AAP Valencia 17/2022, 27 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución17/2022
Fecha27 Enero 2022

Rollo 395/21

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN OCTAVA

VALENCIA

A U T O Nº 000017/2022

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Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente:

D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER

Magistradas:

Dª. ANA VEGA PONS-FUSTER OLIVERA

Dª. Mª. FE ORTEGA MIFSUD

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En VALENCIA, a veintisiete de enero de dos mil veintidós.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos de Pieza de oposición a la ejecución [POE] - 000775/2020 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE VALENCIA, promovidos por BANCO SABADELL representado por el Procurador

D. ANTONIO BARBERO GIMENEZ y dirigido por la Letrada Dª SARA CORTAZAR LUQUERO contra D. Marcelino

, representado por el Procurador D. VICTOR DE BELLMONT REGODON y dirigido por la Letrada Dª. MARIA MARTINEZ GIMENEZ y contra Dª. Leticia, representada por el Procurador D. FRANCISCO CERRILLO RUESTA y dirigida por el Letrado D. JESÚS LÓPEZ RODADO; se dictó Auto con fecha 15 de Marzo de 2021, cuya parte dispositiva DICE: "1.- SE DESESTIMA totalmente, a los solos efectos de esta ejecución, la oposición formulada por el/la Procurador/a D./D.ª Víctor Bellmont Recodón, en nombre de don Marcelino, a la ejecución despachada a instancias de Banco Sabadell, declarando que la misma siga adelante. 2. SE MANDA SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN DESPACHADA, por las cantidades por las que se despachó inicialmente la ejecución. 3.- Se condena a la parte ejecutada, al pago de las costas de la oposición a la ejecución."

SEGUNDO

Contra dicho Auto, por la representación de D. Marcelino se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevando los autos a esta Superioridad, donde se tramitó la alzada, señalándose para su Deliberación y votación el día 24 de Enero de 2022.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes y planteamiento del recurso.- 1.1.- El auto impugnado desestimó la oposición formulada por la representación procesal de D. Marcelino en los presentes autos de ejecución de título no judicial -ejecución ordinaria de escritura de préstamo hipotecario- instados por BANCO DE SABADELL S.A.

1.2.- La representación procesal delejecutado impugna el auto dictado alegando en síntesis falta de legitimación activa y la nulidad de las cláusulas de intereses de demora, gastos a cargo del prestatario, vencimiento anticipado, comisión de reclamación por posiciones deudoras, pacto de liquidez y consentimiento para la expedición de copias, solicitando la estimación del recurso, la revocación del auto impugnado y el sobreseimiento de la ejecución, con imposición de costas a la parte ejecutante.

1.3.- Conferido traslado a la entidad bancaria ejecutante se opuso a dicha impugnación solicitandoladesestimación del recurso con imposición de costas a la contraparte.

SEGUNDO

Examen de los motivos del recurso .- 2.1.- En el escrito de interposición del recurso el prestatario ejecutado alega en primer término la falta de legitimación activa de la entidad ejecutante así como la abusividad y por ende nulidad de las cláusulas de intereses de demora, vencimiento anticipado, pacto de liquidación, comisión por posiciones deudoras, de gastos y de consentimiento para la expedición de copias, que se analizan a continuación, impugnando el auto que desestimó la oposición por él formulada frente a la ejecución despachada a instancia de la entidad bancaria ejecutante, cuya revocación en consecuencia solicita.

2.2.- Falta de legitimación activa .- Alega el ejecutado que en diversos procedimientos que enumera el Banco Sabadell ha defendido que no ostentaba la condición de sucesor universal de la Caja de Ahorros del Mediterráneo por lo que no puede reconocérsele en este procedimiento la condición de cesionaria del crédito incorporado al título que se ejecuta.

