STS, 15 de Noviembre de 1994

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Noviembre 1994

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la acusada Nuriacontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 4ª) que la condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Roberto Hernández Hernández, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha recurrente representada por el Procurador Sr. Jerez Fernández.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Villagarcia de Arosa incoó procedimiento abreviado con el número 252 de 1.991 contra Nuriay, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 4ª) que, con fecha 1 de Febrero de 1.994, dictó sentencia que contiene los siguientes :Hp2.HECHOS PROBADOS: "Sobre las 10 horas del día 27 de Marzo de 1.991, la acusada Nuria, de las circunstancias personales que ya constan y sin antecedentes penales, acudió a las dependencias que la policía local posee en Vilagarcia de Arousa con el propósito de comunicarse con su hijo Carlos Jesúsque allí se encontraba detenido.

    Una vez allí, por mediación de uno de los policías municipales, la acusada le hizo llegar a su hijo un termo con café con leche. Y tras sacarlo de dentro de una bolsa, la acusada misma le entregó a su hijo un envoltorio que contenía unos bollos, ocultando entre este envoltorio y su mano un pequeño pedazo de papel, que tras el oportuno registro personal, le fué ocupado al detenido en las dependencias policiales.

    Habiendo sido analizada la sustancia que contenía el papel doblado entregado por la acusada y ocupado a su hijo, resultó ser heroína y su peso el de 0,116 gramos".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: "Que debemos condenar y condenamos a Nuria, y de ese modo lo hacemos, como autora responsable de un delito contra la SALUD PUBLICA, previsto y penado en el artículo 344 del C.

    Penal, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR y multa de UN MILLON DE PESETAS, con arresto sustitutorio de un día por cada veinticinco mil pesetas insatisfechas, con expresa imposición de las costas ocasionadas. La pena de prisión menor impuesta lleva consigo la suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.

    Devuélvase al instructor la pieza de responsabilidad civil de la acusada para su urgente terminación conforme a derecho, y posterior unión a esta causa.

    Notifíquese la presente resolución al acusado personalmente, y a las demás partes, haciéndoles saber que pueden interponer contra ella RECURSO DE CASACION, preparándolo ante esta Sala dentro de los CINCO DIAS siguientes a la última notificación de esta sentencia".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por la acusada Nuriaque se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la recurrente, formalizó el recurso, alegando el motivo siguiente: UNICO.- Por infracción de Ley, del artículo 849.1º de la Ley adjetiva penal, habiéndose vulnerado, por indebida aplicación el artículo 344 del Código Penal, así como el artículo 24.2 de la Constitución Española que consagra el principio de la presunción de inocencia.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, le impugnó, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la deliberación y votación prevenidas el día 2 de Noviembre de 1.994.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- El recurso de la acusada, condenada en la instancia como autora de un delito de tráfico de droga de las que causan grave daño a la salud, se vertebra en un solo motivo y en el que, con sede procesal en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia "realmente" la vulneración del principio de "presunción de inocencia" del artículo 24.2 de la Constitución, si bien "formalmente" y sin base ni razonamiento alguno, se aduce también aplicación indebida del artículo 344 del Código Penal.

Como es harto conocido y tiene declarado hasta la saciedad esta Sala, el conculcamiento de la pristina "verdad interina de inculpabilidad" implica la existencia de un "auténtico" vacio probatorio; dicha presunción, de naturaleza "iuris tantum" queda destruída si existe actividad probatoria, bien "directa" o de cargo, bien simplemente "indiciaria", practicada regularmente y de suficiente fiabilidad y aptitud incriminatoria, de la que inferir la realidad del hecho típico y constatar la culpabilidad del imputado, entendida como "autoría material" del hecho reprochado y que, ante tales pruebas no puede el recurrente, ni esta Sala, realizar función axiológica sobre las mismas, ya que dicha apreciación y valoración corresponde exclusivamente al juzgador de instancia (artículos 741 de la referida Ley procedimental y 117.3 de la Carta Magna).

Con la mirada puesta en dichas premisas el juzgador "a quo", acorde con el mandato contenido en el artículo 120.3 de la Constitución, a lo largo del fundamento jurídico 1º de la sentencia criticada, fija su atención en el testimonio prestado, en el solemne acto de plenario (con juego de los principios de publicidad, oralidad, concentración e inmediación y, muy concreta y específicamente, de contradicción y defensa), por los dos policías municipales presentes en la entrevista que la acusada mantuvo en Comisaría con su hijo, detenido en aquel momento, y durante la que la primera entregó al último la papelina de "heroína", como de una forma contundente y reiterada afirmaron dichos agentes, los que además indicaron las circunstancias de que no había ningún detenido más y las extrañas maniobras que realizó el hijo de la recurrente después de recibir la droga, exteriorizadoras de querer ocultar lo recibido y que se le cayó al suelo presentes los agentes; descartando el dicho contradictorio de la impugnante que, tras negar en principio su presencia en Comisaría, cambió de postura defensiva alegando la impunidad de su conducta. De dicho acerbo probatorio, comprobado por la Sala, como hace en cuantas ocasiones, se alega ante la misma el quebranto del derecho fundamental a la "presunción constitucional de inocencia", el sentenciador, considerándole regularmente obtenido, como efectivamente lo fué, y con eficiente aptitud incriminatoria, tiene por enervado dicho principio presuntivo y obtiene en conciencia y conforme a la facultad que le confieren los repetidos artículos 741 de la Ley adjetiva y 117.3 del Texto Fundamental, la convicción de lo realmente acaecido, que plasma en el relato descriptivo y que, por contener los elementos integrantes precisos para su encuadramiento en el artículo 344 del Código Penal y acreditada la culpabilidad de la acusada, como autora material del ilícito, le conduce a la justa y ortodoxa condena que hoy, vanamente se impugna al socaire de la vulneración de la "verdad interina de inculpabilidad", pretendiendo realmente una revisión o nueva valoración y apreciación del material probatorio, con olvido de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación y que dicha función, como se dijo anteriormente, esta vedada al impugnante.

El motivo pués, debe ser desestimado. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por Nuria, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 4ª), con fecha 1 de Febrero de 1.994, en causa seguida contra la misma por delito contra la salud pública. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales pertinentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Roberto Hernández Hernández , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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