STSJ Aragón 851/2022, 21 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución851/2022
EmisorTribunal Superior de Justicia de Aragón, sala social
Fecha21 Noviembre 2022

Sentencia número 000851/2022

Rollo número 813/2022

MAGISTRADOS/A ILMOS/A. Sres/a:

Dª MARÍA-JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

D. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO

D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL

En Zaragoza, a veintiuno de noviembre de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres/a. indicados al margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 813 de 2022 (Autos núm. 755/2021), interpuesto por la parte demandante DON Jesús contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Huesca de fecha 13 de mayo de 2022, siendo demandado/s "BRILEN TECH, S.A.", en materia de despido y cantidad. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA-JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Don Jesús contra "Brilen Tech, S.A., en materia de despido y cantidad y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 8 de Zaragoza, de fecha 13 de mayo de 2022, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

Desestimo la demanda de despido dirigida por D. Jesús frente a la empresa BRILEN TECH S.A., y en consecuencia, debo declarar y declaro PROCEDENTE el despido de fecha 4 de noviembre de 2020.

Se estima parcialmente la reclamación de cantidad, condenando a la empresa BRILEN TECH S.A., a abonar al actor la cantidad de 276,84 euros más el 10% en concepto de intereses.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal siguiente:

"PRIMERO.- D. Jesús, con mayor de edad, con D.N.I NUM000, ha prestado servicios laborales para la empresa BRILEN TECH S.A., con CIF A60121837, desde el 16/08/2018, mediante contrato indef‌inido a jornada completa, categoría Grupo I/NIVEL IX y percibiendo un salario diario de 67,41 euros diarios (no controvertido), incluidos conceptos prorrateables.

SEGUNDO

Que el actor en fecha 30 de julio de 2021, ha recibido notif‌icación escrita por parte de la empresa de fecha 28 de julio de 2021, remitida mediante burofax, por la que se le comunica que queda rescindida su relación laboral a partir de 28 de julio de 2021, por motivos: " Desde el día 2 de marzo de 2021 permanece en situación de incapacidad temporal por enfermedad común. Estando en situación de incapacidad

temporal por enfermedad común, Brilen Tech SA, ha tenido conocimiento de su participación en las siguientes competiciones deportivas: Los días 16, 17 y 18 de julio participó en el torneo de pádel Mixto H20 Barbastro Club de Tenis.

La realización de cualquier tipo de actividad como la relatada durante la situación de incapacidad temporal, constituye una clara transgresión de la buena fe contractual, pues si usted está impedido para consumar la actividad a que contractualmente viene obligado tiene vetado cualquier otro tipo de quehacer, máxime cuando su actividad es compensada con fondos públicos que son complementados por Brilen Tech, SA. De acuerdo con el artículo 49 del Convenio Colectivo. A lo expuesto debe añadirse que en el presente caso las actividades desarrolladas ponen de manif‌iesto que o bien que no había perdido la capacidad laboral, o bien que si la había perdido la ha recuperado, o bien que su realización ha contribuido a retrasar su curación.

En cualquier caso, los hechos relatados suponen un incumplimiento grave y culpable de los previstos en el artículo 54.2 del Estatuto de los trabajadores y 60.4 del Convenio Colectivo de Brilen Tech SA que pueden ser sancionados con despido de acuerdo con el artículo 61 de dicha norma convencional".

TERCERO

El actor se encuentra en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común desde el día 02/03/2021. Fue dado de alta el 06/09/2021.

El diagnóstico es "gonalgia izquierda".

Tras estudio de la patología de la rodilla, f‌inalmente el trabajador fue intervenido de la rodilla por rotura del ligamento cruzado anterior el 16/04/2021. Dicha cirugía precisa un tiempo estimado de recuperación de 6 meses.

Tras la intervención quirúrgica, debido a que ha habido una reconstrucción de tejido (ligamento), un saneamiento de cartílago, con expectativas de regeneración y una regularización o extirpación parcial del menisco, debe darse el tiempo recomendado y prudencial para que el resultado de la intervención y la funcionalidad de la rodilla sea el indicado. El deporte de pádel o similar (deporte de impacto) está contraindicado en los tiempos estándar de recuperación de seis meses.

CUARTO

El actor participó en el torneo de pádel Mixto H20 Barbastro Club de Tenis los días 16, 17 y 18 de julio. Fue uno de los ganadores del torneo.

En el informe del Servicio de Rehabilitación consta que en julio de 2021 el actor presentaba atrof‌ia de 2 cm, insistiendo el rehabilitador en potenciar musculatura.

QUINTO

Constan las nóminas de los últimos doce meses, con remisión íntegra al contenido de las mismas.

SEXTO

En la liquidación constan 12 días de vacaciones retribuidas y no disfrutadas, abonadas y cotizadas por valor de 532,08 euros.

SÉPTIMO

El demandante no es, ni ha sido, representante legal o sindical de trabajadores.

OCTAVO

Se celebró acto de conciliación en el SAMA con el resultado sin avenencia. Conciliación previa al acto del juicio intentada sin avenencia entre las partes."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La empresa "Brilen Tech, S.A". (en adelante "BT") notif‌icó al Sr. Jesús su despido disciplinario con efectos de 28/7/2021, por transgresión de la buena fe contractual. El trabajador presentó demanda ante el juzgado de lo social de Huesca, pidiendo que esa medida se calif‌icase como despido improcedente y, además, se condenase a la empresa al abono de cantidad.

Por sentencia de 13/5/22 se desestimó la acción de despido y se estimó la de cantidad.

El actor ha recurrido con amparo en el apdo. c) del art. 193 LRJS.

SEGUNDO

Formula solo un motivo de suplicación, invocando la errónea interpretación por parte del juzgador de instancia de los arts. 54.2 d) y 58 ET en relación con los arts. 49 y 60.4 del convenio de empresa y el art. 105 LRJS. En síntesis viene a alegar que la conducta enjuiciada en este proceso (participación del trabajador durante 3 días seguidos en un campeonato de padel, estando de baja médica por una lesión de gonalgia) supuso una actuación improcedente y censurable, pero no por ello merece el despido, ya que no consta que esa actividad empeorara o retrasara su curación, al no haber acreditado la empresa tales extremos, pese a ser carga procesal suya.

El escrito de impugnación de la empresa se opone, manifestando que un deporte de impacto en las articulaciones de rodilla, como el pádel, tras una intervención de ligamento cruzado que requiere baja médica prolongada podía haber provocado una nueva rotura de ese ligamento, conforme resultó de la prueba de autos y se recoge en la sentencia de instancia, lo que se evidencia aún más en función de la historia clínica del trabajador, donde se dice que consta informe según el cual pocos días antes de jugar dicho campeonato, el 25/6/21, el trabajador acudió a la consulta del centro que le prestaba asistencia médica y manifestó que iba lento pero mejorando, notando crujidos en la extensión y comenzando a caminar un poco pues hasta entonces no podía hacerlo más de un cuarto de hora; y donde se dice que consta otro informe de 27/7/21 en el que viene recogido "si fuerza le duele el...

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