STSJ Cataluña 6105/2022, 16 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Noviembre 2022
Número de resolución6105/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2021 - 8012592

AR

Recurso de Suplicación: 4063/2022

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

ILMA. SRA. M. MAR MIRÓN HERNÁNDEZ

En Barcelona a 16 de noviembre de 2022

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6105/2022

En el recurso de suplicación interpuesto por Teodoro, Teof‌ilo y Urbano frente a la Sentencia del Juzgado Social 35 Barcelona de fecha 31 de marzo de 2022 dictada en el procedimiento Demandas nº 260/2021 y siendo recurrida COMPANYIA ADMINISTRADORA DE GASOLINERES, S.L. (CAGSA), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Félix V. Azón Vilas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31 de marzo de 2022 que contenía el siguiente Fallo:

DESESTIMO la demanda de impugnación de despido formulada por don Urbano, don Teof‌ilo y don Teodoro contra la empresa COMPANYIA ADMINISTRADORA DE GASOLINERES SL, declarando la procedencia del despido de los trabajadores llevado a cabo en fecha 19 de febrero de 2021 con efectos de ese mismo día, convalidando la extinción del contrato que se ha producido.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Don Urbano prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa COMPANYIA ADMINISTRADORA DE GASOLINERES SL (CAGSA), en virtud de contrato de trabajo indef‌inido a tiempo completo, con categoría profesional de encargado, percibiendo un salario bruto mensual de 1.466,87€ con parte proporcional de pagas extra incluidas y una antigüedad de 13 de noviembre 2013. El trabajador tiene reconocida la condición de discapacitado. El trabajador prestaba sus servicios en el centro de trabajo de E.S. INDUSTRIA S.L. sito en la calle Industria 371 de Badalona.

El trabajador no ostenta ni ha ostentado la condición de legal representante de los trabajadores ni de representante sindical. (No discutido; documento n.º 1 a 4 aportados por la demandada)

SEGUNDO

Don Teof‌ilo prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa COMPANYIA ADMINISTRADORA DE GASOLINERES SL (CAGSA), en virtud de contrato de trabajo indef‌inido a tiempo completo, con categoría profesional de categoría expendedor/vendedor, percibiendo un salario bruto mensual de 1.253,84€ con parte proporcional de pagas extra incluidas y una antigüedad de 5 de septiembre 2006. El trabajador tiene reconocida la condición de discapacitado. El trabajador prestaba sus servicios en el centro de trabajo de PEDRO IV SERVICIOS, S.L. sito en la calle Pere IV, 79 de Barcelona.

El trabajador no ostenta ni ha ostentado la condición de legal representante de los trabajadores ni de representante sindical, (No discutido; documento n.º 8 a 10 aportados por la demandada)

TERCERO

Don Teodoro prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa COMPANYIA ADMINISTRADORA DE GASOLINERES SL (CAGSA), en virtud de contrato de trabajo indef‌inido a tiempo completo, con categoría profesional de categoría expendedor/vendedor, percibiendo un salario bruto mensual de 1.281,84€ con parte proporcional de pagas extra incluidas y una antigüedad de 6 de octubre 2014. El trabajador tiene reconocida la condición de discapacitado. El trabajador prestaba sus servicios en el centro de trabajo de PEDRO IV SERVICIOS, S.L. sito en la calle Pere IV, 79 de Barcelona.

Desde el 14 de noviembre hasta el 16 de diciembre de 2020 el trabajador ostentó la representación de los trabajadores. (No discutido; documento n.º 14 y 15 aportados por la demandada)

CUARTO

La relación laboral entre las partes se rige por el Convenio Colectivo de general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad y en su defecto el Convenio colectivo estatal de estaciones de servicio. . (No controvertido)

QUINTO

En escritos de fecha 19 de febrero de 2021, cuyo contenido se da íntegramente por reproducido, la empresa comunicó a los trabajadores que en virtud de lo establecido en el artículo 52. c) del Estatuto de los trabajadores se procedía a extinguir las relaciones laborales por causas objetivas, concretamente técnicas, organizativas y productivas con efectos del mismo día.

