SAP Almería 1290/2022, 23 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1290/2022
EmisorAudiencia Provincial de Almería, seccion 1 (civil)
Fecha23 Noviembre 2022

SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

AVDA. REINA REGENTE S/N

AtPublico.Audiencia.S1.Civil.Almeria.JUS@juntadeandalucia.es

Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22

N.I.G. 0407942120200002897

Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 1211/2021

Negociado: C1

Autos de: Juicio Verbal (Efec.dcho reales inscritos-250.1.7) 450/2020

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 6 DE ROQUETAS DE MAR

S E N T E N C I A nº 1290/2022

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D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ

Dª MARÍA JOSÉ RIVAS VELASCO

D. SALVADOR CALERO GARCÍA

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En Almería, a veintitrés de noviembre de dos mil veintidós.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el rollo número 1211/2021, procedente de los autos de juicio verbal 450/2020 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Roquetas de Mar, sobre protección de los derechos reales inscritos.

Es parte apelante DIVARIAN PROPIEDAD SA, representada por el Procurador D. ÁNGEL FRANCISCO VIZCAÍNO MARTÍNEZ y asistida por letrado D. JAVIER IBÁÑEZ DE LA CRUZ.

Son parte apelada D. Leoncio, representado por el Procurador D. DIEGO MORENO CORTÉS y asistido por letrado D. IVÁN GARCÍA NAVARRO.

Fue designado Ponente el Sr. Magistrado D. Juan Antonio Lozano López, que expresa la opinión de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - En el procedimiento de referencia consta Sentencia 63/2021, de 9 de abril, con el siguiente fallo: "Que desestimando la demanda interpuesta a instancia de la entidad Divarian Propiedad SAU, representada por el procurador D. Ángel Francisco Vizcaíno Martínez, frente a ocupantes de la f‌inca sita en la CALLE000 nº NUM000, NUM001, Aguadulce, Almería (04720), f‌inca registral NUM002 del Registro de la Propiedad nº

    1 de Roquetas de Mar, D. Leoncio, representado por el procurador D. Diego Moreno Cortés, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra. Con imposición de las costas del presente procedimiento a la parte actora".

  2. - Con traslado a la actora, presentó recurso de apelación, insistiendo en sus argumentos y en su petición de protección de derechos inscritos.

  3. - Con traslado a la demandada, que impugnó el recurso, se elevaron las actuaciones a esta Sala, se formó rollo con personación de las partes, y sin necesidad de celebración de vista, con admisión de un documento, se f‌ijó el pasado día 22 para deliberación, votación y fallo, quedando las actuaciones vistas para el dictado de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. - Previamente a la resolución de fondo, conviene efectuar ciertas precisiones al respecto. En primer lugar, con respecto a la alegación de la apelada en el sentido de desestimar el recurso por no señalarse en el escrito de recurso los pronunciamientos que se impugnan, la sentencia de instancia es desestimatoria total de la pretensión del actor, un único pronunciamiento. La recurrente pide que se revierta la decisión a otro que estime su demanda, por lo que no caben más exigencias de rigurosidad extrema derivadas del del art. 458 LEC: la recurrente ha sometido a la Sala todos los elementos controvertidos, de hecho y de derecho, con la petición de que se revoque en su totalidad el pronunciamiento desestimatorio, lo cual es perfectamente válido.

  2. - En efecto, el recurso de apelación se constituye en una revisio prioris instantiae (revisión de la primera instancia), que permite al tribunal de apelación abordar la cuestión fáctica y jurídica planteada en la instancia con plena jurisdicción, sin otra limitación o condicionante que no sea el derivado de los términos en los que el propio recurso de apelación se ha formulado ( SSTS 269/2016, de 22 de abril, 135/2020, de 2 de marzo, 306/2020, de 16 de junio y 419/2021, de 21 de junio, entre otras muchas).

  3. - Es decir, que cabe una revisión plena de la sentencia de primera instancia, pero con los límites derivados de la prohibición de la reforma peyorativa (reforma a peor), que veda la posibilidad de agravar la posición de la parte recurrente, salvo que provenga de otro recurso de apelación interpuesto o de la impugnación de una parte apelada; o dicho de otra forma, el tribunal ad quem ha de contar con una petición revocatoria, que actúe como título jurídico habilitante para poder modif‌icar la sentencia apelada en contra del recurrente en apelación ( STS 611/2021, de 20 de septiembre).

