STSJ Cataluña 6236/2022, 22 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución6236/2022
Fecha22 Noviembre 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08187 - 44 - 4 - 2020 - 8027759

EBO

Recurso de Suplicación: 4738/2022

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. AMPARO ILLAN TEBA

ILMO. SR. FRANCISCO LEAL PERALVO

En Barcelona a 22 de noviembre de 2022

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6236/2022

En el recurso de suplicación interpuesto por Elena frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Sabadell de fecha 28 de febrero de 2022 dictada en el procedimiento Demandas nº 543/2020 y siendo recurrido SERVICIOS, PERSONAS Y SALUD S.L., ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Francisco Javier Sanz Marcos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 23 de julio de 2020 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de febrero de 2022 que contenía el siguiente Fallo:

Desestimo la demanda interpuesta por Dª. Elena contra SERVICIOS, PERSONAS Y SALUD, S.L., y absuelvo a la demandada de las peticiones formuladas en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La actora, Dª. Elena, con DNI NUM000,venía prestando servicio para la empresa SERVICIOS, PERSONAS Y SALUD,S.L., con categoría profesional de Limpiadora, antigüedad de 30.03.2006, y salario anual

bruto de 23.094,71 euros, con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias, a tiempo completo, mediante contrato indef‌inido (docs. 1 y 2 de la parte demandada).

SEGUNDO

La actora venía prestando servicio en el centro de trabajo de la empresa cliente Hospital Quirón Salud, de Sabadell (hecho no controvertido).

TERCERO

La empresa demandada, comunicó a la actora, escrito de fecha 07.05.2020, que se da por reproducido, notif‌icando su despido disciplinario con efectos de la misma fecha, por sustracción de EPIs (doc. 3 de la parte demandada).

CUARTO

La actora fue convocada a una reunión el mismo día 07.05.2020, en la que estaban presentes un miembro del Comité de empresa, el Responsable de RR.HH. y Responsable de seguridad de la empresa. La trabajadora fue informada de los hechos imputados en la carta de despido, reconociendo los mismos, formalizando un Acuerdo de extinción de la relación laboral, que se da por reproducido, en cuya cláusula se acuerda:

"PRIMERA.- Que, a la vista de la buena fe de la Trabajadora reconociendo los hechos imputados en la referida carta de despido por motivos disciplinarios, la Empresa, con el propósito de evitar divergencias, se compromete a lo siguiente:

- A abonar a la Trabajadora, en concepto de liquidación f‌inal y saldo y f‌iniquito, la cantidad total de 3.168,30 euros brutos (2.341,61 euros netos), haciendo especial mención, y aceptando la Trabajadora la no percepción de ninguna cantidad

en concepto de indemnización al reconocer las causas del despido disciplinario.

- A no denunciar los hechos ante los Mossos de Esquadra y a no reclamar la restitución de los Equipos de Protección Individual sustraídos ni a reclamar a los daños y perjuicios derivados de su conducta.

- A guardar estricta conf‌idencialidad sobre los motivos de la extinción del contrato de trabajo, comprometiéndose a no comunicar ni a los compañeros de trabajo ni a la representación legal de los trabajadores los motivos reales de dicha extinción.

SEGUNDA

Que, la Sra. Elena recibirá la cantidad mencionada anteriormente mediante transferencia bancaria en la cuenta donde cobraba su nómina, en los plazos habituales del cobro de la nómina.

TERCERA

Que, la Sra. Elena declara expresamente su total conformidad con los términos del presente Acuerdo, estipulados en la cláuxula Primera. En consecuencia, las partes declaran expresamente que no tendrán nada más que pedirse ni reclamarse mutuamente por cualquier concepto.

La trabajadora manif‌iesta que, con el cobro de la cantidad mencionada y el cumplimiento de los compromisos adquiridos en este Acuerdo por parte de la Empresa, devengos laboral mantenida se encontrará saldada y liquidada por todos los conceptos, devengos retributivos o de cualquier naturaleza y/o daños y perjuicios de cualquier clase que le pudieran corresponder, quedan debidamente saldada por los mismos, renunciando además de manera expresa a ejercer cualquier tipo de acción administrativa o judicial, ante cualquier organismo o institución."

