STSJ Castilla-La Mancha , 25 de Octubre de 2001
Ponente | JUAN MARTINEZ MOYA |
ECLI | ES:TSJCLM:2001:3038 |
Número de Recurso | 1227/2000 |
Procedimiento | SOCIAL |
Fecha de Resolución | 25 de Octubre de 2001 |
Emisor | Sala de lo Social |
D. JOSE-IGNACIO FERNANDEZ-LUNA JIMENEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).
CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:
Recurso nº 1227/00 Ponente: Sr. Juan Martínez Moya.- Fallo: 25-10-00 Iltmo. Sr. D. José Montiel González Presidente Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sáinz de Baranda Iltmo. Sr. D. Juan Martínez Moya
En Albacete, a veinticinco de Octubre de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1.449 En el Recurso de Suplicación número 1227/00, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número DOS de los de Toledo, de, en los autos número 285/98, sobre INVALIDEZ PROVISIONAL, siendo recurrido Pedro Francisco .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan Martínez Moya.
Que, en tiempo y forma, por la parte , se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución
El Juzgado de lo Social número 2 de Toledo ha dictó Auto de fecha 17-2-2000, cuyo relato de antecedentes de hecho del auto de instancia, es el siguiente:
PRIMERO.- En los presentes autos se dictó propuesta de Providencia de fecha 28 de Octubre de 1.999, por la que se requería por plazo de cinco días al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, para que abonasen la cantidad de 131.698 pesetas, que previamente había solicitado la parte actora como diferencia de lo que se reconoció en sentencia y la realmente abonada.- SEGUNDO.- Por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social se interpuso recurso de reposición por entender que la sentencia había sido cumplida, pues se había abonado la totalidad del principal y no haberse producido el devengo de intereses.- TERCERO.- Conferido traslado a la parte ejecutante, ésta admitió haber percibido la totalidad del principal, pero interesando la liquidación de intereses por considerar que éstos se habían devengado.-
La parte dispositiva del mencionado Auto es del siguiente siguiente tenor literal:
"PARTE DISPOSITIVA:- Se acuerda estimar el recurso de reposición presentado por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social contra la Propuesta de Providencia de fecha 28 de Octubre de 1.999, en el sentido de dejar sin efecto el requerimiento por importe de ciento treinta y una mil seiscientas noventa y ocho pesetas (131.698 ptas), debiendo en cambio practicarse la oportuna Liquidación de Intereses.-"
Frente a dicha decisión recurre en suplicación el Instituto Nacional de la Seguridad Social interesando la absolución de la <
El recurso de suplicación ha sido impugnado de contrario.
1. La Entidad Gestora interpone recurso de suplicación contra el Auto de fecha 17 de febrero de 2000, recaído en ejecución de sentencia. Se trataba de la sentencia recaída en instancia en fecha 19 de octubre de 1998, confirmada en suplicación por otra de fecha 21 de abril de 1999 dictada por la Sala de lo Social de este Tribunal, que condenaba a abonar al actor en este proceso subsidio en concepto de invalidez provisional.
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El Auto recurrido contiene un doble pronunciamiento: de un lado, deja sin efecto un requerimiento judicial dirigido al Instituto Nacional de la Seguridad Social a fin de que abonase una cantidad que como principal se reclamaba; de otro, acuerda practicar la liquidación de intereses. La Entidad Gestora disiente de este último particular. Y al efecto formula recurso de suplicación instrumentado en dos motivos, de corte jurídico, correctamente canalizados por la vía del apartado c/ del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral. Invoca como preceptos infringidos los arts 919 y 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , y artículos 45 y 36 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria en concordancia con la doctrina constitucional contenida en la sentencia 69/1996. Si bien el suplico de su recurso -como hemos tenido ocasión de transcribir en los antecedentes de hecho de la presente resolución- aparece en sus términos desenfocado con relación a lo que es objeto de concreta impugnación, lo manifestando extensa y prolijamente en los dos motivos del recurso muestran cuales son los puntos de discrepancia del Ente Gestor sobre lo decidido en instancia, a saber: a) principalmente se sostiene que no procede la liquidación, y consiguiente pago de intereses, porque realizó el abono del subsidio de invalidez provisional dentro del plazo de los tres meses desde la fecha de la notificación de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, que confirmó la de instancia; b) como petición, implícitamente subsidiaria, se centra en el modo de fijar el interés de demora aplicable, tanto en el...
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