  4. - Rige, igualmente, el principio recogido en la regla latina tantum devolutum quantum apellatum (se transf‌iere lo que se apela), conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, como establece el art. 465.5 LEC, que no deja de ser una proyección del principio de congruencia en segunda instancia ( STS 306/2020, de 16 de junio y SSTC 143/1988, de 12 de julio, y 19/1992, de 14 de febrero). Este principio de que el tribunal de apelación solo debe conocer de aquello que se apela, se ha considerado también como proyección del principio dispositivo que rige el proceso civil.

  5. - En segundo lugar, todo este proceso está condicionado por los efectos de la STC 187/2020, de 14 de diciembre, que anuló el procedimiento de ejecución hipotecaria 232/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Roquetas de Mar, del que deriva el título de la actora, al menos en cuanto a sus antecesores se ref‌iere. Al respecto, la sucesión de hechos que constan en las actuaciones, plenamente documentados en las actuaciones, son los siguientes.

  6. - En el año 2012, BBVA presentó demanda de ejecución hipotecaria contra Mediterráneo Investment Propieties SL, en ejecución de 31 f‌incas registrales, entre las que se encontraban la NUM002 del Registro de la Propiedad de Roquetas de Mar, dando lugar al procedimiento de ese tipo ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 con el número 232/2012.

  7. - En el seno de dicho procedimiento, por Decreto de 29 de marzo de 2017, BBVA cedió el remate a Anida Operaciones Singulares SAU, participada al 100 % por BBVA, por el importe de 7.045.870,31 €, que inscribió su derecho el 19 de diciembre de 2017.

  8. - La f‌inca en cuestión fue cedida en arrendamiento por la ejecutada, Mediterráneo Investment Propieties SL, mediante contrato escrito de 13 de noviembre de 2017 a D. Leoncio, demandado en este procedimiento.

  9. - Según las cláusulas tercera y cuarta de dicho contrato, el plazo de duración comenzaba a 13 de noviembre de 2017 y f‌inalizaría a 13 de noviembre de 2020, quedando a la f‌irma del contrato notif‌icado el arrendatario de la voluntad de la sociedad arrendadora de no renovar el contrato más allá de la vigencia máxima establecida.

  10. - Mediante escritura de aportación de 10 de septiembre de 2018, Divarian Propiedad SA devino titular de la f‌inca registral NUM002 .

  11. - En el año 2019, Mediterráneo Investment Properties SL presentó demanda de amparo constitucional, en el seno del cual se dictó Auto de 20 de julio de 2020, por el que se acordaba la anotación preventiva de la demanda de amparo, a cuyo efecto, en octubre de 2020 se ordenó la anotación por el Juzgado de Roquetas de Mar y se libraron los mandanmientos oportunos.

  12. - La presente demanda se presentó en julio de 2020, no obstante lo cual, mediante STC 187/2020, de 14 de diciembre, se declaró vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión de la ejecutada en el procedimiento 232/2012 por indebido emplazamiento edictal, con nulidad de todo lo actuado a partir del requerimiento de pago, inclusive, y con retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dicho requerimiento de pago.

  13. - Sobre la base de estos hechos, planean dos elementos de juicio íntimamente relacionadas. En primer lugar, una petición de suspensión de las actuaciones por predictibilidad civil que efectúa el recurrente en el escrito de recurso, alegando que ha intentando un pronunciamiento en el Juzgado de Primera Instancia en el que penden las actuaciones anuladas para que se ratif‌ique cesión de remate, a cuyo efecto aporta la Diligencia de Ordenación del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Almería de 26 de abril de 2021, por la que se pide al Juzgado la regularización y conf‌irmación de la cesión de remate a la antecesora de la actora hoy apelante.

  14. - No obstante, hay que tener en cuenta que a marzo de 2021 las partes ya conocían la STC 187/2020 y de la situación en que quedó el procedimiento de ejecución hipotecaria, y en la vista la actora no pidió la suspensión por prejudicial civil. La recurrente conf‌ió en ese momento en la validez de su inscripción más allá de las vicisitudes del procedimiento constitucional y sus posibles implicaciones, y continuó con la defensa de su derecho inscrito. Consideramos que la parte se aparta indebidamente de su posición de primera instancia, cambio de posición que no podemos amparar.

  15. - El recurso de apelación se interpondrá ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notif‌icación de aquélla. En la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna ( art. 458 LEC).

  16. - De acuerdo con ese precepto, el Tribunal Supremo ha dicho en Ss. 88/2013, de 22 febrero, y 562/2013, de 27 septiembre, que en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo -con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 460 y 464 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); y en él la comprobación que el órgano superior hace para verif‌icar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes...

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