STSJ Andalucía 1705/2022, 20 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1705/2022
Fecha20 Octubre 2022

30 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

MRO

SENT. NÚM. 1705/22

ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a veinte de octubre de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 3147/21, interpuesto por Cesar contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Jaén, en fecha 14 de septiembre de 2021, en Autos núm. 407/21, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Cesar en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra ALLIANZ SEGUROS y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 14 de septiembre de 2021, por la que desestimando la demanda interpuesta por el actor, absolvía a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- D. Cesar es trabajador de la empresa MUEBLES AURGI, S.L., con centro de trabajo en Polígono Tres de Oros, C/ Rio Genil, 33 de Arjona (Jaén), C.P. 23760, dedicada a la actividad de fabricación de muebles, y con un salario bruto diario, con prorrateo de pagas extras, de 52,06 €. Resulta de aplicación el Convenio Colectivo de Madera y Corcho de la provincia de Jaén.

SEGUNDO

La citada empresa tiene concertada con la compañía aseguradora ALLIANZ la póliza de Responsabilidad Civil nº NUM000 .

La cláusula 3º.11.A1.6 establece como requisitos para que la responsabilidad civil patronal resulte cubierta por dicha cláusula que el accidente de trabajo reúna las siguientes características :

  1. Incumplimiento por parte del asegurado de alguna de sus obligaciones en materia de seguridad e higiene en el trabajo.

  2. Relación directa de causalidad entre la medida de seguridad transgredida y el accidente de trabajo

  3. Existencia de un procedimiento sancionado ante el INSS o un Juzgado de lo social conforme a lo prevenido por el artículo 123 LGSS, sin que ello signif‌ique cobertura de la sanción.

TERCERO

Con fecha 5 de octubre de 2018, sobre las 12.00 horas y estando trabajando en la maquina denominada "tupi" el trabajador sufrió un accidente de trabajo, quedando su mano atrapada por las cuchillas de la citada máquina.

CUARTO

A consecuencia del citado siniestro, el Señor Cesar sufrió herida incida en 2º dedo de la mano derecha, amputación del 3º dedo de la mano derecha a nivel de la falange media y amputación del pulpejo del 4º dedo de la mano derecha.

El Señor Cesar precisó de 52 días para la estabilización de sus lesiones, fue intervenido quirúrgicamente el día 5 de octubre de 2018 y ha sufrido un perjuicio psicofísico en la extremidad superior valorado en 7 puntos, dolor en mano valorado en 2 puntos, perjuicio estético moderado valorado en 10 puntos y daño moral complementario de carácter leve.

QUINTO

El actor promovió conciliación previa al proceso celebrada el día 19 de abril de 2021 con el resultado de celebrada sin avenencia".

Tercero

Notif‌icada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Cesar, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Se alza la parte actora contra la sentencia desestimatoria de la demanda de reclamación de indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente laboral contra la Cía. aseguradora ALLIANZ SEGUROS de la empresa.

Las razones que aduce el juzgador a quo estriban en:

"...En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 97.2 de la LRJS, este órgano judicial debe explicitar el razonamiento probatorio. Los anteriores hechos probados han sido obtenidos en virtud de la convicción del juzgador, alcanzada tras el estudio de los medios de prueba practicados en el proceso.

El hecho probado primero ha sido alegado por la actora y no ha sido discutido en modo alguno por la demandada ( artículo 87 LRJS).

El hecho probado segundo resulta del contenido de la póliza aportada por la demandada en el acto de la vista.

El hecho probado tercero tampoco ha sido discutido por la demandada y aparece constatado además por el parte de accidente de trabajo aportado por la actora como documento número 1 de los aportados en el acto de la vista.

El hecho probado cuarto resulta de la pericial adjuntada por la actora con su escrito de demanda, única pericial de la que dispone este Juzgador para f‌ijar el alcance de las lesiones y que, además, ha sido ratif‌icada por el Doctor Ezequias en el acto de la vista.

El hecho probado quinto resulta de la documental adjuntada por el actor con su demanda.

Se opone la demandada a las pretensiones deducidas por la actora esgrimiendo en primer lugar falta de legitimación pasiva por no concurrir los requisitos que exige la póliza para que la aseguradora demandada deba responder de la responsabilidad civil patronal entendiendo por tal la que resulte para la empresa asegurada por lesiones o muerte sufridas por sus empleados como consecuencia de accidente de trabajo.

