SAP Almería 1227/2022, 8 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1227/2022
Fecha08 Noviembre 2022

SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

AVDA. REINA REGENTE S/N

Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22

N.I.G. 0401342120200002459

Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 1102/2021

Negociado: C2

Autos de: Procedimiento Ordinario 197/2020

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ALMERIA (ANTIGUO MIXTO Nº 5)

Apelante: JARQUIL CONSTRUCCIÓN S.A.

Procurador: ROSA MARIA PINTOS MUÑOZ

Abogado: ASIER DE LINAZA PRADO

Apelado: GUILLÉN INDUSTRIAS DE LA MADERA S.L.

Procurador: ANGEL FRANCISCO VIZCAINO MARTINEZ

Abogado: JOSE MARIA CABRALES ACOSTA

SENTENCIA Nº 1227/22

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ

D. LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE

D. MARIA DEL MAR GUILLEN SOCIAS

En la Ciudad de Almería 8 de noviembre de 2022.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Sra. Magistrado Juez del del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Almeria, en los autos de Juicio Ordinario 197/20 seguidos en ese Juzgado, se ha dictado Sentencia de fecha 15 de marzo de 2021, cuyo Fallo, es el siguiente:

"Que ESTIMANDO la demanda formulada por GUILLÉN INDUSTRIAS DE LA MADERA S.L. representada por el procurador Sr. ANGEL FRANCISCO VIZCAINO MARTINEZ contra JARQUIL CONSTRUCCIÓN S.A., representados por el/la procurador/a Sr/a. ROSA MARIA PINTOS MUÑOZ, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a

que abone a la actora la cuantía de 221.933,13 € euros más los intereses previstos en el fundamento de derecho tercero de esta resolución.

Se hace expresa condena en costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandada JARQUIL SA se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido e impugnado por la parte demandante. Elevados los autos a esta Audiencia, y seguido el recurso los tramites legales, se señalo el dia 8 de noviembre de 2022 para deliberación votación y fallo, tras lo cual, ha quedado pendiente de este resolución .

Ha sido Ponente la Ilma. Sr. Magistrada D. María del Mar Guillén Socías.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada estima una acción de cumplimiento de contrato de obras de carpinteria interior de 13-2-2019, ejercitada por GUILLEN INDUSTRIAS DE LA MADERA SL., y condena a la demandada JARQUIL S.A. al abono de 221.933,13 € que corresponde a las facturas no abonadas . La demandada se opuso por excepción de contrato no cumplido de modo esencial.

El presupuesto de la carpintería interior concertado era de 470.801,45 €; en una obra de Jarquil, S.A. en Fuengirola (Málaga), de 76 viviendas (cinco bloques de viviendas) denominada EL Higuerón.

Las facturas a cuyo pago se condena son;

- Factura 372-I 65.608,93 €

- factura 402-I; 53.784 €

- factura 460-I de o de octubre de 2019; 95.959,83 €

- Retenciones del 5 % de lo facturado; 6.579,83 €.

De ellas no se cuestiona en este recurso las dos primeras.

La sentencia, tras analizar la acción de cumplimiento de contrato, y de resolución del articulo 1.124 del CC por incumplimiento esencial (exceptión non rite adimpleti contractus), opuesta por la demandada, estima la demanda y desestima la oposición, por considerar que el incumplimiento no ha sido generalizado grave ni esencial, ni se acreditan los daños y perjuicios derivados de la demora .

Se recurre la sentencia por JARQUIL alegando los siguientes motivos;

  1. - Error en la valoración de la prueba sobre sobre el grave incumpliento por retrasos que le facultaba a la resolucion contractual.

  2. - Error en la valoración de la prueba sobre la justif‌icación de los gastos para subsabnación y terminación de trabajos.

  3. - Error en la valoración de la prueba pro improcedencia de la factura por materiales no suministrados a la obra. Factura 660-I, que corresponden a materiales no suministrados por esta a la obra.

SEGUNDO

Antecedentes del recurso.

