ATS, 30 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Noviembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 30/11/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1509/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: NSA / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1509/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 30 de noviembre de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 5 de julio de 2021, en el procedimiento nº 764/20 seguido a instancia de D.ª Antonieta contra Cliniolmo SLP y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 26 de enero de 2022, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de marzo de 2022 se formalizó por el letrado D. Diego Agüera San Martín en nombre y representación de D.ª Antonieta, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de octubre de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", ( sentencias, entre otras muchas, de 15 de diciembre de 2021, R. 3903/2020; 18 de enero de 2022, R. 4046/2019 y R. 4532/2019; 22 de febrero de 2022, R. 4864/2018; 16 de marzo de 2022, R. 2618/2019; 20 de abril de 2022, R. 3541/2020 y 26 de abril de 2022, R. 2890/2020).

La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( sentencias de 1 de diciembre de 2021, R. 3569/2019; 15 de marzo de 2022, R. 1169/2019; 19 de abril de 2022, R. 259/2019 y 26 de abril de 2022, R. 1274/2020).

Esta norma y la jurisprudencia perfilan la necesidad de que converja una igualdad "esencial", sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que, a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contrastadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a Derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada ( SSTS de 12 de enero de 2022, R 5079/2018; 19 de enero de 2022, R. 2620/2019; 20 de enero de 2022, R. 4392/2018; 13 de enero de 2022, R. 39/2019 y 4 de abril de 2022, R. 355/2019).

El núcleo de la contradicción que plantea la parte recurrente consiste en determinar si la baja voluntaria firmada por la trabajadora produce todos sus efectos o, si por el contrario, existe coacción e intimidación por parte de la empresa y por lo tanto estamos ante un despido. Denuncia infracción de los arts. 49.1d) ET, no aplicación de la letra k) del citado precepto, en relación con los arts. 55 y 56 del mismo texto legal y también con los siguientes preceptos, arts. 1261, 1265 y 1267 CC.

La sentencia recurrida desestimó el recurso y confirmó la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda de despido. La actora prestó servicios como colaboradora de consulta, fue subrogada por la actual empleadora en 2007 constando antigüedad de 2001. La empresa detecto un descuadre de cuentas que imputaba a la actora y en una reunión con ella desarrollada el 23 de junio de 2020, informa del descuadre y le ofrece dos alternativas, o bien firmar la baja voluntaria, o bien, tramitar un despido con acciones penales por parte de la empresa. La demandante firma la baja voluntaria en ese momento. Al cabo de 20 minutos manifiesta al lugar de la reunión para manifestar su intención de dejar sin efecto la baja voluntaria. el mismo 23 de junio la actora recibe un sms que le comunica su baja en Seguridad Social. Recurre la trabajadora.

La Sala invoca la jurisprudencia del TS en su Sentencia de 20 de enero de 2021 (rcud. 2021) y la interpretación que realiza de la causa de extinción del art. 49.1 d) ET referida a la dimisión del trabajador, fijando como doctrina que ante la puesta en conocimiento del empleado unos hechos graves que podrían comportar consecuencias legales, laborales y penales dándole oportunidad de optar por el cese para evitar la adopción por la empresa de las correspondientes medidas no significa que se ejerza coacción, y que para tratarse de una conducta empresarial de amenaza e intimidación es preciso que revista matiz ilícito o antijurídico, y no lo hay cuando lo que se hace es anunciar el posible ejercicio correcto y no abusivo de un derecho (despido disciplinario o denuncia o querella) y, asimismo, considerando que una vez comunicada la dimisión con eficacia inmediata no es susceptible de retractación posterior al generar como acto derechos a terceros, no pudiendo redundar en perjuicio de estos salvo que exista vicio del consentimiento. Dicha jurisprudencia ha señalado que la excepción a la efectividad y validez de la retroacción se acepta en lo supuestos de preaviso siempre que siga existiendo la relación jurídica y no hay perjuicio a terceros. En el caso comparte la tesis de instancia de inexistencia de coacción, atendiendo al relato de hechos, y sin otros elementos no es posible ni concluir ni verificar que estuviese viciada la voluntad extintiva al firmar la baja voluntaria.

La sentencia de contraste es la STSJ de Asturias, de 5 de diciembre de 2008 (rec. 1788/2008), que estimó el recurso revocó la sentencia de instancia, dejó sin efecto la sanción pecuniaria impuesta, y declaró la improcedencia del despido. La actora prestó servicios como auxiliar de caja desde noviembre de 2005, previamente no fue sancionada y era la persona de la confianza de la supervisora realizando funciones de 3ª encargada. La frutera de la tienda puso en conocimiento de la empresa que la actora el 21 de diciembre de 2007 había cobrado a los familiares de otra compañera sólo parte de los productos y otros pasaron por caja sin registrar, embolsaron y se los llevaron. El día 22, quien hacía las veces de 2ª encargada de tienda, avisada por sus superiores, estuvo alerta de los movimientos de la actora, aparecieron familiares de otra compañera, detectando que la demandante sólo cobraba un producto y embolsaban y se llevaban distintos productos, y daba vuelta de cambio de 50 € con dos billetes de 20 y monedas, luego comprobó que devolvió 48,68€. Se llamó a la actora a las oficinas solicitándole explicaciones, no ofreciendo ninguna en su descargo, se le indicó que llamara a los familiares que acaba de vender que se personasen con el tique de compra y productos adquiridos, así lo hizo.

