SAP Vizcaya 199/2022, 5 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución199/2022
EmisorAudiencia Provincial de Vizcaya, seccion 3 (civil)
Fecha05 Mayo 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN TERCERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. HIRUGARREN ATALA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

TEL. : 94-4016664 Fax / Faxa : 94-4016992

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s3.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.3a.bizkaia@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-19/003237

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2019/0003237

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Prozedura arrunteko apelazio-errekurtsoa; 2000ko PZL 291/2021

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 9 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 137/2019 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Norberto y Olegario

Procurador/a/ Prokuradorea:PABLO BUSTAMANTE ESPARZA y PABLO BUSTAMANTE ESPARZA

Abogado/a / Abokatua: JOSE IGNACIO MONTES SESAR y JOSE IGNACIO MONTES SESAR

Recurrido/a / Errekurritua: Juliana, Pio, Lidia, Raimundo y Lucía

Procurador/a / Prokuradorea: VANESSA DIAZ MANZANO, VANESSA DIAZ MANZANO, VANESSA DIAZ MANZANO, VANESSA DIAZ MANZANO y VANESSA DIAZ MANZANO

Abogado/a/ Abokatua: MIGUEL ZULOAGA LALANA, MIGUEL ZULOAGA LALANA, MIGUEL ZULOAGA LALANA, MIGUEL ZULOAGA LALANA y MIGUEL ZULOAGA LALANA

S E N T E N C I A N.º 199/2022

ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.

D.ª MARÍA CONCEPCIÓN MARCO CACHO

D. MARCOS BERMÚDEZ ÁVILA

D. ÁNGEL MANUEL MERCHÁN MARCOS

En Bilbao, a cinco de mayo de dos mil veintidós.

La Audiencia Provincial de Bizkaia. Sección Tercera, constituida por los/as Ilmos/Ilmas. Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario

137/2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Bilbao, a instancia de D. Norberto y D. Olegario, apelantesdemandantes, representados por el procurador D. PABLO BUSTAMANTE ESPARZA y defendidos por el letrado

D. JOSE IGNACIO MONTES SESAR, contra Dª Juliana, D. Pio, Dª Lidia, D. Raimundo y Dª Lucía, apeladosdemandados, representados por la procuradora D.ª VANESSA DIAZ MANZANO, y defendidos por el letrado D. MIGUEL ZULOAGA LALANA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 26 de abril de 2021.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Habiéndose dictado acuerdo por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 7 de octubre de 2021, designando al Ilmo. Sr. Juez de Adscripción Territorial del Tribunal Superior del País Vasco

D. Ángel Manuel Merchán Marcos para que ejerza jurisdicción

en la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bizkaia, desde el día 13 de octubre de 2021 hasta la incorporación de su titular la Ilma. Sra. Magistrada D.ª Carmen Keller Echevarría, el tribunal en las presentes actuaciones estará formado por los Magistrados arriba indicados.

SEGUNDO

Habiéndose dictado acuerdo por la Presidenta de la Audiencia Provincial de Bizkaia, de fecha 25 de febrero de 2022, designando al Ilmo. Sr. Magistrado D. Marcos Bermúdez Ávila para que ejerza jurisdicción en la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bizkaia, desde el día 28 de febrero de 2022 hasta la incorporación de su titular la Ilma. Sra. Magistrada Dª Ana Isabel Gutiérrez Gegundez, el tribunal en las presentes actuaciones estará formado por los Magistrados arriba indicados.

TERCERO

Con fecha 26 de abril de 2021 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales PABLO BUSTAMANTE ESPARZA, en nombre y representación de Norberto y Olegario, contra Juliana, Lidia, Pio y Raimundo, y Lucía, con Procurador PAULA MARTINEZ DE PANCORBO SÁNCHEZ, y estimando la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora PAULA MARTINEZ DE PANCORBO SÁNCHEZ en la indicada representación, contra Norberto y Olegario, con Procurador PABLO BUSTAMANTE ESPARZA, debo tener a los actores por apartados del contrato suscrito el 23 de mayo de 2018, condenándose a los demandados a que solidariamente procedan a la devolución a los actores de la cantidad de 6.000 €, más el interés legal incrementado en dos puntos de la citada cantidad que se devengue desde la fecha de esta resolución, sin imposición de las costas causadas por la demanda principal a ninguna de las partes, y con imposición de las costas de la demanda reconvencional a la parte actora reconvenida".

