STSJ Cataluña 5970/2022, 10 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Noviembre 2022
Número de resolución5970/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 25120 - 44 - 4 - 2020 - 8048755

AR

Recurso de Suplicación: 2090/2022

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. JAUME GONZALEZ CALVET

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 10 de noviembre de 2022

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5970/2022

En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) frente al Auto del Juzgado Social 2 Lleida dictado en ejecución de sentencia en el procedimiento nº 132/2021 y siendo recurridos Juan Alberto, MUTUAL MIDAT CYCLOPS, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) y AJUNTAMENT DE BALAGUER, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Jaume Gonzalez Calvet.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 21-06-21 el Juzgado de lo Social núm. 2 de Lleida dictó sentencia en los autos 684/2020, por la que se acordó en su parte dispositiva estimar la demanda interpuesta por el benef‌iciario demandante contra el Ayuntamiento de Balaguer, MC Mutual, INSS y TGSS, declarando la contingencia de la incapacidad temporal de 20-04-20 derivada de accidente de trabajo, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia MC Mutual interpuso recurso de suplicación, consignando mediante aval en el juzgado el importe de la condena, que la recurrente cuantif‌icó en 16.027,36 euros.

TERCERO

Mediante escrito de fecha 14-09-21 el benef‌iciario demandante solicitó la ejecución provisional de la sentencia, solicitando el anticipo reintegrable estimado en el 50% del importe de la condena, es decir, solicitando la ejecución provisional por la suma de 8.013,68 euros.

CUARTO

Por auto de 21-09-21 se despachó orden general de ejecución provisional a favor del benef‌iciario demandante por importe de 8.013,68 euros. Contra esta resolución la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en representación del INSS, interpuso recurso de reposición.

QUINTO

Previo traslado del recurso de reposición a las partes, en fecha 25-11-21 se dictó auto por el Juzgado de lo Social 2 de Lleida cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Procede desestimar el recurso de reposición contra el Auto de fecha 21-09-21"

SEXTO

Contra dicho auto se anunció recurso de suplicación por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social en representación del INSS, que formalizó dentro de plazo, siendo impugnado por la representación letrada del benef‌iciario demandante, elevándose seguidamente los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra el auto que desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la orden general de ejecución provisional, se alza la Letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSS interponiendo recurso de suplicación fundado en motivo único, que se formula al amparo del apartado c) del art. 193, c) LRJS, en el que se denuncia la infracción por parte del auto recurrido de los arts. 241.1 y 295 LRJS. El recurso concluye solicitando su estimación, la revocación del auto recurrido y la consiguiente denegación de la ejecución provisional.

El recurso de suplicación ha sido objeto de impugnación por la representación letrada del benef‌iciario ejecutante, que se ha opuesto al motivo único de recurso y ha f‌inalizado su escrito interesando la desestimación de la suplicación así como la conf‌irmación del auto recurrido, con expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Con carácter previo a examinar los preceptos legales que se denuncian como infringidos y ante las dudas fundadas que se suscitan sobre la recurribilidad del auto recurrido, este Tribunal Superior debe revisar de of‌icio su propia competencia funcional. La jurisprudencia unif‌icada desde antiguo ha sostenido que la Sala de suplicación tiene plenas atribuciones para analizar su propia competencia funcional por tratarse esta de una cuestión de orden público procesal, no quedando vinculado el Tribunal Superior por la admisión del recurso devolutivo acordada por el órgano de instancia. En este sentido, la Sala 4ª del Tribunal Supremo ha sostenido que: "Procede en primer término poner de manif‌iesto la inexigibilidad de invocar sentencia de contraste alguna cuando se trata de una materia como la presente, pues la cuestión del acceso a suplicación por razón de la cuantía, "puede ser examinada de of‌icio por la Sala, aunque no concurra la contradicción, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional, sin que el Tribunal quede vinculado por la decisión que se haya adoptado en trámite de suplicación (entre las más recientes, SSTS 25/02/04 -rec. 3490/02 -; 01/04/04 -rec. 397/2003 -; 23/04/04 -rec. 1162/2003 -; 15/06/04 -rec. 3049/03 -; 29/06/04 -rec. 3520/02 -; 26/10/04 -rec. 3278/03 -; 27/10/04 -rec. 5102/2003 -; 07/12/04 -rec. 4520/03 -; 12/01/05 -rec. 6239/03 -; 09/02/05 -rec. 5047/03 -; 06/10/05 -rec. 5834/03 -; 21/11/05 -rec. 2648/01 -; 03/02/06 -rec. 4678/04 -; 03/05/06 -rec. 1684/05 -; 22/05/06 -rec. 4124/04 -; 29/06/06 -rec. 1147/05 -; 13/18 / 06 -rec. 2980/05 -; 18/10/06 -rec. 2533/05 -...)." ( STS, 4ª, de 5 de marzo de 2008, rec. 369/2007).

Al respecto, también la jurisprudencia constitucional ha sostenido que aunque el Tribunal Superior declare que la sentencia dictada por el juzgado de lo social era irrecurrible en trámite de suplicación, no se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, al tratarse la recurribilidad de las resoluciones judiciales una cuestión de legalidad ordinaria ( SSTC 152/1990, de 2 de octubre; 155/1991, de 10 de julio; 149/1993, de 3 de mayo; 70/1996, de 24 de abril; 202/1996, de 9 de diciembre; 128/1998, de 16 de junio; ...

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