STSJ Cataluña 5997/2022, 11 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución5997/2022
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala social
Fecha11 Noviembre 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08040 - 44 - 4 - 2020 - 8013995

EBO

Recurso de Suplicación: 2772/2022

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. AMPARO ILLAN TEBA

En Barcelona a 11 de noviembre de 2022

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5997/2022

En el recurso de suplicación interpuesto por Bienvenido y Candido frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Manresa de fecha 13 de diciembre de 2021 dictada en el procedimiento Demandas nº 283/2020 y siendo recurrido MINISTERI FISCAL, DAYCO AUTOMOTIVE SA y FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Francisco Javier Sanz Marcos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Tutela de derechos fundamentales, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de diciembre de 2021 que contenía el siguiente Fallo:

Que, DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Bienvenido y D. Candido, contra la empresa DAYCO AUTOMOTIVE S.A., FONDO DE GARANTIA SALARIAL y MINISTERIO FISCAL, declaro LA PROCEDENCIA DE LOS DESPIDOS OBJETIVOS DE FECHA 28 DE FEBRERO de 2020, y, en consecuencia, ABSUELVO a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Respecto de los demandantes:

1.- D. Candido viene prestando servicios para la empresa demandada desde el 21 de julio de 1983, con relación laboral indef‌inida, prestando servicios a jornada completa, categoría profesional GRUPO 6, y salario diario bruto 84'02 euros.

2.- D. Bienvenido viene prestando servicios para la empresa demandada desde el 26 de enero de 1999, con relación laboral indef‌inida, prestando servicios a jornada completa, categoría profesional GRUPO 6, y salario diario bruto 78'02 euros (doc. 2 prueba ramo documental demandada, y doc. 10 a 23 ramo prueba documental demandante).

SEGUNDO

En fecha 28 de febrero de 2020 la empresa demandada notif‌icó a los actores su despido, mediante burofax (aportados en autos por ambas partes, y cuyo contenido se da por reproducido) en el que se le comunicaba que, de acuerdo con el artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art.

51.1 del mismo texto legal se tomaba la decisión de extinguir sus contratos de trabajo, con efectos al día 28 de febrero de 2020, aduciendo causas económicas, organizativas y productivas (doc. 5 y 6 ramo prueba documental demandada).

TERCERO

Los actores no ostentaban en la fecha del despido ni durante el año anterior al mismo, cargo alguno de representación sindical o legal de los trabajadores. Si bien, concurrieron como candidatos a las elecciones sindicales de la empresa que tuvieron lugar en fecha 14 de abril de 2019; D. Bienvenido en la lista de CGT y, D. Candido, en la de CCOO.

CUARTO

LA documental aportada por la empresa arroja los siguientes resultados:

1.- Pérdidas en las ganancias:

-En el año 2017: pérdidas de 173.327'34 euros (documento 16 ramo prueba documental demandada, folio 129)

-En el año 2018: pérdidas de 914.216'47 euros (documento 16 prueba ramo documental demandada, folio 129 y documento 17, folio 149 prueba ramo documental demandada).

-En el año 2019: pérdidas de 2.759.766'52 euros (documento 17, folio 149 prueba ramo documental de la demandada).

2.- CIFRAS de VENTAS: durante los mismos tres trimestres consecutivos (marzo-abril-mayo; junio-julio-agosto; septiembre-octubre-noviembre; diciembre-enero-febrero) de los años 2018, 2019 y 2020 (documento 18 folio 171 ramo prueba documental de la demandada, y documentos 1 y 62 ramo prueba documental demandante adjuntadas con la demanda): 3.- Declaraciones mensuales de IVA de marzo de 2018 a febrero de 2020 (documento nº 19 del ramo prueba documental demandada):

