STSJ Cataluña 5963/2022, 10 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Noviembre 2022
Número de resolución5963/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2019 - 8037298

mmm

Recurso de Suplicación: 3363/2022

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMA. SRA. ENCARNACION LORENZO HERNANDEZ

ILMO. SR. RAÚL URÍA FERNÁNDEZ

En Barcelona a 10 de noviembre de 2022

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5963/2022

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Ricardo y BANCO DE SANTANDER, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 17 Barcelona de fecha 21/7/2021 dictada en el procedimiento nº 755/2019 y siendo recurridos el MINISTERI FISCAL y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Encarnación Lorenzo Hernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Tutela de derechos fundamentales, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21/7/2021 que contenía el siguiente Fallo:

Que ESTIMO la pretensión subsidiaria de la demanda de despido interpuesta por D. Ricardo contra BANCO SANTANDER, S.A. y en consecuencia, 1. DECLARO la IMPROCEDENCIA del despido de que ha sido objeto la parte actora con efectos del 17/07/2019, y DECLARO extinguida la relación de trabajo con efectos de la misma fecha y CONDENO a la empresa BANCO SANTANDER, S.A. a que abone al actor la cantidad de 40.213,55 euros en concepto de indemnización por despido improcedente.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante, D. Ricardo, ha venido prestando sus servicios por cuenta de BANCO SANTANDER, S.A., con la categoría profesional de técnico de nivel 3 -Departamento de Banca especializada-, una antigüedad del 01/09/2015, a tiempo completo y percibiendo un salario de 311,13 euros brutos diarios con inclusión de la prorrata de gratif‌icaciones extraordinarias.

Si bien el Sr. Ricardo comenzó a prestar servicios para la empresa BANCO POPULAR, S.A. posteriormente se subrogó en la empresa BANCO SANTANDER, S.A. por la fusión de las dos entidades.

El actor no ostenta, ni ha ostentado en el último año, la condición de legal representante de los trabajadores ni de representante sindical.

(Folios 205 a 211, 212, 492, 493 a 502, 503, 504 a 509, 511 a 514 y 515 a 553)

SEGUNDO

En fecha 18/09/2015 el Departamento de RRHH de BANCO POPULAR entregó al actor un documento poniéndole en conocimiento la política de privacidad en de la entidad y comunicándole que la tenía a su disposición en la intranet de la empresa.

El Convenio Colectivo de Banca 2015/2018 que resulta de aplicación prevé como falta muy grave, entre otras, la transgresión de la buena fe contractual, el abuso de conf‌ianza en el desempeño del trabajo así como la indisciplina o desobediencia en el trabajo. Dicho convenio prevé como sanción máxima, para las faltas muy graves, entre otras, la sanción por despido.

(Folios 196, 197, 240 a 245 y 246 a 265)

TERCERO

En fecha de 17/07/2019 D. Ricardo envió dos correos desde su dirección de correo electrónico corporativa ( DIRECCION000 ) a

su dirección de correo electrónico particular ( DIRECCION001 ) adjuntando los siguientes

archivos:

f‌i Cartera 1 D.T. Cataluña y Baleares 16.01.18.xlsx

f‌i Principales clientes 072018.xlsx

f‌i TOP 10 Gran y Mediana Empresa -Cataluña-Baleares.xls

f‌i Grupos clientes UGEs a 30 11 17 Barcelona Corporativa.xlsx

f‌i 10_MEJORES_CLIENTES BANCO FINAL Inversinoes.xlsx

f‌i CARTERIZACION_UGE_POP_vd_19 02_Territorial.xlsx

f‌i PRESTAMOS PRE ORIENTADOS TERRITORIAL.zip. en la que estaban incluidos los

siguientes archivos:

o BALEARES.xls

o BCN NORTE.xls

o BCN SUR.xls

o GIRONA.xls

o LLEIDA TARRAGONA.xls

Ese mismo día, el equipo de Ciberseguridad Alertas DLP de SANTANDER ESPAÑA mandó un email al Sr. Ricardo informándole que los controles automáticos de ciberseguridad establecidos como medida de prevención de fuga de información habían detectado que habí realizado varios envíos de emails desde su dirección corporativa a una dirección de correo electrónico externa con información que pudiera contener datos personales de clientes, empleados o información conf‌idencial de la entidad, y se le requería para que en un plazo de 48 horas remitiera un informe al respecto. Acto seguido, el actor contestó al equipo de Ciberseguridad Alertas DLP de SANTANDER ESPAÑA, explicándoles que los archivos remitidos eran para la preparación de un plan comercial, y que procedería al borrado del correo.

