No asiste, por tanto, la razón a la recurrente dado que el Tribunal Superior de Justicia ha ratificado, de forma razonable y motivada, el juicio sobre la suficiencia de la prueba de cargo al considerar que la Audiencia Provincial había valorado los medios de prueba practicados en la instancia de acuerdo con las reglas de la lógica, la razón y las máximas de la experiencia.

    En efecto, la declaración de la víctima constituye, como han manifestado las dos instancias precedentes, prueba de cargo válida para enervar la presunción de inocencia por cuanto se ha visto corroborada por la grabación de las cámaras de seguridad del portal, el informe médico forense y declaración testifical del agente que acudió al lugar de los hechos.

    Las alegaciones sobre el valor probatorio de la declaración de los agentes de policía no pueden ser admitidas. En efecto, su testimonio de referencia fue valorado como un elemento adicional para reforzar lo acreditado por otros medios de prueba, concretamente, la declaración de la víctima y el informe médico forense sobre las lesiones. Esta Sala ha reconocido el valor del testimonio de referencia como prueba complementaria para reforzar lo acreditado por otros elementos probatorios, o bien el de una prueba subsidiaria, para ser considerada solamente cuando es imposible acudir al testigo directo, porque se desconozca su identidad, haya fallecido o por cualquier otra circunstancia que haga imposible su declaración testifical (entre otras, SSTS 371/2014 de 7 de mayo, 144/2014 de 12 de febrero, 757/2015 de 30 de noviembre, 196/2017 de 24 de marzo, 307/2018 de 20 de junio y las que en ellas se citan).

    La recurrente efectúa una revalorización pro domo sua de las pruebas practicadas en la instancia para conferirles una significación exculpatoria. Sin embargo, este planteamiento no puede ser admitido porque excede de los márgenes del recurso de casación. Sobre esta cuestión, hemos manifestado que "el recurso de casación no autoriza a esta Sala a una nueva valoración de las razones ofrecidas por el acusado, la víctima, otros testigos o los peritos. No nos permite tampoco excluir la credibilidad que la Audiencia ha otorgado a uno u otro testigo y sustituirla por aquella que consideramos más atendible. No hemos presenciado las pruebas. Y si bien es cierto que el principio de inmediación no es garantía de acierto, también lo es que, en el presente caso, la exteriorización del iter discursivo del órgano decisorio no nos lleva a detectar, frente a lo que denuncia el recurrente, un discurso irrazonable, ilógico o contrario a las máximas de experiencia" ( STS 17/2021, de 14 de enero).

    Finalmente, tampoco podemos admitir las alegaciones sobre la falta de declaración en el plenario de un testigo directo de la agresión que, por otro lado, no se identifica en el recurso. No se trata de examinar en este momento procesal las pruebas que, en su caso, podrían haberse practicado en el plenario, sino de analizar si la fundamentación ofrecida por el Tribunal Superior de Justicia se adecúa a un canon de motivación y racionalidad para ratificar el pronunciamiento condenatorio. Al margen de lo anterior, la recurrente reconoce que, ante la incomparecencia del testigo directo, renunció a la práctica de dicha prueba testifical.

  5. En segundo lugar, analizaremos las alegaciones de la recurrente sobre la agravante de abuso de superioridad del artículo 22.2 del Código Penal.

    El Tribunal Superior de Justicia ratificó la valoración probatoria efectuada por la Audiencia Provincial que consideró acreditados los presupuestos de la agravante de abuso de superioridad del artículo 22.2 del Código Penal.

    La sentencia destacó que la grabación de las cámaras de seguridad acreditó la agresión de la recurrente a la víctima y cómo aquélla tenía el apoyo personal de tres personas que accedieron al portal y que rodearon a la víctima. De esta manera, el Tribunal Superior de Justicia entendió que la presencia de estas personas, reconocida por la recurrente y manifestada también por la víctima, coadyuvó su postura reivindicativa.

    No asiste, por tanto, la razón a la recurrente por cuanto, como han manifestado las dos instancias precedentes, se constató la existencia de un desequilibro de fuerzas a favor de la recurrente y una correlativa disminución de las posibilidades defensivas de la víctima por la presencia de varias personas que rodearon a la lesionada y jaleaban la agresión ejecutada por Aida.

    En definitiva, el Tribunal Superior de Justicia ha aplicado correctamente la jurisprudencia de esta Sala sobre la agravante de abuso de superioridad del artículo 22.2 del Código Penal.

    Sobre esta cuestión, hemos mantenido en la STS 927/2021, de 25 de noviembre, que "el abuso de superioridad se caracteriza por la existencia de un significativo diferencial de fuerzas a favor del agresor frente al agredido, derivado de los medios utilizados para agredir -superioridad medial-, o de una pluralidad de atacantes -superioridad personal-. Desequilibro de medios que debe, en términos situacionales, producir una disminución notable de las posibilidades de defensa del ofendido, sin que llegue a eliminarlas, pues si esto ocurriera nos encontraríamos en presencia de la alevosía que constituye así la frontera superior de la agravante que examinamos. A lo que debe añadirse otro de naturaleza subjetiva, consistente en que el agresor o agresores conozcan esa situación de desequilibrio de fuerzas y se aprovechen de ella para una más fácil realización del delito. Por último, esa superioridad de la que se abusa no ha de ser inherente al delito, bien por constituir uno de sus elementos típicos, bien porque, por las circunstancias concretas, el delito necesariamente tuviera que realizarse así".

    En esta misma línea, hemos manifestado en la STS 555/2015, de 28 de septiembre, que "esta agravante es aplicable cuando del uso de armas se trate ( STS 839/2007, 15 de octubre), apreciándola en el caso de utilización de una navaja frente al que se enfrenta al agresor con las manos vacías ( STS 11 de junio de 1991) o al que portaba un arma blanca frente a quien no tenía ninguna y, además, se hallaba bebido y en el suelo ( STS 881/2006, 14 de septiembre), pues a nadie escapa la desigualdad de fuerzas con que se enfrentan una persona armada y otra inerme ( STS 522/1998, 13 de abril)".

    En consecuencia, las cuestiones planteadas por la recurrente carecen de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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