La supervisora recibió explicaciones de lo sucedido y se solicitaron explicaciones a la actora. Se le indicó que los hechos eran graves, y existían dos opciones: una solicitar la baja voluntaria y cuando iba a detallar la segunda alternativa- poner los hechos en conocimiento de RRHH para que contactaran con el departamento legal- la actora interrumpió diciéndole que firmaba la baja voluntaria. Se le dio papel y bolígrafo, y la actora redactó de su puño y letra la solicitud de baja voluntaria "sin alteración ni nerviosismo", con fecha 22 de diciembre de 2007. Redactada pregunto ¿ahora qué? Se le indicó que debía recoger sus enseres personales, lo hizo y abandonó la tienda. Llegaron los familiares de la otra compañera contándole a la encargada lo que a ésta le parecía un cuento chino, diciéndoles que ya no era necesario hablar con ellos, porque estaba claro lo sucedido. El 3 de enero la actora acudió a denunciar coacciones al firmar la baja voluntaria, la sentencia del juzgado de instrucción fue absolutoria por entender que no era creíble, ni convincente la versión de la denunciante, incurriendo en contradicciones, fue confirmada por la Audiencia Provincial. La tienda tiene 14 trabajadores, en ésta y otras tiendas de la empresa han causado bajas voluntarias otros trabajadores. Recurre la trabajadora.

La Sala atendiendo a las circunstancias consideró que la escena en el despacho no parece omnicomprensiva de lo allí sucedido (teniendo en cuenta la antigüedad, que nunca fue sancionada, era de confianza de la supervisora haciendo a veces las funciones de 3ª encargada), que no encaja en el contexto que la actora pudiera estar tranquila (detalles como la denuncia de la actora por coacciones y amenazas, no era consciente de la trascendencia de la baja voluntaria, ausencia de representación legal, que una vez firmada pregunta ¿ahora qué?, que no fue idea de la trabajadora la baja, al comparar la firma denota la ortografía empleada -su segundo apellido figura incompleto- como sus rasgos, escasa formación y estado de tensión). Argumenta que se infiere del comportamiento de la empresa transgresión de la buena fe al propiciar, impulsar y favorecer una baja voluntaria, traspasando la responsabilidad empresarial de la sanción disciplinaria a la opción de la demandante. Concluye que la voluntad de la empresa es extinguir el contrato, el escrito de la baja no responde a una conformidad pura, que es una práctica de la empresa conseguir bajas voluntarias, y estimó infringido el art. 1.266 CC porque la actora no tenía voluntad inequívoca de pedir la baja demostrado por la impugnación penal y la reclamación por despido (aplicando el art. 1282 CC ya que, en el caso, los actos coetáneos y posteriores al documento de la baja vienen a demostrar lo necesario de la asistencia asesora). También revoca la multa por temeridad.

Se aprecia falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la sentencia aportada como término de comparación al no concurrir las identidades del art. 219.1 LRJS, siendo distintos los hechos. En la sentencia recurrida tras detectarse un descuadre de la contabilidad, la empresa se reúne con la trabajadora y se le ofrecen dos alternativas: firmar la baja o tramitar un despido con acciones penales, la demandante firma la baja, y al cabo de 20 minutos se retracta manifestando su intención de dejar sin efecto la baja; por ello la Sala consideró que no hay vicios de consentimiento en la baja firmada. Mientras en la sentencia recurrida la actora, auxiliar de caja, ante el cobro a familiares de otros compañeros de sólo parte de los productos, recibe dos opciones: solicitar la baja o poner los hechos en conocimiento de RRHH, la actora interrumpe firmando la baja, seguidamente se le indica que debe recoger sus enseres personales, la baja fue redactada de su puño y letra y en el documento se observan fallos ortográficos, rasgos de la firma, y escritura incompleta del segundo apellido que denotan escasa formación y estado de tensión de la actora, e interpuso acción penal por amenazas y coacciones frente a la conducta de la supervisora y encargada, por lo cual la Sala consideró que la formación del consentimiento consciente no se produjo, circunstancias esta últimas que no figuran en la sentencia recurrida.

SEGUNDO

En sus alegaciones la parte recurrente insiste en la admisión del recurso en relación con la falta de contradicción, y en el que se abunda en la existencia de identidad entre las controversias examinadas, manifestando que los hecho son idénticos y remarcando que en la sentencia de contraste la reunión con la trabajadora se le ofrecen como alternativas la baja voluntaria o el despido disciplinario con ejercicio de acciones penales y en la de recurrida también sucede que la trabajadora se le convoca a reunión y se le ofrecen las mismas opciones y ambas firmaron la baja voluntaria sin asesoramiento legal; es obvio que tales similitudes resultan insuficientes para que se cumplan los presupuestos a que alude el art. 219 de la LRJS, con el alcance que al mismo le ha venido dando la propia doctrina de esta Sala, pues las diferencias destacadas en el fundamento jurídico primero de este Auto ya que en la sentencia recurrida constan que la actora firmó la baja y se retractó de ella minutos después, mientras los hechos de la sentencia de contraste son otros ya que en la redacción de puño y letra de la baja se observan una serie de señales (fallos ortográficos, rasgos de la firma, escritura incompleta del segundo apellido) que detonan tanto escasez de formación de la trabajadora como tensión y se interpuso acción penal por coacciones de la supervisora, circunstancias que no constan en la sentencia recurrida, y ponen de manifiesto la falta de homogeneidad de las situaciones contempladas y sin la concurrencia de dicho presupuesto no es dable a la Sala entrar a decidir cuál de las doctrinas es la correcta.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Diego Agüera San Martín, en nombre y representación de D.ª Antonieta contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 26 de enero de 2022, en el recurso de suplicación número 1951/21, interpuesto por D.ª Antonieta, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Málaga de fecha 5 de julio de 2021, en el procedimiento nº 764/20 seguido a instancia de D.ª Antonieta contra Cliniolmo SLP y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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