CUARTO

Publicada y notif‌icada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte actora se interpuso en tiempo y en forma Recurso de Apelación que, admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y dados los oportunos traslados comparecieron las partes por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de autos y personamientos efectuados la formación del presente Rollo al que correspondió el número 291/21 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de su clase.

QUINTO

Por providencia de fecha 14 de febrero de 2022 se señaló deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación, para el día 4 de mayo de 2022.

SEXTO

En la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARÍA CONCEPCIÓN MARCO CACHO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Plantea recurso de apelación la parte demandante interesando se estime su demanda de resolución contractual de la compra de la vivienda propiedad de los demandantes debiendo devolver éstos la cantidad de 16.000 euros por incumplimiento imputable a los mismos tal y como se pactó en contrato privado de fecha 23 de mayo de 2018 en el que se estipuló que en el caso de que la venta no se llevara a cabo por culpa de los vendedores estos debían devolver el doble de las cantidades entregadas en dicho acto y que ascendieron a 8.000 euros.

A su entender, la juzgadora yerra en la desestimación de la demanda en tanto que lo que esta parte apelante plantea no versa sobre quien tiene la obligación de abonar la cuota comunitaria tanto por gastos ordinarios como extraordinarios tras consumar la compra, sino que lo que esta representación mantiene es de estimar si

los vendedores al ocultar que existía una derrama aprobada en junta con anterioridad a la compra incumplieron sus obligaciones y por tanto se apartaron del contrato de manera injustif‌icada debiendo reintegrar a esta parte el doble de la cantidad que percibieron al suscribir el contrato privado.

En justif‌icación de su posición alega que no tuvieron conocimiento de la existencia de la derrama hasta el momento en que se personaron ambas partes a elevar a escritura pública el contrato de compraventa; y precisamente dicha falta de información provocó que no se otorgara la escritura instando por esta parte que asumieran los vendedores la derrama o se rebajara en su proporción el precio, no aceptando estas condiciones los vendedores se dio por terminado el acto sin otorgar escritura, comenzando requerimientos entre las partes, con envío por los vendedores a esta representación de resolución unilateral del contrato de compraventa por incumplimiento; contestando a dicho requerimiento esta parte apelante, manifestando su voluntad de cumplir con la elevación a escritura de la compraventa pero que se entregara la vivienda, por los vendedores libre de cargas, lo que nunca verif‌icaron, de lo que provocó la presente demanda cuya estimación se reitera vía recurso de apelación.

Por los demandados reconvinientes se interesa la ratif‌icación de la sentencia oponiéndose al recurso de apelación.

SEGUNDO

En primer término decir que en el presente recurso de apelación únicamente se analizará la pretensión del apelante demandante principal siendo que el demandado reconviniente acepta la sentencia en todos sus términos, no pudiendo la Sala revisar aquello que las partes no interesan en tanto que el principio procesal tantum appelatum, tanto devolutum establece el límite de revisión de los términos de la sentencia que la Sala debe cumplir. Siendo así que no habiendo recurrido la parte demandada la sentencia, los pronunciamientos que en ella se contienen devienen para esta parte en f‌irmes y consentidos y a ellos debe estarse.

Constituye doctrina jurisprudencial consolidada la que, al amparo de lo dispuesto en el art. 456 LEC, establece que el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permite al tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia, entendiéndose como pretensión nueva tanto la que resulta totalmente independiente de la planteada ante el tribunal "a quo", como la que supone cualquier modo de alteración o complementación de la misma, de acuerdo con el principio general del derecho "pendenteapellatione,nihilinnovetur", y el principio procesal de prohibición de la "mutatio libelli", de modo que la segunda instancia se puede extender únicamente a lo que ha sido objeto de la primera instancia no admitiendo la introducción de cuestiones nuevas. Al respecto, la sentencia del Tribunal Constitucional 3/1996, de 15 de enero dijo lo siguiente: En nuestro sistema procesal, la segunda instancia se conf‌igura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos (arts. 862 Legislación citada LECart. 862y863 LECLegislación citadaLEC art. 863), como una "revisio prioris instantiae", en la que el Tribunal Superior u órgano "ad quem" tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto...

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