SAP Navarra 278/2022, 24 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución278/2022
Fecha24 Noviembre 2022

S E N T E N C I A Nº 278/2022

Presidente

D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO (Ponente)

Magistrados/as

D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA

D.ª MARÍA BEGOÑA ARGAL LARA

En Pamplona/Iruña, a 24 de noviembre del 2022.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 854/2022, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pamplona/Iruña, en los autos de Procedimiento Abreviado nº 272/2021, sobre delito de falsif‌icación; siendo apelante, D. Pedro Jesús, representado por la Procuradora D.ª TERESA SARASA ASTRAIN y defendido por el Letrado D. DAVID NAGORE SANTANDREU; y apelado, el MINISTERIO FISCAL .

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Con fecha 10 de octubre del 2022, el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que debo condenar y condeno a Pedro Jesús, como autor responsable de un delito de falsif‌icación de documento público, of‌icial o mercantil previsto en el art. 392.1 en relación con el artículo 390.1. 1º 2º 3º del Código Penal, a la pena de 7 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y 7 meses de multa con una cuota diaria de 7 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como al pago de las costas causadas en este delito.

Esta resolución no es f‌irme, sino que la misma es susceptible de recurso de apelación ante este Juzgado dentro de los diez días siguientes a su notif‌icación, cuyo conocimiento corresponderá a la Audiencia Provincial de Navarra.

Una vez f‌irme, comuníquese al Registro Central de Penados y rebeldes del Ministerio de Justicia".

TERCERO

Notif‌icada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Pedro Jesús, interesando su absolución con todos los pronunciamientos favorables.

CUARTO

En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal solicitó la conf‌irmación de la sentencia apelada.

QUINTO

Recibidos los autos en la Audiencia, previo reparto, se turnaron a la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, en donde se incoó el citado rollo, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 24 de noviembre de 2022.

  1. HECHOS PROBADOS

Se admiten y aquí se dan por reproducidos los que bajo dicho epígrafe se consignan en la sentencia de instancia:

" El 3 de noviembre de 2020, Pedro Jesús, inició ante la Jefatura Provincial de Tráf‌ico de Navarra los trámites para canjear la licencia de conducción venezolana por la española.

Para ello el acusado presentó ante la citada Jefatura de Tráf‌ico la documentación exigida para realizar dicho canje y entre esos documentos aportó a sabiendas de su falsedad, una licencia de conducir venezolana categoría/tipo QUINTO 5, número NUM000 y número de soporte NUM001, con fecha de expendición 7 de agosto de 2013 y fecha de vencimiento 6 de mayo de 2023.

El documento presentado es falso en tanto en cuanto el PVC no es original y la impresión off set no es original. La cumplimentación está hecha con sublimación de tinta sobre soporte no original en lugar de transferencia térmica. La fotografía del titular se ha cumplimentado también mediante sublimación de tinta en soporte no original.

La información preimpresa del soporte se corresponde con un Ministerio que no era el vigente en el momento de su expedición".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El juzgado a quo estimó que la conducta llevada a cabo por el acusado Pedro Jesús, era constitutiva de un delito de falsif‌icación de documento público, of‌icial o mercantil previsto en el art 392.1 del CP, conducta que estimó acreditada en atención a la prueba practicada en el acto de juicio oral de conformidad con la siguiente valoración, que estimó era suf‌iciente para desvirtuar la presunción de inocencia del encausado.

"El testigo Guardia Civil con TIP NUM002 explicó cómo en el caso de autos, apreciaron indicios de falsedad y remitieron el documento a los peritos del Departamento de Grafística del Servicio de Criminalística de la Guardia Civil para la elaboración del correspondiente informe. Señaló cómo la alineación entre los datos es lo que les llama la atención dado que las fechas de expedición y de vencimiento aparecen desajustadas.

Dicho informe pericial 21/01835/002 concluye que el documento analizado es falso y que fue expedido de forma ilegal.

Los peritos actuantes NUM003 y NUM004, ratif‌icaron su informe que consta unido en autos, e indicaron que en la fecha de emisión del documento -2013- el Ministerio que aparece en el documento no existía.

Explicaron que la conclusión se alcanza, además de porque el órgano que aparece como emisor no lo era, el documento presenta fallos como el laminado desplazado y fallos en la cumplimentación.

A preguntas de la defensa, conf‌irmaron conocer que el encausado tenía licencia de conducir porque hicieron la oportuna consulta y conf‌irmaron que su labor se ha centrado en ver si el soporte es falso o no, no su contenido en cuanto a la realidad de la licencia, dado que, en caso contrario, se le hubiera imputado igualmente un delito contra la seguridad vial.

En el caso de autos, la defensa expone como principal argumento el desconocimiento de los hechos por parte del encausado, quien obtuvo de forma personal su licencia en su país, donde trabajaba como funcionario público.

No es necesario entrar a valorar la veracidad de los datos relativos a la licencia, pues no nos encontramos ante un delito contra la seguridad vial. Consta que el encausado tiene licencia y con la vigencia indicada. En este caso nos hemos de centrar en si el encausado introdujo en el tráf‌ico jurídico un documento falso.

No se discute que la problemática existente con respecto a los canjes de los permisos venezolanos en España está dando lugar a decisiones jurídicas de diversa índole.

La tesis que aboga por no apreciar delito alguno en este tipo de conducta mantiene que, en tanto que el documento presenta datos ciertos, no implica una mutación de la verdad objetiva ni afecta al bien jurídico

protegido por la norma penal al no haber constancia de que los bienes e intereses protegidos hayan sufrido daño real o potencial alguno. Se concluye así una ausencia de antijuridicidad material

Pero debe destacarse que nuestra Audiencia Provincial ha tenido ocasión de pronunciarse al respecto de esta cuestión y ha mantenido una tesis condenatoria. Así, destaco como ejemplos las SAP Navarra 217/2021 de 15 de octubre de 2021 y la SAP Navarra 236/2021 de 29 de octubre de 2021 .

La primera sostiene que "la conducta declarada probada encaja perfectamente en los requisitos exigidos por la jurisprudencia para la concurrencia de un delito de falsedad documental, pues se ha generado un documento simulado que no se corresponde con el real en su totalidad, por lo que estamos ante una falsedad material ( TS 4.7.2018 ).

Continúa diciendo que "concurre la conciencia de alteración de la verdad atacando la fe pública y la seguridad del tráf‌ico jurídico a que se ref‌iere la STS 122/2021 de 11 de febrero de 2021 pues la f‌inalidad era la obtención del canje por un permiso de conducir, es decir, alterando los requisitos para su obtención, al aportar un documento falso.

En la misma línea se pronuncian las SAP Madrid 622/2020 de 26 de noviembre, la SAP Madrid 3612020 de 6 de julio de 2020 y la SAP Madrid 196/2021 de 20 de abril de 2021 .

Se ha de partir del hecho de que en este caso no nos encontramos ante una falsedad burda.

El examen del propio documento permite concluir que se trata de un documento apto en todo caso para hacerlo pasar por auténtico en apariencia, por lo que en modo alguno puede considerarse burdo. Su contemplación revela que no se trata de una creación tosca, por lo que ha de concluirse que dicho documento estaba en condiciones de atacar el principio de seguridad jurídica que proporciona en el tráf‌ico en general.

En el caso de autos, con este documento se pretendió obtener el canje por un permiso de conducir, alterando los requisitos legales para su obtención y además, presentando un documento que tuvo que ser analizado pericialmente para acreditar su falsedad, ya que no era apreciable a simple vista, y que por tanto, tenía capacidad...

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