STSJ Islas Baleares 631/2022, 14 de Diciembre de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 631/2022 |
Emisor | Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares, sala social |
Fecha | 14 Diciembre 2022 |
T. S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL
PA LMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00631 /2022
NIG: 07040 44 4 2020 0002721
RECURSO DE SUPLICACIÓN: RSU 344/2022
PROCEDIMENTO DE ORIGEN : JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE PALMA / DESPIDO DSP 558/2020
Recurrente: DIRECCION001
Abogado: MIGUEL ANGEL SALOM MORENO
Recurrida: Azucena
Abogado: ADRIA FORTUNY BORYSIEWICZ
Ilmos. Sres.:
D. Antoni Oliver Reus, presidente
D. Alejandro Roa Nonide
D. Joan Agustí Maragall
En Palma, a 14 de diciembre de 2022 .
Esta Sala ha visto el recurso de suplicación nº 344/2022, formalizado por el letrado D. Miguel Ángel Salom Moreno, en nombre y representación de la entidad DIRECCION001 ., contra la sentencia nº 344/2021 de fecha 26 de julio de 2021, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Palma, en sus autos demanda número DSP 558/2020, seguidos a instancia de Dª. Azucena, representada por el letrado D. Adrià Fortuny Borysiewicz, frente a la entidad recurrente, en materia de despido, siendo magistrado-ponente el Ilmo. Sr. D. Joan Agustí Maragall, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
-
- La demandante Dña. Azucena ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada en el centro de trabajo hotel DIRECCION000, demandada, en virtud de un contrato de trabajo de 30 horas semanales, de carácter fijo discontinuo, perteneciendo al grupo profesional de Recepcionista, desde el 11/05/2016 y un salario bruto de 54,24 Euros/día, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias. Es de aplicación el Convenio Colectivo de Hostelería de la CAIB. Las temporadas
para las que trabajó para la empresa son las siguientes: del 11.05.16 al 31.10.16, del 1.04.17 al 12.11.17, del
22.03.18 al 4.11.18 y del 1.04.19 al 9.04.19.
-
- La Sra. Azucena tenía concedida excedencia por cuidado de hijo menor de 3 años, desde el día 10 de abril de 2019, la cual finalizaba el día 29 de febrero de 2020.
-
-Con fecha de 16 de enero de 2020, Dña. Azucena, mediante comunicación vía WhatsApp, comenta con Dña. Felisa, su intención de no continuar en la empresa demandada, debido a la incompatibilidad de la vida familiar con el horario laboral ofrecido. Ofreciéndole, así mismo, una sustituta. En la misma conversación, Dña. Felisa le indica a Dña. Azucena, que deberá enviar una "Baja Voluntaria" a la empresa a lo que ésta contesta que lo hará.
-
- Que el día 16 de marzo de 2020, sin haberse iniciado la temporada de trabajo, Dña. Azucena informa a la empresa haber cambiado de opinión y su intención de continuar prestando sus servicios en su puesto de trabajo.
-
- En fecha de 30 de marzo de 2020, la trabajadora recibe, vía WhatsApp, por parte de DIRECCION001 ., carta de extinción de contrato "por petición del interesado".
-
- La demandante no ha ostentado el cargo de representante legal o sindical de los trabajadores durante el último año.
-
- La demandante presentó papeleta de conciliación ante el TAMIB celebrándose el acto en fecha 25.06.20 con el resultado de intentado sin acuerdo.
-
-El art. 22 del Convenio Colectivo del sector de Hostelería de la CAIB:
"EXCEDENCIAS ESPECIALES :
-
Los trabajadores fijos o fijos discontinuos con al menos un año de antigüedad en la empresa, salvo que en este artículo se establezca otra antigüedad superior, tendrán derecho a solicitar una excedencia especial con reserva del puesto de trabajo y garantía de reincorporación en los casos siguientes:
-
EXCEDENCIA PARA EL CUIDADO DE HIJOS O DE FAMILIARES. Los trabajadores tendrán derecho a un período de excedencia de duración no superior a cuatro años para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando sea por naturaleza, como por adopción, o en los supuestos de acogimiento, tanto permanente como preadoptivo, a contar desde la fecha de nacimiento o, en su caso, de la resolución judicial o administrativa.
También tendrán derecho a un período de excedencia, de duración no superior a dos años, los trabajadores para atender al cuidado de un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, o pareja estable debidamente registrada como tal, que por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad no pueda valerse por sí mismo, y no desempeñe actividad retribuida.