El equipo de Ciberseguridad volvió a requerir al Sr. Ricardo para que ampliase las explicaciones, constando este que ya se había procedido al borrado de dichos emails. A las 13:07 horas del 17/07/2019 el equipo de Ciberseguridad remitió un tercer correo requiriéndole de nuevo explicaciones concretas del motivo por el que había remitido dicha información a un email no corporativo. El demandante contestó que remitió dicha información a su correo personal para trabajar en un plan comercial cuando no tuviera a su disposición el ordenador del trabajo, reiterando nuevamente que ya había procedido al borrado de la información.

El Sr. Ricardo tiene encomendada la realización de operaciones singulares, es decir, la comercialización de f‌inancieras y/o créditos singulares en el área correspondiente a la Red Universal de Banco Popular a nivel de Cataluña.

La información contenida en los archivos que el actor envió a su email particular no guarda relación con las funciones que el actor tiene asignadas en la entidad demandada ni era necesaria para la confección de un plan comercial toda vez que el Sr. Ricardo trabaja mayoritariamente con PYMES mientras que la información contenida en los archivos reenviados correspondía a grandes empresas.

En fecha de 17/07/2019 la empresa comunicó al actor la suspensión cautelar de empleo y suelto con efectos de esa misma data en tanto no se aclarase la incidencia de los correos electrónicos.

El actor disponía de un ordenador portátil puesto a su disposición por la empresa para poder trabajar desde su domicilio con conexión VPN para poder acceder con seguridad a la documentación que fuera necesario para el desarrollo de sus funciones.

(Folios 266 a 282, 283 a 419, 420, 425 a 428 y 429 a 432; testif‌ical del Sr. Carmelo )

CUARTO

En fecha 30/07/2019 la empresa demandada entregó al actor una carta fechada el 26/07/2019, cuyo contenido íntegro se da por reproducido, por la que le comunicaba su despido por causas disciplinarias con efectos de ese mismo día.

La decisión de extinción del contrato de trabajo del actor fue puesta en conocimiento del Comité de empresa en fecha de 09/08/2019.

(Folios 421, 422, 423 y 554)

QUINTO

En el año 2019 BANCO SANTANDER, S.A. aprobó un ERE voluntario para aquellos

trabajadores que quisieron adherirse voluntariamente. El Sr. Ricardo, pese a cumplir las condiciones para poder haberse adherido al mismo y haberle propuesto la entidad demandada su afectación al mismo en 4 reuniones, decidió libre y voluntariamente no hacerlo.

(Folios 459 a 489, 565 a 568, 576, 579 y 580)

SEXTO

En fecha 18/07/2019 el actor fue asistido en urgencias del Hospital Universitario Mutua

Terrasa por una crisis de ansiedad.

(Folios 585 y 587)

SEPTIMO

Con fecha 19/08/2019 la parte actora presentó papeleta de conciliación en oposición a despido, habiéndose celebrado el intento de conciliación en fecha 26/09(2019 con el resultado de "sin efecto". A dicho acto no compareció la parte demandada a pesar de haber sido efectivamente citada.

Y el 94/09/2019 dedujo la demanda directora de este procedimiento. (Folios 2 a 6 y 17)"

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación tanto la parte actora como la demandada, que formalizaron dentro de plazo, y que impugnaron de contrario, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tanto el trabajador demandante como la empresa demandada recurren la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 17 de Barcelona el 21-7-2021, que estimó parcialmente la demanda en la que el actor interesaba la declaración de nulidad y, subsidiariamente, la improcedencia de su despido, con derecho a una indemnización por vulneración de derechos fundamentales por importe de 6.000 euros y la condena al pago de 90 euros por día desde el 31 de julio y durante su baja médica. La sentencia recurrida no aprecia la existencia de indicios del acoso denunciado por el trabajador y considera acreditada la infracción imputada y su gravedad pero, aplicando la teoría gradualista, declara la improcedencia del despido del actor.

El recurso del actor se fundamenta en los apdos. b) y c) LRJS, interesando en suplicación que se declare la nulidad postulada y ha sido impugnado por la demandada. Por su parte, el recurso planteado por Banco de Santander SA, igualmente impugnado de contrario, denuncia en primer lugar, al amparo del apdo. a) del art. 193 LRJS, la infracción del art. 24 CE en relación con los arts. 216 y 218 LEC, el art.97.2 LRJS y el art.55 ET.

SEGUNDO

Antes de comenzar el análisis de este motivo inicial del recurso de la empresa, cabe recordar que los requisitos para su prosperabilidad son que la parte recurrente haya formulado la protesta en tiempo y forma, salvo que la falta denunciada haya sido cometida en la sentencia, en cuyo supuesto no es exigible protesta

previa. Además, y fundamentalmente, la irregularidad procesal debe haber producido...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR