SAP Valencia 59/2018, 16 de Febrero de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Febrero 2018
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 7 (civil)
Número de resolución59/2018

Rollo nº 000671/2017

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 59

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

DOÑA MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA.

Magistrados/as

DON JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO.

DOÑA MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ.

En la Ciudad de Valencia, a dieciséis de febrero de dos mil dieciocho.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 001540/2016, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandados - apelante/s BANCO SABADELL SA dirigido por el/la letrado/a D/ Dª. JOSÉANTONIO ALCANTUD DOMENECH y representado por el/la Procurador/a D/Dª CARMEN RUEDA ARMENGOT y FUNDACION DE LA COMUNITAT VALENCIANA OBRA SOCIAL DE CAJA MEDITERRANEO, dirigida por el Letrado DON PABLO DE MIGUEL Y OLALDE y representada por la Procuradora DOÑA ELENA GIL BAYO, y de otra como demandante - apelado/s Romeo y Flora, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. INMACULADA PALAO ORTUÑOy representado por el/la Procurador/a D/Dª ROCIÓCUÑAT TORMO.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE VALENCIA, con fecha 26 de mayo de 2017, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando como estimo la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales D.ª Rocío Cuñat Tormo, en representación de D. Romeo y D.ª Flora, contra BANCO SABADELL, S.A., representado por la procuradora de los tribunales D.ª Carmen Rueda Armengot,y contra FUNDACIÓN DE LA COMUNITAT OBRA SOCIAL CAJA MEDITERRÁNEO VALENCIANA, representada por la procuradora de los tribunales D.ª Elena Gil Bayo,declaro la nulidad de las órdenes de compra de cuotas participativas, de fechas de fechas 27 de julio, 1 de agosto, 5 de octubre de 2010, 4 y 11 de febrero de 2011, 18 de enero de 2010, 25 y 27 de enero, 1 y 24 de abril de 2011, 18 de enero de 2010, 25 y 27 de enero y 1 y 24 de abril de 2011, por vicio del consentimiento, condenando a la demandada a restituir a la parte actora la cantidad de 6.455'19€, más los intereses legales devengados desde la fecha de suscripción, cantidad que será minorada en los importes que en concepto de rendimientos recibió

la parte actora de dicha inversión y los intereses de estos desde sus respectivas percepciones. Todo ello con expresa condena en costas a la demandada."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de los demandados se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 12 de febrero de 2018 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La representación procesal de don Romeo y doña Flora formuló demanda de juicio ordinario contra Banco Sabadell SA y la Fundación de la Comunitat Valenciana Obra Social de Caja Mediterráneo formulando una acción de nulidad contractual por error en el consentimiento de los diversos contratos de compra de los productos financieros denominados CAM - Cuotas Participativas, suscritos en las siguientes fechas, 27 de julio de 2010, 1 de agosto de 2010, 5 de octubre de 2010, 4 de febrero de 2011, 11 de febrero de 2011, así como las órdenes que aparecen sin firmar de 18 de noviembre de 2010, 25 de enero de 2011, 27 de enero de 2011, 1 de abril de 2011, 24 de abril de 2011.

Sustenta su pretensión en que en tales fechas, los empleados de la entidad bancaria les ofrecieron la compra de las cuotas participativas de la CAM como medio de garantizar sus ahorros, ocultándoles que se trataba de un producto complejo y con riesgo elevado, de renta variable y cuyo valor y rentabilidad no dependía de las expectativas de beneficio de la caja, sino de las decisiones que adoptasen los directivos sobre qué parte de beneficios se podían destinar a Obra Social y qué parte a las cuotas participativas. Además no concedían derecho a voto ni de asistencia a la Asamblea General, y no tenían plazo de amortización, pues eran perpetuos.

La representación procesal de la Fundación de la Comunitat Valenciana Obra Social de Caja Mediterráneo, en síntesis, se opuso a la pretensión actora, negando todos los hechos alegados por la parte demandante que no fuesen expresamente reconocidos por la demandada, e invocando que la Fundación carecía de legitimación pasiva ad causam para ser responsable de este o de cualquier otro producto financiero de la rama financiera de la CAM, y que era el Banco Sabadell, como responsable material por sucesión universal en la comercialización de las cuotas participativas quien ostentaba, en exclusiva, la posición de legitimado pasivo ad causam, narrando todo el devenir de la sucesión de las diversas entidades y la asunción de todo el negocio financiero por Banco Sabadell.

En segundo lugar invoca la caducidad de la acción por el transcurso de 4 años desde la compra.

En tercer lugar, subsidiariamente alega la presunción de validez del negocio jurídico de suscripción de las cuotas participativas por cumplimiento de la normativa vigente.

En cuarto lugar, y con carácter subsidiario, alega la aparente inexistencia de vicio del consentimiento por error o dolo y, en todo caso, la posterior confirmación del contrato anulable.

La representación procesal del Banco de Sabadell SA se opuso a la pretensión actora alegando, entre otras cuestiones, la falta de legitimación pasiva, por falta de legitimación ad causam, puesto que la misma corresponde, a la Fundación Caja Mediterráneo.

En segundo lugar, la caducidad de la acción al amparo del artículo 1301 del CC puesto que la compra de las cuotas participativas tuvo lugar entre el 27 de julio de 2010 y el 24 de abril de 2014, y la demanda se interpuso el día 6 de octubre 2016.-A continuación alega la falta de acción por extinción de la misma basándose en la confirmación o convalidación del contrato, ex artículos 1309 y siguientes del CC . Y, afirma, que los actores compraron debidamente informados y cumpliendo cada uno de los requisitos legales de la comercialización.

Respecto de la acción planteada de manera subsidiaria, también la rechaza porque no se indica si la indemnización se solicita en relación con la concurrencia de dolo, negligencia o morosidad. En todo caso, habrá que acreditar la relación causal y, en el presente caso, ni el nexo causal ni la culpa han sido acreditados por la parte actora, de modo que no puede admitirse la resolución contractual pretendida subsidiariamente.

La sentencia de instancia estima la demanda y condena a Banco Sabadell, Fundación de la Comunitat Valenciana Obra Social Caja Mediterráneo.

Contra dicha resolución se alzan LAS DOS PARTES DEMANDADAS invocando diversos motivos que pasamos a examinar.

SEGUNDO

En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de las siguientes consideraciones:

I) Lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual >

II) El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte. Marín Castan, Francisco, Cendoj: STS 255/2009 nos dice: >

III) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como "revisio prioris instantiae" o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio fácti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010, 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009 : el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia> >" . Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007, Ponente don Francisco Marín Castán y la de 14/06/2011 (rec. 699/2008 ).

En fechas más recientes, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 14 de junio de 2011, (ROJ: STS 4255/2011 ), Sentencia: 392/2011, Recurso: 699/2008, Ponente: RAFAEL GIMENO-BAYÓN COBO, nos dice: artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil "En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación", lo que ha sido interpretado por la doctrina en el sentido de que, como indica el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil "La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada", afirmándose en la sentencia 798/2010, de 10 diciembre, que el recurso de apelación se configura en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil como una revisio prioris instantiae o...

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