Marzo 2018 (DOC. 19) (71.068'33

Abril 2018 (DOC. 19) (101.645'63

Mayo 2018 (DOC. 19 ) (69.430

Junio 2018 (DOC. 19) (97.821'94

Julio 2018 (DOC. 19)(85.166'28

Agosto 2018 (DOC. 19 ) (81.350'65

Septiembre 2018 (DOC. 19 ) (56.516'55

Octubre 2018 (DOC. 19 ) (89.788'42

Noviembre 2018 (DOC. 19 ) (66.828'69

Diciembre 2018 (DOC. 19 ) (84.352'73

Enero 2019 (DOC. 19 ) (77.237'42

Febrero 2019 (DOC. 19 folio 194) (79.758'37

Marzo 2019 (DOC. 19 folio 196) (50.780'5

Abril 2019 (DOC. 19 folio 198) (31.360'58

Mayo 2019 (DOC. 19 folio 200) (65.167'28

Junio 2019 (DOC. 19 folio 202) (86.968'57

Julio 2019 (DOC. 19 folio 204)(36.580'17

Agosto 2019 (DOC. 19 folio 206)(29.267'8

Septiembre 2019 (DOC. 19 folio 208) (53.791'61

Octubre 2019 (DOC. 19 folio 210) (35.816'76

Noviembre 2019 (DOC. 19 folio 212)(41.062'62

Diciembre 2019 (DOC. 19 folio 214) (18.544'69

Enero 2020 (DOC. 19 folio 216) (25.801'55

Febrero 2020 (DOC. 19 folio 218) (72.732'1

4.- D. Bienvenido estuvo de baja por última vez en situación de incapacidad temporal de enero a marzo de 2019 (documento nº 21 ramo prueba documental demandada). D. Candido estuvo de baja por situación de incapacidad temporal en el año 2015 (Doc. 22 a 24 del ramo de prueba documental de la demandada).

QUINTO

Presentada la correspondiente papeleta de conciliación ante el S.M.A.C en fecha 27 de marzo de 2020, se celebró el acto SIN AVENENCIA en fecha 28 de septiembre de 2020.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, DAYCO AUTOMOTIVE, SUCURSAL EN ESPAÑA, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En respuesta la petición de nulidad de sus respectivos despidos (que los codemandantes fundamentaban en una supuesta vulneración de derechos fundamentales, "alegando que el único motivo de la extinción...no responde a causas objetivas de carácter económico...sino a sus situaciones de incapacidad temporal... y al hecho de que hayan concurrido a elecciones sindicales en el año 2019") rechaza la Magistrada de instancia el concurso de las causas a las que aquéllos pretenden vincular su principal pretensión, pues no apreciándose "nexo causal de temporalidad" entre las situaciones de IT y la fecha del despido -de quienes, además, lo fueron "conjuntamente con otros seis trabajadores"- "(...) Asímismo desde el momento en que tuvieron lugar las elecciones hasta la fecha del despido ha existido un lapso temporal de 10 meses...".

Tras considerar "acreditadas...la concurrencia de las causas económicas" (que la Juzgadora también asocia al concurso de las productivo-organizativas asociadas a la existencia de "un descenso anual de las ventas" desde el año 2017), corrige ésta el quantum indemnizatorio debido al Sr. Bienvenido por "error excusable" (por importe de 829,09 euros) tras advertir que tanto su despido como el del codemandante Sr. Candido se comunicó a la RLT (fj 3).

SEGUNDO

Recurren ambos la sentencia que declara la procedencia de sus respectivos despido (desde la justif‌icación de la causa económica que los motiva) a través de un primer motivo de revisión fáctica dirigido a corregir al alza el salario diario del Sr Bienvenido (de los probados 78,02 euros hasta los 80,60 que ofrece como alternativo; con formal sustento en la documental obrante a los folios 26 a 36 y 70 a 80), precisar que " La comunicación al Comité de Empresa de dichos despidos se efectuó mediante correo electrónico enviado el día 28 de febrero de 2020 a las 16:18 h y fue leído por el destinatario a las 18:07 h" (folios 55 a 68 y 70 a 84). Propuesta revisora que extienden a la inclusión de dos nuevos hechos (expresivos tanto de las " dolencias" que "presentan " -folios 82 a 126 y 137 a 177-; como a la manifestación vertida por los Miembros del Comité de Empresa Sres. Lorenzo y Mateo, quienes habría reconocido "a los actores que sus despidos había sido una limpieza étnica ; o que el mismo se había producido " por razones médicas " (folios 91, 96, 101, 106, 111 y 180 a 183). Solo la propuesta revisora dirigida a obtener un mayor salario diario al probado en sentencia merece favorable acogida al resultar de mas acorde determinación al que judicialmente se f‌ija solapando, para ello, (inapreciables, por incomptibles) períodos de IT (como el que probadamente discurre entre enero a marzo de 2019; en el caso del Sr. Bienvenido ); sin que por parte de la impugnante se haya puesto en cuestión su formal correspondencia probatoria.

Deben rechazarse, por el contrario, el resto de las propuestas; y ello por las razones que seguidamente pasamos a exponer.

La referida a los términos (de tiempo y forma) en que se produjo la comunicación del despido a la RLT porque dicha circunstancia aparece ya recogida (con el indudable valor fáctico que resulta de la prueba documental que formalmente la sustenta) en el fundamento jurídico 4.3 de la propia sentencia conforme al "se acredita que los despidos fueron, no solo comunicados sino adjuntados en su integridad y enviados por correo electrónico al Comité...".

En lo que concierne a la explicitación de las patologías que presentan ambos recurrentes carece la propuesta de la relevancia jurídica que se pretende atribuir a una propuesta que no se ve acompañada de la revisión de la base fáctico- temporal sobre la que judicialmente se sustenta el rechazo al indicio de vulneración alegado; al no haberse hecho cuestión de la secuencia cronológico objetiva de la...

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