STSJ Cataluña 6616/2022, 13 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución6616/2022
Fecha13 Diciembre 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08040 - 44 - 4 - 2019 - 8055627

MJ

Recurso de Suplicación: 4490/2022

ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

En Barcelona a 13 de diciembre de 2022

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6616/2022

En el recurso de suplicación interpuesto por DEGABOLA, S.L frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Manresa de fecha 26 de octubre de 2021 dictada en el procedimiento Demandas nº 1080/2019 y siendo recurrido/a Joaquín y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Amador Garcia Ros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de octubre de 2021 que contenía el siguiente Fallo:

"Que debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por D. Joaquín contra la entidad Degabola S.L. y en consecuencia debo CONDENAR a la entidad demandada, previa desestimación de las excepciones procesales de inadecuación del procedimiento y de caducidad, a que abone al trabajador demandante la cantidad de

12.272,54 euros que le adeuda con más el 10% por mora salarial.

Se absuelve al FOGASA sin perjuicio del cumplimiento de sus responsabilidades legales al amparo del artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La parte actora acredita con la entidad demandada antigüedad desde el 12 de marzo de 2018, categoría de of‌icial de segunda, contrato de trabajo indef‌inido a tiempo completo. Salario según convenio colectivo de aplicación de 2.352,84 euros.

(no controvertido entre las partes a la vista de sus manifestaciones efectuadas en el acto de la vista la categoría profesional y la antigüedad y en relación al salario convenio colectivo de aplicación).

SEGUNDO

La parte actora no ostenta representación legal o sindical en la entidad demandada. Y el convenio colectivo de aplicación lo constituye el del sector de la Construcción y Obras Públicas de la provincia de Barcelona.

(no controvertido).

TERCERO

El demandante recibió en fecha 30 de julio de 2019 comunicación de la f‌inalización de su relación laboral causando baja por f‌inal de obra.

Recibiendo en concepto de f‌iniquito la cantidad de 350,73 euros mediante transferencia de 30 de julio de 2019.

(documentos números 3 a 7 del ramo de prueba de la entidad demandada).

CUARTO

En fecha 1 de diciembre de 2017 en calidad de administrador de la entidad Degabola S.L. se reunió con la plantilla afectada con el objeto de constituir una comisión negociadora única respecto del descuelgue del convenio colectivo en materia de remuneración y cuantía salarial, afectando a toda la plantilla para el año 2018.

(documento número 10 del ramo de prueba de la parte demandada aportado en el acto de la vista).

QUINTO

En fecha 14 de diciembre de 2017 D. Lorenzo en calidad de administrador de la entidad Degabola S.L. y los trabajadores de la empresa afectados acordaron nombrar a los trabajadores D. Moises y D. Plácido como representantes de los trabajadores.

(documento número 12 del ramo de prueba de la parte demandada aportado en el acto de la vista).

SEXTO

En fecha 18 de diciembre de 2017 fue abierto el periodo de consultas y las partes acordaron reunirse el 28 de diciembre de 2017 con el objeto de adoptar el acuerdo que proceda.

(documento número 13 del ramo de prueba de la parte demandada aportado en el acto de la vista).

SEPTIMO

En fecha 29 de diciembre de 2017 se produce una reunión entre la representación de la empresa y los representantes de los trabajadores que acuerda no aplicar el régimen salarial del convenio y principalmente los incrementos salarios que se hayan publicado o se publiquen correspondientes al año 2018.

Se establece para el of‌icial de segunda un salario base de 22 euros por día natural; plus convenio de 12 euros por día trabajado; 1,38 euros por día trabajado en relación a los plus de distancia y de transporte. Las dos pagas extras, de junio y navidad, serán por importe único de 1.000 euros, acordándose el prorrateo mensual de esta cantidad en las nóminas; las vacaciones anuales serán por importe de 1.000 euros. No se abonarán, ni aplicarán a ningún efecto, las diferencias salariales correspondiente al año 2018 y acordadas por la comisión paritaria el 18 de diciembre de 2017.

El acuerdo fue comunicado a la autoridad laboral el día 3 de abril de 2018.

(documento número 13 y 14 del ramo de prueba de la parte demandada aportado en el acto de la vista).

SEXTO

En fecha 24 de abril de 2019 la entidad empleadora comunica la intención de inaplicar el convenio colectivo en relación al sistema de remuneración y cuantía salarial y el 25 de abril de 2019 se nombra representantes de los trabajadores a D. Moises y D. Ricardo y se celebró una reunión constituyendo la comisió negociadora el 29 de abril de 2019.