La excedencia contemplada en el presente apartado constituye un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres. No obstante, si dos o más trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa.
Cuando un nuevo sujeto causante diera derecho a un nuevo período de excedencia, el inicio de la misma dará fin al que, en su caso, se viniera disfrutando.
El trabajador podrá dejar sin efecto la situación de excedencia prevista en este apartado al objeto de anticipar su reincorporación a su puesto de trabajo, sin necesidad de agotar el período para el que hubiera solicitado la excedencia, previa comunicación por escrito a la empresa en el plazo previsto en el apartado 3 de este artículo.
-
-
COMUNICACIÓN DE REINCORPORACIÓN. La comunicación para reintegrarse a la empresa habrá de formularse por escrito y con un mes de antelación a la fecha de término de la excedencia. El incumplimiento de estos requisitos implicará el desistimiento a la reincorporación y por consiguiente la automática extinción del contrato de trabajo. Para las excedencias contempladas en el apartado e), la reincorporación deberá tener lugar dentro de los tres meses siguientes a la fecha de finalización de la misma (para promoción profesional).
-
PLAZO DE PREAVISO. Las situaciones de excedencia que no tengan un plazo de preaviso previsto legal o convencionalmente, se instarán a la empresa con al menos un mes de antelación".
La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:
QUE ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por Dña. Azucena frente a la empresa DIRECCION001 .A., debo declarar y declaro la improcedencia del despido de la demandante, realizado por la empresa demandada con efectos de 30.03.2020, la cual en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución deberá
optar entre la readmisión del trabajador o a abonarle una indemnización cifrada en 3.281,52 euros, opción que deberá ejercitar mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado en el plazo indicado y sin esperar a la firmeza de la presente sentencia, así como que en caso de que se opte por la readmisión, al abono al trabajador de los salarios de tramitación, consistentes en una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, a razón de 54,24 euros diarios, advirtiendo a la demandada de que en el caso de no optar en el plazo y forma indicado se entenderá que procede la readmisión.
Contra dicha resolución se formalizó recurso de suplicación por la representación de la entidad DIRECCION001 . y que fue impugnado por la representación de Dª. Azucena .
Se señaló para la votación y fallo el día 1 de diciembre de 2022, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.
La sentencia de instancia, con íntegra estimación de la demanda, ha entendido que la negativa de la empresa a reincorporar a la demandante, en situación de excedencia por cuidado de un menor, constituyó un despido que califica de improcedente, con las consecuencias de condena inherentes a tal declaración.
Interpone recurso de suplicación la empresa demandada, recurso que ha sido impugnado por la demandante.
SEGUND O.- En síntesis, la situación objeto del pleito puede ser resumida en los siguientes términos: La demandante, trabajadora de carácter fijo discontinuo, con categoría profesional de recepcionista, tenía concedida excedencia por cuidado de hijo menor de 3 años, desde el día 10 de abril de 2019, la cual finalizaba el día 29 de febrero de 2020.
En fecha de 16 de enero de 2020, mediante comunicación vía whats app, comentó a la empresa su intención de no continuar en la empresa debido a la incompatibilidad de la vida familiar con el horario laboral ofrecido, a lo que se le respondió que debía remitir una "baja voluntaria", sin que la demandante que así lo haría, aunque -finalmente- no efectuó tal comunicación.
Por el contrario, el día 16 de marzo de 2020, sin haberse iniciado la temporada de trabajo, la demandante comunicó a la empresa haber cambiado de opinión y su intención de continuar prestando sus servicios en su puesto de trabajo. En respuesta, en fecha de 30 de marzo de 2020 recibió de la empresa carta de extinción de contrato "por petición del interesado".
La actora, en su demanda, alegó que no había existido dimisión sino un preaviso de la intención de la actora de no reincorporarse al hotel en la temporada, el cual aún no había iniciado su actividad, sin haberla plasmado en una dimisión voluntaria escrita, existiendo la facultad de retractarse, invocando, en base a la STSJ de les Illes Balears de 4.7.07, la posibilidad de solicitar el reingreso dentro del mes siguiente a la finalización de la excedencia concedida por la empresa.
Por su parte la demandada alegó que no hay posibilidad de retracto al haberse superado el plazo de reincorporación establecido en el art. 21.3 del Convenio Colectivo.
La sentencia de instancia, en síntesis, ha entendido que la voluntad primera de la trabajadora era dar por finalizada la relación laboral y que el retracto de su decisión sucede una vez finalizado el periodo de preaviso que señala el Convenio...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba