STSJ Andalucía 2918/2022, 3 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2918/2022
Fecha03 Noviembre 2022

ROLLO Nº 200/21 - L SENTENCIA Nº 2918/22

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Recurso nº 200/2021 - L

Ilmo. Sr.:

D. Luis Lozano Moreno

Ilmas. Sras.:

Dª. Aurora Barrero Rodríguez

Dª. María del Carmen Pérez Sibón, ponente

En Sevilla, a tres de noviembre de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 2918/2022

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Leonardo, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Cádiz, Autos nº 509/18; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Leonardo contra Servicio Público de Empleo Estatal, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 12/11/20, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- Leonardo, nacido en fecha de NUM000 -65, se ha dedicado al comercio en los siguientes términos:

*.- en fecha de 13-12-17 Gema cedió a Leonardo el contrato de servicios de gestión de punto de venta de loterías y apuestas del Estado correspondiente al número de establecimiento 21.055 ubicado en la plaza Jesús Nazareno nº 2, Cádiz; en su manifestación primera ambas partes manif‌iestan su voluntad hacerla efectiva de forma inmediata;

*.- existe documento que ref‌leja que en fecha de 10-1-18 Leocadia comunicó por escrito a Leonardo su decisión de extinguir el contrato de trabajo entre ambos con fecha de efectos del 25/1/18 conforme al texto que f‌igura en las páginas 14 a 15 del expediente administrativo remitido por el SEPE y cuyo contenido se ha de tener por reproducido en este lugar;

*.- existe documento que ref‌leja que en fecha de 25-1-18 Leocadia comunicó por escrito a Leonardo documento sobre liquidación, que expresaba:

.- extinción de la relación laboral por causas objetivas, amortización por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción;

.- datos de la empresa: empresa: Leocadia ; domicilio: Barquilla de López, Cádiz;

.- indemnización especial: 2061,66;

.- en el apartado "Recibí" f‌iguraba una f‌irma manuscrita;

*.- existe documento que expresa que es certif‌icado de empresa sobre cotizaciones se hace constar como fecha de la extinción de la relación la de 25/1/18;

*.- en fecha de 19/2/18 Gema transmitió a Leonardo :

.- formalización de escritura pública del local comercial situado en la planta baja a la izquierda del edif‌icio Plaza de Jesús Nazareno, nº 2 moderno, Cádiz;

.- formalización de escritura pública de la concesión de gestión del punto de venta de loterías y apuestas del Estado sito en plaza Jesús Nazareno, nº 2, Cádiz, con código de identif‌icación número 21.055.

SEGUNDO

No consta cuáles han sido las evoluciones económicas de dichos negocios desde febrero de 2018, es decir, tanto del sito en la Calle Barquilla de López, nº 1 de Cádiz, como el ubicado en Plaza Jesús Nazareno de dicha localidad.

TERCERO

Leonardo presentó solicitud de pago único de prestación contributiva de desempleo ante el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO

ESTATAL, y cuando se procedimiento cuya tramitación tuvo el siguiente contenido:

*.- solicitud de 9-2-18 expresiva de:

.- se hacía constar que designaba cuenta bancaria para su cobro en la NUM001 ;

.- aportaba como documentación explicativa un plan de empresa conforme al contenido de las páginas tres a seis del expediente administrativo remitido por el SEPE y cuyo contenido se ha de tener por reproducido en este lugar ;

*.- resolución de 28-3-18 por la que se denegaba dicha solicitud al entender que existe una búsqueda artif‌iciosa de la situación de desempleo, todo ello conforme al texto del documento que f‌igura como página 16i del expediente administrativo remitido por el SEPE y cuyo contenido se ha de tener por reproducido en este lugar;

*.- La reclamación previa formulada el 27-4-18 por Leonardo frente a la anterior resolución;

*.- resolución de 4-5-18 desestimatoria de dicha reclamación.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que no fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor solicitó la prestación por desempleo, interesando su abono en la modalidad de pago único, con la f‌inalidad de desarrollar una nueva actividad como trabajador autónomo, en concreto la actividad de gestión de punto de venta de loterías y apuestas del Estado, lo que fue denegado por resolución del Servicio Público de Empleo Estatal de 28-3-2018 por considerar que la situación legal de desempleo fue construida de forma artif‌iciosa y fraudulenta para posibilitar el reconocimiento de la prestación.

Frente a la sentencia dictada en la instancia, desestimatoria de la pretensión, el actor recurre en suplicación, formulando un único motivo con amparo procesal en el párrafo c) del Art. 193 de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social, invocándose la infracción de los Arts. 24.1 de la Constitución Española, 62.1 de la Ley 30/1992, ahora Ley 35/2016 y Decreto 928/1998 de 14 de mayo.

SEGUNDO

Aunque a través de un único motivo y encauzado a través del apartado c) de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social, en el mismo se exponen dos tipos de argumentos e infracciones jurídicas, la primera la falta de motivación de la resolución administrativa denegatoria de la prestación, y la segunda referida al fondo, niega la inexistencia de fraude.

Respecto del primero de los alegatos la exigencia de motivación de las actuaciones administrativas está directamente relacionada con los principios de un Estado de derecho ( art. 1.1 de la CE) y con el carácter vinculante que para las Administraciones públicas tiene la ley, a cuyo imperio están sometidas en el ejercicio de sus potestades ( arts. 103.1 de la CE y 3.1 de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público), conectándose a su vez con el derecho fundamental a la tutela efectiva y al derecho de defensa ( SSTS de 12 de mayo de 1999 y 25 de junio de 1999). Así pues, todas las decisiones administrativas están sujetas a la exigencia de motivación. Se trata por tanto de un derecho subjetivo público del interesado no sólo en el ámbito sancionador sino en todos los sectores de la actuación administrativa: la Administración ha de dar siempre y en todo caso, razón de sus actos, incluso en el ámbito de su potestad discrecional, cuyos elementos reglados (competencia, adecuación a los f‌ines que la legitiman, etc.), cuyos presupuestos, y cuya sujeción a los principios generales son aspectos o facetas que son siempre controlables. STS (Sala 3.ª, Sección 6.ª) de 3 de diciembre, rec. 451/2001.

La motivación de las resoluciones administrativas tiene un doble fundamento: erradicar la arbitrariedad de la Administración y dar a conocer al interesado las razones por las que se ha tomado la decisión, posibilitando así el ejercicio de los recursos, permitiendo con ello que pueda contradecir el administrado, en su caso, las razones motivadoras del acto y apreciar si se ha actuado o no dentro de los límites impuestos a la actividad de los poderes públicos.

La motivación ha de permitir al administrado articular su defensa frente a la resolución, aunque no exige una argumentación extensa ya que cumple una doble f‌inalidad inmediata: de un lado, exteriorizar las ref‌lexiones que han conducido al fallo como factor de racionalidad en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, que paralelamente potencia el valor de la seguridad jurídica, de manera que sea posible lograr el convencimiento de las partes en el proceso respecto de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido este tribunal a través del recurso de amparo.

No es exigible un razonamiento exhaustivo y pormenorizado ( SSTC 108/2001y 116/1998). La motivación ha de ser suf‌icientemente indicativa, lo que signif‌ica que su extensión estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione o de la mayor o menor dif‌icultad del razonamiento que se requiera, lo que implica que pueda ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias consideraciones, cuando no son precisas ante la simplicidad de la cuestión que se plantea y que se resuelve.

La motivación, en def‌initiva, como af‌irman las SSTC 109/1996 y 26/1997, " no está necesariamente reñida con la brevedad y concisión

Centrándonos en el caso de autos, al folio 33 de los autos obra la resolución denegatoria de la prestación, y en la misma se explica la causa de la denegación (tener la prestación unos f‌ines distintos a los propios del Programa de Fomento al Empleo), y a continuación enumera los parámetros en los que se funda la conclusión, y en concreto, la comunicación de despido objetivo tras cuatro años con contrato indef‌inido dedicada al a actividad de expendiduría, contrato de arras celebrado tres meses antes de la extinción para la adquisición de local y negocio de venta de loterías, inicio de nueva a actividad al mes de la...

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