(documento número 19 y 20 del ramo de prueba de la parte demandada aportado en el acto de la vista).

SEPTIMO

En fecha 13 de mayo de 2019 D. Lorenzo en calidad de administrador de la entidad Degabola S.L. y

D. Moises y D. Ricardo, en calidad de representantes de los trabajadores, f‌irmaron un Acuerdo de inaplicación del régimen salarial del convenio colectivo hasta el 31 de diciembre de 2019.

Se establece para el of‌icial de segunda un salario base de 22 euros por día natural; plus convenio de 12 euros por día trabajado; 1,38 euros por día trabajado en relación a los plus de distancia y de transporte. Las dos pagas extras, de junio y navidad, serán por importe único de 1.000 euros, acordándose el prorrateo mensual de esta cantidad en las nóminas; las vacaciones anuales serán por importe de 1.000 euros. No se abonarán, ni

aplicarán a ningún efecto, las diferencias salariales correspondiente al año 2019 y acordadas por la comisión paritaria el 18 de diciembre de 2018.

El acuerdo fue comunicado en fecha 7 de agosto de 2019 al Departament de Treball, Afers Socials i Families de la Generalitat de Catalunya. (documento número 20 y 21 del ramo de prueba de la parte demandada aportado en el acto de la vista).

OCTAVO

Idénticos acuerdos a los expuestos en los hechos cuarto y quinto fueron formalizados para el año 2015, 2016.

(Documento número 38 a 46 del ramo de prueba de la parte actora aportado en el acto de la vista).

SEPTIMO

El demandante reclama las siguientes cantidades por diferencia salarial entre lo efectivamente abonado y lo que debió ser abonado en aplicación del convenio colectivo de aplicación.

.- La cantidad de 7.844,33 euros por diferencias salariales por el preiodo comprendido entre el mes de diciembre de 2018 al mes de julio de 2019.

.- Paga extraordinaria navidad 321,92 euros.

.- Parte proporcional de vacaciones 1.806,76 euros.

.- Indemnización de f‌in de obra 2.299,53euros.

TOTAL.- 12.272,54 EUROS.

(Desglose de la parte actora efectuado en los hechos séxto y séptimo del escrito de demanda que se da por íntegramente reproducido).

OCTAVO

Se celebró ante la Secció de Conciliacions del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya, el preceptivo acto de conciliación, con el resultado que consta en las actuaciones."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada DEGABOLA, S.L, que formalizó dentro de plazo, y que la parte actora Joaquín, a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Motivos del recurso.

Frente a la decisión del Juzgado de instancia que estimó la demanda ahora, la empresa no conforme con esa decisión, y sin solicitar la revisión de los hechos probados, a través del apartado de censura jurídica denuncia en cinco motivos (cuatro de excepciones procesales y uno en cuanto al fondo):

i) La excepción de inadecuación de procedimiento por infracción del art. 26 y 82 del TRLET y 163 y ss. de la LRJS y jurisprudencia de aplicación.

ii) La falta de legitimación activa por infracción del art. 163 y 165 LRJS, y la jurisprudencia de aplicación.

iii) La incongruencia "extra petita", por infracción del art. 218 de la LEC, así como jurisprudencia de aplicación.

iv) La infracción del art. 41 del TRLET en el art. 138 de la LRJS, y del art. 59 del TRLET.

v) La infracción del art. 1266 y 1267 Código Civil, así como la doctrina del TS, y en concreto de la sentencia de 22/12/2014.

El recurso ha sido debidamente impugnado por el actor.

SEGUNDO

Censura jurídica.

i) Cuestión previa.

La Sala en supuestos idénticos al presente (STSJ CAT de 17/10/2022, rec.3731/2022; de 28/07/2022, rec.1219/2022; de 25/06/2019, rec. 1575/2019; 13/05/2022, rec. 94/2022 y 16/05/2019, rec. 1019/2019; ha resuelto todas y cada una de las excepciones que ahora se plantean, por lo que por razones de seguridad jurídica tratándose de la misma empresa y del mismo objeto litigioso debe recibir la misma respuesta.

Hay que precisar que la recurrente solo planteó en la instancia dos excepciones, inadecuación de procedimiento al amparo de lo dispuesto en el art. 153 en relación con el art. 154.2 de la LRJS y la caducidad de la acción para impugnar una modif‌icación sustancial de las condiciones de trabajo, por lo que resolveremos en primer lugar estas dos excepciones.

ii) Sobre las excepciones alegadas.

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