Las obras tenian un plazo de ejecución de 6 meses que f‌inalizaba en noviembre de 2019, (Anexo 4 Planing y estipulacion 6º del contrato) posteriormetne fruto de las negociaciones fue modif‌icado por las partes y ampliado. (Documento 1 a 6 de los aportados en la Audiencia Previa consistente en correor cursados enter las partes sobre le cambio de plazos . Planif‌icación-)

Jarquil SA opuso la excepcion de incumplimiento grave y esencial del contrato, que faculta a la demandada a resolver el contrato, pues segun certif‌icaciónes de la obra de los meses de julio y agosto, solo se habia ejecutado un porcentaje del 20 % y 30 % de la obr,a con graves retrasos por la demandante (Acta de obra de 19-9-2019)documento 10 de la contestación, y certif‌icaciónes de obra de l mes de agosto de 2019 y septiembre de 2019 (docuetnos 11 y 12 de la contestación )

Exponemos a continuación la resolución de los motivos del recurso sobre la base de la doctrina en materia de valoración de la prueba en la segunda instancia.

  1. Error en la valoración de la prueba sobre sobre el grave incumpliento por retrasos que le facultaba a la resolucion contractual.

    La valoración por el Tribunal a quo de la prueba sólo puede ser combatida en los tribunales de ulterior grado, cuando el "iter" deductivo afrenta de manera evidente a un razonar humano consecuente. Cuando los juzgadores han prescindido del proceso lógico que representa las reglas de la sana crítica ( S. de 10 marzo de 1994), al haber conculcado las más elementales directrices del razonar humano y lógico ( SS de 11 de noviembre de 1996 y 9 de marzo de 1998).

    El Tribunal Supremo en materia de incumplimiento esencia y resolutorio del artículo 1.124 del C, estima que es viable, cuando concurre una voluntad deliberadamente rebelde del deudor ( SSTS de 28 de febrero de 1980, 11 de octubre de 1982, 7 de febrero de 1983, 23 de septiembre de 1986, 18 de noviembre de 1994 y 5 de diciembre de 2002). Pero también ha entendido que el incumplimiento causante de resolución puede producirse por el hecho mismo de la inefectividad del precio contraviniendo la obligación asumida ( STS de 19 de junio de 1985) o por la frustración del f‌in del contrato, sin que sea preciso una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento; basta con que se malogren las legítimas aspiraciones de la contraparte ( SSTS de 18 de noviembre de 1983, 31 de mayo de 1985, 13 de noviembre de 1985, 18 de marzo de 1991, 18 de octubre de 1993, 25 de enero de 1996, 7 de mayo de 2003, 11 de diciembre de 2003, 18 de octubre de 2004, 3 de marzo de 2005, 20 de septiembre de 2006 y 31 de octubre de 2006). Se necesita que quien promueve la resolución tenga un interés jurídicamente protegible, pues la petición puede entrañar un carácter abusivo o contrario a la buena fe, y que el incumplimiento de la contraparte sea de cierta entidad, verdadero y propio, grave y esencial, es decir, que tenga importancia y trascendencia para la economía de los interesados o entidad suf‌iciente para impedir la satisfacción económica de las partes ( SSTS de 15 de noviembre de 1994, 7 de marzo de 1995 23 de enero de 1996, 26 de enero de 1996, 6 de octubre de 1997, 10 de mayo de 2000, 15 de octubre de 2002, 11 de abril de 2003 y 27 de febrero de 2004).

    Pues bien, revisado el material probatorio este tribunal comparte plenamente la conclusiones de la juzgadora sobre la entidad del incumplimiento por retraso, que no ha sido grave.

    El documento 13 en el que se funda la errónea valoración de la prueba, consiste en una certif‌icación de obra, que da cuenta de que la actora en el mes de septiembre de 2019 solo habia ejecutado un 30 % del total de obra . Y, que este porcentaje de obra constituye un extraordinario, irrecuperable y trascendentes retraso e incumplimiento por la demandante, reconocido por la actora y en el propio cuerpo de la sentencia que da cuenta de ello. De modo que, a fecha 23 de septiembre de 2019 la resolucion del contrato (documento 15 de la contestacion ), era totalmente legitima debido al grave y esencial incumplimiento. . Y que este porcentaje de incumplimiento del 30 % . justo equivale con el porcentaje en el que efectúa la liquidación del contrato con Guillen Industrial de la Madera S.L en cuantía de 134.819 € (documento 13 de la contestación de liquidación de contrato y deuda).

    Esta es la tesis de la apelante, que, con los mismos elementos de prueba valorados...

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