En las citadas cartas se indicaba a cada uno de los trabajadores que de conformidad con el artículo 53.1.b) del Estatuto de los trabajadores, la empresa ponía a su disposición simultáneamente a la entrega de la carta una indemnización de 20 días por año trabajado que el caso de don Urbano ascendía a 7081,57€, en el de don Teof‌ilo a 11.787,40 y en el de don Teodoro a 5.316,15€, cantidades que fueron abonadas por la empresa. (Documentos acompañados con el escrito de demanda y documento nº 5, 7,11, 13, 16 y 18 aportados por la demandada)

SEXTO

Se da por reproducido el contenido del documento de saldo y f‌iniquito de cada uno de los trabajadores, en el que consta que el abono por falta de preaviso del despido objetivo del importe de 720,90€ a don Urbano

, de 603,90 a don Teof‌ilo y de 603,90 a don Teodoro .

(Documentos nº 6, 12 y 17 aportados por la demandada)

SÉPTIMO

En los centros de trabajo en los que prestaban servicios los trabajadores se realizaron cambios consistentes en la instalación de máquinas autoventa de combustible donde el cliente del servicio a través del cajero automático selecciona el número de surtidor, el tipo de combustible que desea, la cantidad a reponer y previo pago en el cajero automático libera el surtidor seleccionado permitiendo al propio cliente servirse la cantidad de combustible elegida sin necesidad de la intervención de otra persona. (Documentos 19 y 20 aportados por la demandada)

OCTAVO

Tras el despido de los tres trabajadores la empresa no ha llevado a cabo

ninguna contratación. (Vida laboral de la empresa aportada por la demandada como documento n.º 21)

NOVENO

En fecha 11 de marzo de 2021 la parte actora presentó papeleta de conciliación en reclamación por despido, celebrándose el acto de cociliación en fecha 19 de abril de 2021 con el resultado de "sin avenencia".

En fecha 21 de marzo de 2021 la parte actora formuló la demanda directora del presente procedimiento. (Folios 3, 6 a 8, 15 a 17 de las actuaciones y acta de conciliación aportada en la vista como documento n.º 1 por la actora)"

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contenido y objeto del recurso.

Se articula recurso por la representación de Urbano, de Teodoro y de Teof‌ilo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social sobre la base de diferentes motivos: al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante, LRJS) pretende la revisión de los hechos declarados probados (en adelante, HDP); y en motivo al amparo de la letra c) de la misma norma, se alega infracción de los artículos 52.c) del Real Decreto Legislativo 2/2015 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, ET). Pretende la revocación de la sentencia y la consiguiente estimación de la demanda origen del proceso.

El recurso ha sido impugnado por la representación de COMPANYIA ADMINISTRADORA DE GASOLINERES SL al entender que la sentencia ha valorado correctamente la prueba practicada y aplicado adecuadamente el derecho.

La demanda origen del presente procedimiento pretendía la declaración de nulidad, y subsidiariamente improcedencia, del despido de fecha 19-2-2021, así como el abono de una indemnización, en el primero de los supuestos, de 5.000 euros.

La sentencia ahora recurrida entiende que no han quedado suf‌icientemente acreditados hechos que sustenten la nulidad del despido, y tampoco que prueben los hechos imputados, razón por la que estima parcialmente la demanda y declara la improcedencia del mismo.

SEGUNDO

Los Hechos declarados probados: Propuesta de modif‌icación.

En cuanto a la pretendida modif‌icación de HDP que propone el recurso, debe en primer lugar razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es a quien ha presidido el acto del juicio en la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo más posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de que el Tribunal "ad quem" está autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manif‌iesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido la sentencia recurrida, o la irracionalidad o arbitrariedad de sus conclusiones: De otra forma carecería de sentido la previsión del artículo 193.b) de la ley procesal.

Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacif‌ica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho af‌irmado, negado u omitido, que el recurrente considera...

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