El fundamento de derecho quinto, párrafo cuarto de STSJA de Granada 2716/2019 de 21 de noviembre señala que "buena parte de las cláusulas que merecen el calif‌icativo de limitativas suponen, a la vez, un instrumento de delimitación del riesgo cubierto por el contrato. Por ello, el criterio mayoritario en la doctrina y en la jurisprudencia civil es tratar de separar ambos tipos de cláusulas, excluyendo a las puramente delimitadoras del riesgo cubierto del doble requisito impuesto a las puramente limitativas por el artículo 3 de la Ley de

Contrato de Seguro. De esta forma, existe consenso en considerar que los derechos del asegurado son delimitados siempre que una cláusula acota el riesgo objeto de cobertura por medio del contrato de seguro y, por el contrario, son limitados sólo cuando tal cláusula, al perf‌ilar el riesgo cubierto excluye supuestos que de ordinario o usualmente quedan comprendidos dentro del mismo. En def‌initiva, como pone de relieve la STS -Sala 1ª- de 5 de junio de 1997, "La concreción del riesgo asegurado no supone limitación en los derechos del asegurado". Y, además, deben excluirse del concepto de cláusulas limitativas de los derechos del asegurado aquéllas que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo (como es la circunstancia del caso presente) y en qué ámbito espacial ( STS 1ª de 18 de mayo de 2009, Rec. 40/2004)".

Y añaden los párrafos 6 y 7 del mismo fundamento de derecho que "Para la distinción entre cláusulas limitativas de derechos y delimitadoras del riesgo, podemos acudir a la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia del TS de 11 de septiembre de 2006, del Pleno de la Sala, dictada en unif‌icación la cual, invocando la doctrina contenida en las SSTS de 16 octubre de 2000, RC nº 3125/1995, 2 de febrero de 2001, 14 de mayo de 2004 y 17 de marzo de 2006, fue seguida posteriormente, entre otras, por las de 12 de noviembre de 2009, RC nº 1212/2005, 15 de julio de 2009, RC nº 2653/2009 y 1 de octubre de 2010, RC nº 2273/2006.

Así, la distinción entre lo que es una cláusula delimitadora del contrato suscrito y lo que es una cláusula limitativa del contrato de seguro suscrito es explicada por diversa jurisprudencia, tanto de la Sala Primera como de la Cuarta del Tribunal Supremo. En ese sentido, citaremos la sentencia de la Sala Cuarta de fecha 24 de noviembre de 2009, recurso 1145/2008, que se expresa de la siguiente forma: "Conviene recordar que las cláusulas delimitativas de derechos son las que delimitan el riesgo asegurado, lo individualizan de forma objetiva determinando el riesgo, la cuantía de los capitales asegurados y la duración del contrato. Pero estas cláusulas delimitativas, como viene señalando la Sala Primera de este Tribunal (sentencias, entre otras, de 11de septiembre de 2006 (Rec. 3260/99), 17 de octubre de 2007(Rec.3937/00), 15 de julio y 26 de septiembre de 2008 ( Recs. 1839/01 y 2344/02) deben ser claras y deben establecerse para eliminar ambigüedades, sin que quepa que delimiten el riesgo de forma contradictoria con el objeto del contrato, porque en ese caso tienen carácter limitativo, pues, como señalaron las sentencias de esa Sala de 16 de mayo y 16 de octubre de 2000, "la cláusula limitativa opera para restringir, condicionar o modif‌icar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido".

Partiendo lo anterior, este Juzgador entiende que la cláusula trascrita en el hecho probado segundo de la presente Sentencia es delimitadora del riesgo en tanto en cuanto la aseguradora sólo asume el pago de indemnización por responsabilidad civil patronal si se dan los tres requisitos que con total claridad se recogen en la misma, sin que en modo alguno pueda entenderse que la cláusula en cuestión es limitativa de derechos. Y como quiera que, como más relevante y objetivo, no se da el apartado c) previsto en la cláusula en cuestión no procede sino una Sentencia desestimatoria de la demanda al deber prosperar la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por la demandada en su contestación en el acto de la vista, siendo totalmente baladí el argumento de la necesidad de demandar sin esperar la existencia de ese procedimiento administrativo o...

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