(doc. 4 de la parte demandada, declaración testif‌ical de D. Hermenegildo, Responsable de RR.HH. y de D. Inocencio, Responsable de Seguridad)

QUINTO

1.- La empresa demandada interpuso denuncia ante la Policía en fecha 20.05.2020, por el hurtos de los EPIs, pero renunciando a denunciar a la actora, por el acuerdo suscrito, procediendo tan solo a la denuncia de otra trabajadora, Olga, a la que le fue notif‌icada carta de despido por los mismo hechos.

  1. - La anterior denuncia dio lugar al procedimiento 411/2020 por delito leve, del Juzgado de Instrucción nº 5 de Sabadell, en el que el Ministerio Fiscal interesó la condena de las dos trabajadoras, y la acusación particular tan solo de Olga, dictándose sentencia absolutoria de 30.03.2021.

(docs. 5 a 8 de la parte demandada, doc. Sentencia del Juzgado de Instrucción nº 5 de Sabadell, obrante en autos)

SEXTO

La actora no ostenta condición de representante legal ni sindical de los trabajadores.

SÉPTIMO

Se presentó papeleta de conciliación en fecha 15.05.2020, celebrándose el preceptivo acto de conciliación el 14.07.2020, con el resultado de sin acuerdo (acta de conciliación obrante en autos).

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En respuesta a su pretensión de "nulidad del despido y del acuerdo transaccional" que alega suscrito "bajo amenazas y coacción" rechaza el Magistrado de instancia la demanda de quien lo "f‌irmó líbreme y voluntariamente...sin que haya resultado acreditado que existiera error, violencia, intimidación o dolo"; advirtiendo, en este sentido, sobre la "relevante circunstancia" de que "en el momento de la f‌irma...se encontraba presente un representante legal de los trabajadores" (fj segundo).

Frente a lo así resuelto opone el trabajador-recurrente un primer motivo de "revisión de los hechos declarados probados" en el que entremezcla reproches jurídico-sustantivos ajenos al mismo.

Así, al tiempo que se remite (como "controvertido" a su hecho tercero) advierte que, antes de serle entregada la carta de despido, fue acusado de robar (con infracción del artículo 4.2.e ET). Infracción (jurídico-sustantiva) que hace extensiva a los artículos 218 de la LEc, 205 y 208 del Código Penal, 79.d (del Convenio colectivo del Sector de limpieza), 54.2 y 55 del Estatuto de los Trabajadores (en relación con el 96 de la LRJS).

Seguidamente (y en relación al también "controvertido" hecho cuarto) cuestiona haber sido "informada debidamente de los motivos del despido "aunque el jefe de RRHH lo af‌irme"); extendiendo su reproche a la infracción de los artículos 1256 y 1809 del Código Civil, 4.f y 58 del Estatuto, 7 del Código Civil, 10 y 24 de la Constitución y 1 y 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos. Para terminar concluyen con diversos alegatos sobre la "discriminación" y el "principio de proporcionalidad".

Tras aludir a una supuesta "falta de control del material de protección (EPIS) por el Hospital Quiron Salud", se remite la parte al tipo infractor de Convenio "en los despidos graves o muy graves", valorando la falta que le fue impuesta bajo las "infracciones jurisprudenciales" que ref‌iere y a la doctrina constitucional con la qu concluye su exposición.

SEGUNDO

Previamente al examen del recurso así formalizado debemos advertir sobre su carácter extraordinario" "lo que implica que el Tribunal no puede revisar o analizar el proceso en toda su dimensión, sino tan sólo las cuestiones que, entre las litigiosas -y en los términos legales- acoten las partes "; y siendo ello así "la exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia". Restrictivo criterio al que aluden las sentencias de la Sala de 23 de octubre de 2017, 12 de julio de 2019, 9 de julio de 2020 y 11 de marzo y 13 de diciembre de 2021 cuando, por remisión a los pronunciamientos que en las mismas se recogen, advierten que de no ser así "si se construyesen de of‌icio los motivos de suplicación por el Tribunal, no sólo se desnaturalizaría la esencia misma del recurso, sino que la Sala saldría de su posición procesal, asumiendo la de parte, lo que no puede sustentarse jurídicamente, en modo alguno" ( SS de la Sala de 12 de mayo y 14 de octubre de 2016, 16 de marzo y 7, 10 y 23 de octubre de 2017 y 17 de diciembre de 2020 ; entre otras muchas).

Dicha doctrina se manif‌iesta en armonía con lo decidido en la STS de 6 de febrero de 2019 cuando (por remisión a su pronunciamiento de 5 de...

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