STSJ Cataluña 6745/2022, 16 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución6745/2022
Fecha16 Diciembre 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2020 - 8040433

MC

Recurso de Suplicación: 1973/2022

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 16 de diciembre de 2022

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6745/2022

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Basilio frente a la Sentencia del Juzgado Social 6 Barcelona de fecha 25 de enero de 2021 dictada en el procedimiento nº 762/2020 y siendo recurrido FONS DE GARANTIA SALARIAL y Dª Milagros, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Carlos Hugo Preciado Domenech.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de enero de 2021 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la demanda interpuesta por Basilio frente a la empresa Milagros Y EL FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en materia de modif‌icación sustancial de las condiciones de trabajo.

Debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la empresa demandada de los pedimentos en su contra formulados.

Debo ABSOLVER Y ABSUELVO A EL FONDO DE GARANTIA SALARIAL, al quedar absuelta la empresa.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º. El demandante, Basilio, con N.I.E Nº NUM000, inició la prestación de servicios en fecha 09.03.20 por cuenta y orden de Milagros, con categoría profesional de ayudante de cocinero y salario mensual de 1.434,00 euros con inclusión de prorrata de pagas extras.

  1. El demandante no ostenta ni ha ostentado la representación legal ni sindical de los trabajadores.

  2. El trabajador, en fecha 09.03.20 suscribió contrato de trabajo temporal de duración determinada, en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo y f‌inalización el 08.06.20, doc nº 1 p. actora y doc nº 2 p. demandada.

  3. En fecha 31.03.20 la empresaria solicito la constatación de ERTE por fuerza mayor derivada de COVID-19.

  4. En Resolución del Departament de Treball se declaró constatada la existencia de causa de fuerza mayor de carácter temporal, doc nº 5 p. demandada.

  5. En el período 26.03.20 al 19.06.20 el actor estuvo afectado por el ERTE de suspensión del 100% de su jornada.

  6. En fecha 04.04.20 se realizó solicitud colectiva de prestaciones por desempleo, por suspensión, doc nº 6

    p. demandada.

  7. En carta de fecha 20.06.20, se comunicó al trabajador que estaba afectado en un 50% de su jornada, doc nº 9 p. demandada.

  8. En fecha 06.07.20 se realizó por la empresa la solicitud colectiva de ERTE, doc nº 7 p. demandada.

  9. En carta de fecha 29.09.20 el trabajador solicitó aclaración de su situación laboral en la empresa, ya que se consideraba despedido en fecha 10.09.10 al decirle que volvía a estar afectado por el ERTE y se fuera a su casa, doc nº 2 p. actora.

  10. En carta de fecha 30.09.20 se comunicó al trabajador la modif‌icación sustancial de sus condiciones de trabajo al amparo del artículo 41.1a)ET alegando razones organizativas y productivas y con efectos 01.10.20, reduciendo la jornada laboral a 20h/semanales de las 40 h semanales que tenía contratadas inicialmente, y f‌irmado de acuerdo por el trabajador, doc nº 3 p. actora y doc nº 10 p. demandada.

  11. En burofax de fechas 15.10.20 y 21.10.20, la empresa requirió al trabajador justif‌icación por sus ausencias al trabajo en el período 1 a 4 de octubre 2020, docs nº 11 y 12 p. demandada.

  12. En carta de fecha 29.10.20, la empresa comunicó al trabajador su despido disciplinario, por ausencia injustif‌icada a su puesto de trabajo, en el período 1 a 8 de octubre de 2020, al amparo del artículo 54.2ET, doc nº 13 p. demandada.

  13. En burofax de fecha 12.11.20 el trabajador manifestó que en fecha 08.10.20 la empresa lo despidió y que no abandonó voluntariamente su puesto de trabajo, doc nº 14 p. demandada.

  14. Es de aplicación el Convenio Colectivo de hostelería y turismo de Catalunya.

  15. Se intento la conciliación sin avenencia.

  16. Se solicita se declare la nulidad, subsidiariamente injustif‌icada la decisión empresarial y con indemnización de 11.391,60 euros en concepto de daños y perjuicios porque la reducción de jornada le ha ocasionado pérdida económica en la prestación por desempleo. "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora, D. Basilio, interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 24/2021, dictada el 25/01/201, por el Juzgado de lo Social nº 06 de Barcelona en los autos 762/2020, en cuya virtud se desestima la demanda interpuesta por el mismo frente a Milagros y el FOGASA en materia de modif‌icación sustancial de las condiciones de trabajo.

En la demanda se pedía la nulidad de la modif‌icación sustancial de las condiciones de trabajo por incumplimientos de las formalidades del art.41 ET o, subsidiariamente, el carácter injustif‌icado de dicha modif‌icación consistente en la reducción de un 50% del horario y consiguiente merma retributiva y el reconocimiento del derecho del actor a ser repuesto en las anteriores condiciones de trabajo, manteniendo la misma jornada y retribución que venía realizando con anterioridad a la reducción impuesta mediante carta de 30/09/20, es decir, realizando una jornada de 40 horas con su correspondiente retribución y en consecuencia

la condena a la demandada a bono de una indemnización y/o diferencia salarial correspondiente a la diferencia retributiva entre el salario correspondiente a una jornada de 20 horas a una jornada de 40 horas con efectos del 01/10/2010, y asimismo la indemnización complementaria de 6012, 00 euros, que se aumentó a 11.391,60 euros.

El recurso no ha sido impugnado.

Como cuestión previa, cabe apuntar que la sala goza de competencia funcional para conocer del recurso frente a la sentencia dictada en proceso de MSCT que, en principio no tiene acceso a suplicación ( art. 191.2e) LRS), puesto que en virtud del art.191.2g) LRJS la reclamación de cantidad acumulada a la acción de MSCT excede de los 3000 euros (Vid. STS 10 marzo 2016 (RCUD 1887/2014).

SEGUNDO

Sobre la modif‌icación de los hechos probados

Al amparo del art.193b) LRJS, la recurrente pide la revisión del hecho probado 11ª para que conste el siguiente tenor literal: " 11.- En carta de fecha 30/09/2020 se comunicó al trabajador la modif‌icación sustancial de sus condiciones de trabajo al amparo del art.41.1ª) ET alegando razones organizativas y productivas y con efectos 01/10/20 reduciendo la jornada laboral a 20 horas semanales de las 40 horas semanales que tenía contratadas inicialmente, f‌irmando el trabajador la simple recepción de la misma, pero sin que conste su conformidad con la medida".

Se basa para ello en el f. 69 de autosPara que prospere la revisión del hecho probado deben concurrir los siguientes requisitos:

- No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007)

-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectif‌icarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis

-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manif‌iesta, evidente y clara. El error de hecho ha de ser evidente y f‌luir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental ef‌icaz y ef‌iciente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues...

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