El motivo debe ser desestimado, pues la cesión del crédito ha sido debidamente acreditada con la escritura pública de fusión por absorción otorgada en fecha 3 de diciembre de 2012 y autorizada por el Notario del Ilustre Colegio de Cataluña D. Javier Micó Giner, aportada con el escrito de oposición a la ejecución; por otro lado, el art. 281.4º LEC establece que "no será necesario probar los hechos que gocen de notoriedad absoluta y general" y como dijimos en nuestro Auto nº 249/2018 de 23 de julio "la fusión por absorción de la entidad prestamista CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRANEO y de todos sus activos por parte de la entidad BANCO DE SABADELL es un hecho notorio y publicado en su día en todos los medios de comunicación en general y en fecha 10 de agosto de 2012 en el Boletín Of‌icial del Registro Mercantil en particular por lo que es clara su legitimación activa para la reclamación del importe adeudado como consecuencia del impago del préstamo hipotecario suscrito en su día por la CAM" y en el mismo sentido la sentencia de esta Sala no 513/2018 de 5 de noviembre señalaba "e l primer motivo de apelación reitera la falta de legitimación activa del BANCO DE SABADELL que fue desestimada en primera instancia. El motivo se desestima pues se trata de un hecho notorio que ha sido declarado por los Juzgados y Audiencias Provinciales y el Tribunal Supremo que en sentencia del Pleno del 13 de julio de 2017 (ROJ: STS 2813/2017-ECLI:ES:TS:2017:2813) declaró que el BANCO DE SABADELL es sucesor universal del Banco CAM llevándose a cabo la fusión por absorción. Por citar resoluciones recientes que reconocen se llevó a cabo dicha fusión por absorción citar SAP Alicante sección 5 del 26 de septiembre de 2018 (ROJ: SAP A 1520/2018 -) o SAP, Barcelona sección 11 del 18 de septiembre de 2018 (ROJ: SAP B 7929/2018 -). En el mismo sentido sentencia de esta sección 8 de 5 de octubre de 2020 (ROJ: AAP V 2566/2020) o del 8 de marzo de 2018 ( ROJ: SAP V 855/2018-) o de la sección 11 AP Valencia del 13 de junio de 2018 (ROJ: SAP V 3519/2018 - ECLI:ES:APV:2018:3519 ) de la sección 6 del 19 de febrero de 2018 (ROJ: SAP V 272/2018 -) de la sección 7 del 16 de febrero de 2018 (ROJ: SAP V 698/2018) o de la sección 9 del 12 de febrero de 2018 (ROJ: SAP V 1142/2018)".

En idéntico sentido se pronuncia nuestro Auto 226/2020 de 5 de octubre, entre otros.

Por tanto es evidente la inviabilidad del primer motivo de impugnación alegado en el escrito de interposición del recurso.

2.3.- Vencimiento anticipado.- En este punto alega en síntesis la parte apelante la nulidad de la cláusula sexta bis de vencimiento anticipado del crédito inserta en la escritura de préstamo hipotecario aportada con la demanda como titulo ejecutivo, invocando la STS de 23 de diciembre de 2015 al entender que al hallarnos ante una ejecución no hipotecaria la nulidad de la cláusula conllevaría la nulidad del contrato en su integridad por lo que es procedente el sobreseimiento de la ejecución.

El argumento debe ser rechazado. Con independencia del cauce procesal elegido, no hay duda de que nos hallamos ante un préstamo hipotecario cuya escritura pública ha sido aportada como título ejecutivo, y en este sentido la STS Pleno 463/2019, de 11 de septiembre estableció los criterios y efectos aplicables a la abusividad de las cláusulas de vencimiento anticipado insertas en préstamos hipotecarios, conforme a la

doctrina establecida por el TJUE en la sentencia de 26 de marzo de 2019 y en los tres autos del TJUE de fecha 3 de julio de 2019 (asuntos C-92/16, C-167/16 y C-486/16).

En dicha sentencia, el Tribunal Supremo señaló que las cláusulas que permiten el vencimiento anticipado del préstamo hipotecario sin modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del mismo y sin posibilidad real de que el consumidor evite su aplicación mediante una conducta diligente de reparación, son abusivas, porque no respetan los estándares mínimos que ha f‌ijado el TJUE y la propia Sala Primera en sentencias anteriores (singularmente en SsTS 705/2015 de 23 de diciembre y 79/2016 de 18 de febrero).

Asimismo, en aplicación de las pautas facilitadas por el TJUE para determinar si es posible la subsistencia del contrato, el Tribunal Supremo declaró que el préstamo hipotecario es un negocio jurídico complejo, cuyo fundamento común para las partes es la obtención de un crédito más barato (consumidor) a cambio de una garantía ef‌icaz en caso de impago (banco). De este modo, no puede subsistir un contrato de préstamo hipotecario de larga duración si la ejecución de la garantía resulta ilusoria o extremadamente dif‌icultosa, por lo que, en principio, la supresión de la cláusula que sustenta esa garantía causaría la nulidad total del contrato. A pesar de ello el Tribunal Supremo destaca que esa nulidad total expondría al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales, como la obligación de devolver la totalidad del saldo vivo del préstamo, la pérdida de las ventajas legalmente previstas para la ejecución hipotecaria o el riesgo de la ejecución de una sentencia declarativa.

Para evitar estas consecuencias, el Tribunal Supremo subraya que el TJUE ha admitido que la cláusula abusiva se sustituya por la disposición legal que inspiró las cláusulas de vencimiento anticipado, en referencia al art. 693.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil previo a la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (en lo sucesivo, LCCI).

No obstante, la mencionada sentencia de Pleno del TS precisa que esa norma no puede aplicarse en su literalidad, sino con un planteamiento más exigente, de modo que, siempre que se cumplan las condiciones mínimas establecidas en el art. 693.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en la redacción posterior a la Ley 1/2013), los tribunales deberán valorar, en el caso concreto, si el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado está justif‌icado, en función de la esencialidad de la obligación incumplida, la gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y...

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